T-427-98


Sentencia T-427/98

Sentencia T-427/98

 

 

DERECHO A LA VIDA-Alcance

 

El derecho a la vida, a la luz de nuestra Constitución, es un presupuesto ontológico de los demás derechos  fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos. En ese orden de ideas, el derecho a la vida debe ser entendido como un derecho inalienable de todas las personas y un valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el respeto, sino la protección prevalente por parte del Estado, el cual igualmente se obliga a garantizar y asegurar su efectividad. Uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida. Por esta razón, el derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable, que implica que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su núcleo esencial, por expresa disposición constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos  frente a sus semejantes, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución.

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance

 

La integridad personal comporta el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad física y moral de las personas, como garantía del respeto que se le tiene a la dignidad humana, estrechamente ligada con los mas altos valores sociales que fundamentan también la protección del derecho a la vida.

 

DERECHO A LA VIDA-Alcance de la amenaza

 

En lo relativo a las amenazas al derecho a la vida, la Corte ha sido clara en manifestar que la gravedad de las mismas no incide en la determinación o no de la vulneración de este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una "amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación. (...). En consecuencia, bastará solamente probar la existencia de una vulneración o amenaza del derecho a la vida o a la integridad cierta y objetiva, para obtener la subsiguiente protección constitucional".

 

DERECHO A LA VIDA-Protección oportuna y contundente por jueces

 

Fuera "de las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y policivas", si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, éstos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de ese derecho se trata, el juez - en particular el de tutela - está obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria, dejando de lado cualquier otro asunto, así como a adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal. En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial".

 

DERECHOS DEL NIÑO-Protección preferente por administración y autoridades

 

El artículo 44 de la Constitución, consagra una protección especial y prevalente de los derechos fundamentales de los niños dentro del ordenamiento jurídico nacional, en razón al especial interés que tiene el Estado, la familia y la sociedad en su adecuado desarrollo, evolución y bienestar. De esta forma, el artículo en mención consagra dentro de tales derechos, aquellos relativos a la vida y a la integridad física de los niños, derechos, que entre muchos otros, deben ser garantizado de manera preferente por la colectividad, ya que el mismo artículo establece esta preferencia y la obligación a la familia, la sociedad y al Estado, de "proteger al niño para  garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos." Un tratamiento preferente de los derechos de los niños, implica también una actitud preferente hacia sus necesidades, por parte de la Administración y las autoridades, luego "no pueden alegarse  otras obligaciones  que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protección de los menores, porque el deber hacia estos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica".

 

DERECHO A LA PROPIEDAD-Alcance

 

La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como  aquella relación existente entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio que lo rodea, que de acuerdo al sistema económico, ha determinado los límites y las utilidades que el hombre puede obtener de dicha relación desde el punto de vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos.

 

PROPIEDAD PRIVADA-Derecho y deber/DERECHO A LA PROPIEDAD-Función social

 

Con la expedición de la Constitución de 1991, el concepto de propiedad ha asumido nuevos elementos que le han dado una nueva connotación y un perfil de profunda trascendencia social. La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función social y ecológica, que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces,  puede apuntar indistintamente a la  supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en  ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.

 

DERECHO A LA PROPIEDAD-Uso social planificado en términos de construcción y urbanización

 

DERECHO A LA PROPIEDAD-Ponderación en relación con las necesidades de la sociedad

 

DERECHO A LA PROPIEDAD-Existencia de zona peatonal

 

LEGISLACION URBANA-Andenes

 

PROPIEDAD PRIVADA-Permisión de zona peatonal

 

DERECHO A LA VIDA DEL NIÑO-Vías y espacio para tránsito peatonal/DERECHO A LA PROPIEDAD-No es absoluto

 

DERECHO A LA VIDA-Reconocimiento de espacio para tránsito peatonal

 

Referencia: Expediente T-160349

 

Acción de tutela instaurada por María Esperanza Prieto González contra el Curador No 3 de la zona de Usaquén, el Alcalde Menor de esa localidad y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo  Colombiano,  "Asopanglo".

 

 

Temas: Derecho a la vida, derechos de los niños  y propiedad  privada.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá,  dieciocho  (18)  de  agosto  de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela instaurada por María Esperanza Prieto González contra el Curador Urbano No 3 de la zona de Usaquén, el Alcalde Menor de esa localidad y la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, “Asopanglo”.

 

I. HECHOS

 

La señora María Esperanza Prieto González presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Menor de Usaquén, la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, ASOPANGLO,  y el Curador Urbano No 3° de la zona, por estimar que la expedición por parte de este último de la Resolución No 030063 del 21 de octubre de 1997 mediante la cual se  “concede” a la Asociación de Padres de Familia del mencionado colegio  “licencia de cerramiento” del “predio ubicado en la avenida 19 No 152-48 de la ciudad de Bogotá ”, viola sus derechos constitucionales fundamentales.

 

En efecto, la demandante  estima vulnerado su derecho al debido proceso con  la expedición de dicho acto administrativo, en razón a que no le fue  notificada la resolución arriba enunciada y esa situación le impidió presentar los recursos de rigor para  evitar el cerramiento de una zona anteriormente considerada por los vecinos del sector como espacio público. También considera que esa decisión de la administración viola su derecho a la vida y la de sus dos hijos, porque el cerramiento, al haberse realizado sin tener en cuenta el espacio necesario para garantizar una calzada junto a la calle, pone en peligro su vida e integridad y la de sus niños, que deben salir a tomar el bus del colegio justo en esa zona y no cuentan con espacio peatonal que les permita protegerse del tráfico vehicular. En efecto, estima que al acompañar a sus hijos a tomar el bus del colegio, tanto ella como los menores pueden resultar atropellados por los automóviles que transitan por el lugar. 

 

Por consiguiente, la demandante estima lesionados los derechos consagrados en los artículos 29, 11 y 44 de la Constitución y en consecuencia, solicita que se inaplique temporalmente la resolución citada; que se ordene a la Asociación de Padres del Colegio Anglo Colombiano  levantar el cerramiento y suspender la vigilancia con perros en la zona y, que el Alcalde Menor de Usaquén, “cumpla” con las peticiones realizadas por ella y sus vecinos en una querella policiva contra la mencionada Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, presentada con anterioridad.

 

Los hechos que fundamentan su solicitud, son los siguientes:

 

1. La demandante, como residente del sector de Villa Magdala desde hace muchos años, cuenta que para los habitantes del lugar,  el predio que decidió encerrar la Asociación de Padres del Colegio Anglo Colombiano con una cerca de alambre de púas,  era un espacio  de uso público utilizada por ellos como parque, en el cual habían colocado casetas de vigilancia y  habían sembrado árboles, teniendo en cuenta que se trataba de una zona verde aledaña al mencionado plantel educativo. 

 

2. En mayo 26 de 1997, la Directora Administrativa y Financiera del Colegio Anglo Colombiano envió una carta a la Presidenta de la Junta Administradora del Conjunto Residencial de Villa Magdala, a fin de informarle que de conformidad con el permiso que les había sido concedido  por parte del IDU, el Colegio procedería a cercar los terrenos reservados para la Avenida la Sirena (calle 153), por ser aparentemente propiedad de esa institución educativa, razón por la cual le solicitaba retirar las casetas que habían sido construidas por los vecinos, en esos terrenos.

 

3. En vista de lo anterior, en julio 21 de 1997, los propietarios y residentes de la calle 153 entre las carreras 32 y 36 (Av. 19), denunciaron ante la Alcaldía Menor de Usaquén, (Querella No 065), la aparente intención de apropiación y cercado ilegítimo por parte de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano del predio mencionado, terreno que estimaban “cedido para uso público (reserva vial) con destino a la construcción de la Avenida la Sirena (calle 153)” al Distrito, y que los denunciantes alegaron como bien de uso público por la utilización y tránsito reiterado  que se le había dado al lugar por parte de la comunidad. 

 

4. El Colegio Anglo Colombiano, entre tanto, presentó solicitud de cerramiento del predio a la Curaduría Urbana No 3,  el 27 de junio de 1997,  solicitud que fue respondida favorablemente al Colegio, mediante resolución  No 030063 del 21 de octubre de 1997, en la cual se otorgó  la licencia de cerramiento del  mencionado predio,  anexo al plantel educativo,  por un término de 24 meses.

 

5. A la fecha de expedición de esta resolución, el Alcalde Menor de Usaquén  no les había dado a los vecinos que denunciaron la intención del cerramiento, respuesta alguna sobre su solicitud.

 

6. Las razones que motivaron la decisión  del Curador Urbano  No 3, para autorizar el cerramiento en mención, fueron entre otras, que  “ el terreno de conformidad con la escritura pública No 2294 del 26 de septiembre de 1983 otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No 50N-270210 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C.,  es de propiedad de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano Asopanglo, toda vez que no existe acto jurídico alguno por medio del cual hubiere transferido el derecho de dominio o porción alguna de terreno al Distrito Capital”. Igualmente sostiene, “ que en el lindero donde se prevé el cerramiento existe una limitación al derecho de dominio, consistente  en una afectación vial correspondiente  a la construcción de la proyectada  avenida de la Sirena (Calle 153) ”, limitación que implica “que el propietario  no podrá efectuar construcciones de ningún tipo en esa franja de terreno”, pero que no obsta para que se realice un cerramiento del predio.

 

7. De esta forma el Colegio Anglo Colombiano procedió a realizar el cerramiento del terreno  a lo  largo de la calle 153 entre carreras 33 y 35, el 10 de noviembre de 1997, colocando “doce (12) filas de alambres de púas, con postes en concreto a muy corta distancia el uno del otro”, sin dejar espacio peatonal,  desconociendo que la calle en que se llevó a cabo el cerramiento es de doble vía y en consecuencia resulta peligrosa para los transeúntes, debido al constante tráfico vehicular.  Ese mismo día, fue el Teniente Coronel  Mario Jose Guatimbonza, quien puso en conocimiento de los vecinos de la zona,  la decisión del Curador  No 3, sobre el particular.

 

8. Estima la accionante que el acto administrativo del Curador en mención, al  señalar en su parte final que “contra la presente resolución proceden los recursos de reposición  ante el curador No 3 y de apelación ante el Subdirector Jurídico del Departamento de Planeación Distrital” y decir  posteriormente “Notifíquese y cúmplase”,  ordena y permite la notificación personal de los vecinos realmente afectados del sector, circunstancia que no se dio en su caso  y que le impidió ejercer las acciones de ley para controvertir el acto administrativo proferido por el curador.

 

Considera la peticionaria, entonces,  que con tal resolución se vulneró su derecho al  debido proceso porque no se notificó la tramitación de la licencia  a los residentes que quedarían afectados, como es específicamente su caso,  y que,  por el hecho de suprimirse el andén,  se está colocando  en inminente  peligro  el derecho a la vida suyo y de los niños de la zona, especialmente de sus  hijos, MARIA CAMILA BAQUERO PRIETO de diez años de edad y JUAN JOSE BAQUERO PRIETO, de ocho años de edad,  en cuanto éstos para subir y bajar del transporte  escolar que los lleva y trae al Colegio Santo Tomás, tienen que tomar el bus en el costado de la calle 153 donde preciso se suprimió el andén, ya que viven en la calle 153 No 34-72 justo en frente del alambrado,  razón por la cual deben diariamente ubicarse  en  la zona vehicular.  Solicita por lo tanto protección constitucional.

 

II. DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá luego de practicar y decretar algunas pruebas, el 9 de diciembre de 1997 concedió la tutela en primera instancia por considerar efectivamente vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, ordenó lo siguiente:

 

“ 1.- Tutelar los derechos fundamentales  de rango constitucional a la señora MARIA ESPERANZA PRIETO GONZALEZ y a sus niños como son el derecho a la vida, salud, espacio público de uso común, derecho de petición contra los accionados ASOPANGLO, Alcalde de Usaquén y curador urbano # 3 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

“Conceder a ASOPANGLO un término de 48 horas, a partir de la notificación de la presente providencia para que proceda a trasladar la cerca del lugar donde se encuentra actualmente, dejando un espacio suficiente para el uso del peatón y protección de otros usuarios que requieran de la calzada, tales como bicicletas, patines, etc., a lo largo de la calle 153 entre carreras 32 y 36. La negativa acarreará las sanciones de ley”.

 

Adicionalmente, ordenó al Alcalde  Menor de Usaquén continuar con el trámite de la querella propuesta por los vecinos de la zona,  en un término de 48 horas.

 

B. Segunda instancia.

 

Impugnada la decisión, le correspondió definir en segunda instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero del presente año en el cual se revocó la sentencia de primera instancia entre otras razones porque  se consideró que :

 

“…no le asiste razón a la demandante para pretender que se considere como un bien de uso público el predio donde fue realizado un encerramiento con alambre de púas y que por esa razón se están violando derechos fundamentales constitucionales a ella, a sus hijos y a los vecinos del predio, porque la franja de terreno a que se refiere  es un bien de propiedad privada, donde el dueño puede hacer toda clase de actos relacionados con su derecho de propiedad”.

 

C. De las pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

 

 Esta Corporación solicitó pruebas a las autoridades correspondientes de conformidad con sus atribuciones legales,  y realizó el día  nueve (9) de junio de 1998 una  diligencia de  inspección judicial en el lugar de los hechos, con el fin de precisar aspectos puntuales enunciados  en la demanda. En la diligencia de inspección judicial se pudo constatar, lo siguiente:

 

1.  Efectivamente, se trata de una calle de doble vía (Calle 153),  de solo 7.50 metros de ancho, con bastante tráfico. En un costado de la misma están ubicadas varias viviendas, entre las cuales se encuentra la de la demandante. Al cruzar la calle, desde la vivienda de la demandante,  el transeúnte se encuentra irremediablemente  frente a  la cerca de púas, sin que  exista a lo largo de buena parte  del cerramiento, andén o espacio alguno que le permita al peatón protegerse del tráfico vehicular.  

 

2.- En el  lado de la calle en el que se encuentra el cerramiento, existe  una señal  de tránsito que dice “Niños en la vía” y  dos avisos más que advierten “Cuidado, niños en la vía, disminuya la velocidad ”. Sin embargo, tales avisos quedaron en la parte interior de la cerca,  y debido a  las filas de alambre y los postes de cemento del cerramiento, tales señales son difíciles de observar por los conductores. 

 

3.- Entre la cerca que puso el colegio y la calzada vehicular, hay una distancia de tan solo diez centímetros. Es decir, cualquier persona que desee transitar por ese costado del colegio o que deba tomar un vehículo en ese sitio, necesariamente debe ubicarse en el espacio destinado al tráfico vehicular. Esto no solamente fue constatado en la diligencia de inspección judicial sino que existen fotografías de niños en plena calle, con sus maletines de libros y “loncheras” esperando el bus escolar.

 

4.- Hay además,  un espacio de metro y medio desde el borde de la calle hasta el sitio en donde se encuentran  los avisos antes mencionados  y los postes de luz, lo cual demuestra que en este espacio estaban ubicados algunos elementos propios del mobiliario urbano y  consecuentemente era un área perfectamente habilitada para permitir  el paso de peatones. Es más, desde la zona en que están ubicados los postes  hasta los setos de pinos que demarcan el colegio, hay aproximadamente ochenta metros de profundidad, una enorme extensión antes habilitada para los peatones. Hoy, esos ochenta metros de ancho por mas de cien de largo han sido destinados como parqueadero del centro cultural del Colegio Anglo Colombiano.

 

5.- El doctor Eduardo Schlesinger , representante de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, entidad a cuyo nombre figura el inmueble donde funciona el predio objeto del encerramiento, indicó en la diligencia de inspección judicial que se solicitó el permiso de cerramiento del predio  a la Curaduría Urbana No 3 “ por razones de seguridad para los niños del colegio” (se refería a peligro de secuestro de los jóvenes de la institución y a la seguridad para los automóviles utilizados por un buen número de los jóvenes del plantel). La peticionaria de tutela, dentro de la misma diligencia expresó que ellos “alegan seguridad hacia los niños y nosotros también alegamos lo mismo.” (Se refería al peligro de los niños de ser atropellados por un vehículo mientras esperan el bus del colegio o bajan de él).

 

6.- De las pruebas solicitadas a la Curaduría Urbana No 3 sobre el cerramiento, se señaló que dentro de los trámites para la licencia es obligatorio citar a los vecinos  colindantes según la normatividad. Para el funcionario de la Curaduría Urbana No 3, “los propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles ubicados en la calle 153 entre carreras 32 y 36 no tienen la calidad de vecinos, toda vez que no son colindantes con el inmueble objeto de solicitud de licencia” según las normas, es decir, no se los citó directamente porque había una calle de por medio que desvirtuaba esa condición razón  por la cual se citaron los vecinos de la diagonal 152 A, que sí son colindantes con el inmueble del colegio, pero que se encuentran al  costado opuesto del cerramiento. De todas maneras, reposa en el expediente un prueba enviada por la Curaduría Urbana que indica que se le ordenó al solicitante (colegio) “la colocación de una valla en lugar visible con la información pertinente para la citación” con el fin de que los vecinos se hicieran parte en la solicitud y en el expediente reposan las  fotografías que demuestran la fijación de la valla.

 

7. La Resolución 030063 de 21 de octubre de 1997,  en su parte resolutiva expresa:

 

“ARTICULO PRIMERO. Conceder licencia para efectuar el cerramiento del predio ubicado  en la avenida 19 # 152-48, en las condiciones señaladas en los considerandos de la presente resolución; advirtiendo al solicitando (sic)  que la presente no le otorga permiso o licencia alguna para efectuar construcción  de ninguna especie dentro de la zona afectada del inmueble por el Plan vial de la ciudad.

 

ARTICULO SEGUNDO. El cerramiento concedido podrá ser mantenido hasta el momento en que el Instituto de Desarrollo Urbano determine la iniciación de la vía Avenida Sierra (calle 153) (sic)  entre autopista norte y carrera 7ª., momento en el cual deberá ser retirado el cerramiento en mención, como efecto de la afectación existente.

 

ARTICULO TERCERO. La presente licencia tiene una vigencia de 24 meses a partir de su notificación”.

 

 

8.- Por otra parte, en comunicación dirigida a la Corte Constitucional, el doctor IGNACIO RESTREPO MANRIQUE, en su condición de Curador Urbano No 3, indica que “no existe norma alguna que establezca que en un cerramiento deba dejarse una franja de paso peatonal, razón por la cual no se prevé esta circunstancia”. Sin embargo, en la diligencia de inspección judicial la Personera Local de Usaquén, manifestó una opinión  opuesta, y expresó que necesariamente debe haber un espacio para el tránsito peatonal en dicho cerramiento. Esta misma opinión fue compartida por el Delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito  quien dijo en la misma diligencia que:

 

La normatividad vigente que rige para andenes  está señalada en el Acuerdo No 6 de 1990 y específicamente para cada proyecto de desarrollo urbanístico el Departamento de Planeación Distrital se encarga de diseñar en la aprobación del plano las medidas que corresponden de andén para ese sector. En el caso específico el plano oficial  aprobado para el Colegio Anglo Colombiano con el # U-113-1, determina una zona verde de 3.80 metros por 1,20 de andén de acuerdo al cerramiento, elemento este que forma parte del espacio público del Distrito Capital. Por esta razón, en representación de la Procuraduría de Bienes solicito se haga la modificación del cerramiento realizado por el Colegio Anglo Colombiano”.

 

De las pruebas recaudadas surge expresamente una contradicción entre las afirmaciones. En su caso, el Curador Urbano No 3 considera el predio objeto del cerramiento y la totalidad de sus linderos, como propiedad privada de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, sometida sin embargo a una afectación vial. Del otro lado se encuentran los conceptos de la Personera Local de Usaquén y del  Delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito quienes estiman que existe en ese predio una zona ya determinada como espacio público, que debe ser respetada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los  presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991.

 

B. Del problema jurídico que se presenta.

 

El eje central de la acción de tutela motivo de revisión, se concentra básicamente en la existencia de un claro conflicto de intereses entre la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, aparentemente poseedora o propietaria de un predio anexo al mencionado colegio, y la señora María Esperanza Prieto González.

 

El conflicto consiste entonces, en que la Asociación de Padres de familia del colegio se niega a suprimir o modificar el cerramiento del predio objeto de la disputa, ubicado justo en frente de la vivienda de la demandante y separado por una calle de doble vía, por considerar que dicho cerramiento se adelantó en un terreno que forma parte de su propiedad privada y por estimar que la cerca responde estrictamente a los linderos que le pertenecen al colegio. La demandante por su parte estima que el cerramiento es ilegítimo porque es una zona de uso público; que no se le permitió adelantar los recursos de ley para controvertir tal cerramiento, y que además el mismo vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al haberse realizado omitiendo el espacio de andén necesario  para  permitir  el tránsito peatonal en la vía.

Debe precisar la Corte, que este conflicto entre particulares, dada su dimensión y complejidad  adquiere relevancia constitucional, no solo por la posible violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales que deben ser garantizados, sino porque además de superar el simple enfrentamiento civil,  pone de presente una evidente colisión de derechos e intereses legítimos de rango constitucional, en circunstancias de indefensión entre las partes.

Por consiguiente, la Corte realizará un análisis  que permitirá entender cada uno de los derechos en conflicto y su alcance constitucional, para proceder posteriormente a concretar la situación de hecho en busca de una solución efectiva para las partes, no sin antes recordar que tal como se dijo en  la sentencia T- 605 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz :

“La sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia. Las decisiones jurídicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una solución real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por sí misma, es siempre deficiente frente de la realidad cambiante que está llamada a regular. Al intérprete le corresponde actualizar su contenido según las cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar una aplicación correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos. Estas ideas explican, en parte, el mandato del Constituyente consagrado en el artículo 228 de la Constitución, según el cual, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial”.

 

En ese sentido, la Corte debe precisar que esta decisión no pretenderá definir aspectos de índole legal sobre la titularidad del bien objeto  del cerramiento, ya que la acción de tutela no es el mecanismo legal para delimitar estos contenidos. Tampoco es esta la institución competente para determinar quien tiene la razón respecto a que zonas específicas del predio son de espacio público y cuáles no. Sin embargo, necesariamente se tendrán en cuenta ambas posiciones para definir el alcance de la protección a los derechos constitucionales aparentemente vulnerados, en este caso específico.

 

C. De los derechos constitucionales en conflicto.

 

1. Derecho a la vida y a  la integridad personal.

 

El derecho a la vida, a la luz de nuestra Constitución, es un presupuesto ontológico de los demás derechos  fundamentales, que se manifiesta no solo en la posibilidad maravillosa de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos [1]

 

En ese orden de ideas, el derecho a la vida debe ser entendido como un derecho inalienable de todas las personas  y  un valor constitucional por excelencia, que merece y recibe no solo el respeto, sino la protección prevalente por parte del Estado, el cual igualmente se obliga a garantizar y asegurar su efectividad. (Artículos 2 y 5 de la C.N.)

 

Al respecto el artículo 2º de la Constitución,  que consagra los objetivos y fines del Estado Social de derecho, establece específicamente que las autoridades de la República están instituidas para  "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". La anterior expresión permite concluir que uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho a la vida.

 

Por  esta razón, el derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable (Artículo 11 de la C.P), que implica que nadie puede  vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su núcleo esencial, por expresa disposición constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos  frente a sus semejantes, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución.

 

Algo similar ocurre con el derecho a la integridad personal, que comporta el deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad física y moral de las personas, como garantía del respeto que se le tiene a la dignidad humana, estrechamente ligada con los mas altos valores sociales que fundamentan también la protección del derecho a la vida, como se dijo anteriormente.

 

En lo relativo a las amenazas al derecho a la vida, la Corte ha sido clara en manifestar que la gravedad de las mismas no incide  en la determinación o no de la vulneración de este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una “amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación. (…) [2]. En consecuencia, bastará solamente probar la existencia de una vulneración o amenaza del derecho a la vida o a la integridad cierta y objetiva, para obtener la subsiguiente protección constitucional.

 

En consecuencia, fuera “de las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y policivas, si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, éstos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de ese derecho se trata, el juez - en particular el de tutela - está obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria (art. 86 C.P.), dejando de lado cualquier otro asunto, así como a adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal. En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.)”. [3]

 

2. Los derechos de los niños.

 

El artículo 44 de la Constitución, consagra una protección especial y prevalente de  los derechos fundamentales de los niños dentro del ordenamiento jurídico nacional, en razón al especial interés que tiene el Estado, la familia y la sociedad en su adecuado desarrollo, evolución  y bienestar.  De esta forma,  el artículo en mención consagra dentro de tales derechos,  aquellos relativos a la vida y a la integridad física de los niños, derechos, que entre muchos otros, deben ser garantizado de manera preferente por la colectividad, ya que el mismo artículo establece esta preferencia y  la obligación a la familia, la sociedad  y al Estado, de “proteger al niño para  garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.”

 

En ese orden de ideas, un tratamiento preferente  de los derechos de los niños, implica también  una actitud preferente hacia sus necesidades, por parte de la Administración y las autoridades, luego “no pueden alegarse  otras obligaciones  que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protección de los menores, porque el deber hacia estos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica”.[4]

 

3. Del derecho a la propiedad privada.

 

La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia,  como  aquella relación existente entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio que lo rodea,  que de acuerdo al sistema económico, ha determinado  los límites y las utilidades que el hombre  puede obtener de dicha relación desde el punto de vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos.

 

Sin embargo, el concepto de propiedad no ha sido una idea estática e inamovible, sino que ha cambiado de conformidad con la evolución y descubrimiento de nuevas necesidades y novedosos  derechos y límites, de conformidad con el cambio y desarrollo de las sociedades.

 

En ese orden de ideas, el concepto romano  de propiedad  concebido bajo una estructura  sagrada, absoluta e inviolable, fue dejado a un lado en la época feudal  en razón a la restricción del comercio, para ser  retomado nuevamente en la Revolución Francesa, época en la cual se instauró como garantía y resistencia a la opresión y a los privilegios. De esta forma el derecho a  la propiedad, aseguró a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no existía injerencia alguna sobre sus bienes, y que  garantizaba un poder irrestricto y autónomo sobre sus posesiones de manera tal que se constituyeran en  la base de su libre iniciativa como ciudadano y de su paulatino desarrollo económico.

 

Esta noción del derecho a la propiedad, denominada por algunos tratadistas como absoluta, también tuvo relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y constitucional. Situación que se traduce en el artículo 669 y siguientes  del Código Civil  que consagran  el derecho de dominio como un derecho  real que permite a su titular gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, siempre y cuando no fuera ello contrario a la ley o contrario a un derecho ajeno. Es de destacar, sin embargo, que :

 

 “la noción absolutista de la propiedad consagrada en el código Civil, no repelía cierto tipo de limitaciones legales. No en vano, la misma definición excluía el ejercicio de este derecho cuando  adquiriera visos contra legem.

 

Sin embargo, las intervenciones de la ley debían circunscribirse a aquellas tendientes a asegurar la coexistencia y simultáneo ejercicio de los diferentes derechos de propiedad..(…)

 

Al mismo fin de armonización y coordinación de titularidades, se endereza el principio del abuso del derecho y su simiente yacente en el Código Civil. (…) Simplemente, se introduce la regla del uso racional del derecho, con el objeto de dirimir los conflictos que se suscitan entre propietarios.

 

Hasta aquí la propiedad” desde el punto de vista civil “sigue siendo un derecho potencialmente ilimitado. De admitirse que estas regulaciones tengan el carácter de límites a la propiedad, éstos son externos a la misma, y a lo sumo reducen el ámbito o esfera en cuyo interior el sujeto sigue actuando libremente con miras a la satisfacción de sus intereses y deseos.”[5]

 

La concepción clásica de la propiedad que reinó en nuestro país durante algún tiempo, fue cediendo a las  exigencias  de justicia y de desarrollo  económico y social en otros espacios jurídicos y constitucionales,  que determinaron un nuevo rumbo y fueron incluyendo  nuevos elementos  al derecho a la propiedad, necesarios  para ponderar su ejercicio frente a situaciones o “motivos de utilidad pública", (artículos 31 y  32 de la Constitución de 1886),  o circunstancias en las que el interés privado tuviera que  ceder al interés público o social. Estas nuevas  concepciones, posteriormente  fueron  reforzadas en la reforma  constitucional de 1.936 con la introducción del concepto explícito de "función social” de la propiedad.

 

Con la expedición de la Constitución de 1991, sin embargo,  el concepto de propiedad ha asumido nuevos elementos que le han dado una nueva connotación y un perfil de profunda trascendencia social.

 

En este orden de ideas,  la propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones,  y en esa medida el ordenamiento jurídico  garantiza no solo su núcleo esencial, sino su función social y ecológica (Art. 58 de la C.N.), que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas.

 

En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer  al propietario una serie de restricciones  a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo,  relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a  su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de  valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad.[6]

 

Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional  de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. En ese orden de ideas, se consolida el espíritu de Asamblea Nacional Constituyente cuando en el   informe ponencia para primer debate [7] se explicó que "la función  social, en relación con la propiedad, encierra la solidaridad ”.

 

La  configuración legal de la propiedad, entonces,  puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.

 

En materia urbana, como lo reconoció la CSJ (sentencia del 9 de Noviembre de 1.989 MP Dr. Fabio Morón Díaz) [8],

 

" (...) no siendo en verdad suficiente la actuación indirecta del Estado por la mera limitación de las libertades privadas, el Legislador puede señalar como obligación social de los propietarios atender los procesos de planeación y gestión urbanística y, en estas condiciones, puede o no admitir una facultad absoluta de los propietarios para decidir sobre la existencia y disposición de las ciudades y condicionar la garantía al derecho de propiedad a su uso social planificado, en términos de construcción y urbanización".

 

De conformidad con la ley estudiada, los planes de desarrollo incluirán "un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas". De esta manera el usus, en el esquema clásico, facultad esencial derivada de la propiedad, se subordina a la concreta determinación, general y específica de las instancias públicas de planeamiento y desarrollo urbano. De otro lado, las denominadas en la ley "cesiones obligatorias gratuitas" - destinadas al uso público de las vías, parques zonas verdes etc -, ponen de presente desmembraciones reales del derecho de propiedad y la introducción de un mecanismo de transferencia de bienes al dominio público con el objeto de satisfacer necesidades comunitarias. Sobre este último aspecto, señaló la CSJ: " (...) tampoco tiene el alcance de una expropiación razón por la cual el Legislador no previó pago de indemnización, pues no tiene significación distinta a un acto de enajenación voluntaria, no propiamente donación según se desprende del artículo 1455 del Código Civil, que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos de claro interés social, ligados a la función social de la propiedad y que puede exigir el Estado en ejercicio de las facultades que le asiste de dictar normas para planificar ordenadamente el urbanismo de las ciudades y que los Concejos Municipales desarrollan según lo dispone el Estatuto Fundamental (art 197-1)" (CSJ, sentencia del 9 de Noviembre de 1.989 MP Dr. Jairo E Duque Pérez).

 

Estas posibilidades precisadas en su oportunidad,  conllevan restricciones al ejercicio absoluto del derecho a la propiedad. Incluso la ley 142 de 1994 en materia de servicios públicos  ha impuesto al propietario  algunas cargas que limitan el libre ejercicio de su derecho, como el paso de  redes eléctricas, tubería, redes de gas etc., por zonas de dominio privado, situación que garantiza que a pesar de la reticencia o negativa  del dueño de un predio el interés de la comunidad en materia de conexión y extensión de los servicios públicos se concrete.

 

Como se verá mas adelante, constitucionalmente se ha reconocido el valor intrínseco de la propiedad, sin desconocer tampoco  la responsabilidad social colectiva.  De este modo se reconoce que los derechos consagrados en la Constitución Política no son absolutos sino que se encuentran limitados  por el orden jurídico y social. Es por ello que resulta necesario el reconocimiento de que los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos y en consecuencia “quien abusa del derecho, afectando a sus congéneres, no puede reclamar para si  el reconocimiento de una conducta legítima, menos si con ello deja indefensa a su víctima.”[9]

 

Por último,  en el punto siguiente veremos  como contrario a la perspectiva de la institución educativa demandada,  el derecho a la  propiedad privada si puede ser  ponderado, en relación con  las  necesidades de la sociedad, más aún cuando del perjuicio social que se causa, el propietario  proporcionalmente no obtiene  ningún beneficio en cuanto al uso o explotación de su bien.

 

 

D. Del caso concreto.

 

En primer lugar, considera la Sala que  respecto a la presunta violación al debido proceso no se ve una falla ostensible en la actuación adelantada por la Curaduría Urbana No 3 de Santafé de Bogotá  puesto que si bien es cierto  la notificación personal se hizo  a los vecinos que no eran, es decir a aquellos que se estimó colindantes pero que no resultaban en ningún modo afectados por el cerramiento, también es cierto que se fijó una valla en un lugar visible, reglamentariamente permitida por la legislación[10] para realizar la notificación del trámite y permitir que las personas que se quieran hacer parte, puedan hacerlo. Esta  circunstancia  denota el cumplimiento de los requisitos necesarios para realizar esa comunicación a los vecinos.

 

Queda entonces, por definir si el presunto propietario de un inmueble puede impedir la existencia de una zona peatonal, en la Capital de la República,  con el argumento de que la propiedad “da derecho a toda clase de actos relacionados con su derecho” como lo indica y precisa el fallador de segunda instancia en la sentencia  materia de revisión.

 

Al respecto, hay que  decir que por el hecho de vivir en sociedad, surgen obligaciones para todos los asociados, algunas veces señaladas por las autoridades locales.

 

En Santafé de Bogotá existe en materia urbana una legislación bastante completa, cuyo objetivo es el de lograr una mejor y eficiente  estructura local y un mejor planeamiento físico de la Capital. En ese orden de ideas, el Acuerdo No 6  de 1990, que es el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito especial de Bogotá, implementa una serie de políticas y objetivos puntuales tendientes a regular el espacio público, el ordenamiento local, la planeación en servicios públicos, la incorporación de predios rurales, etc. y otorga a la Administración instrumentos  de control para  asegurar el cumplimiento de normas urbanísticas[11],  como puede ser en algunos casos la orden de  suspensión de obras o explotaciones que afecten la seguridad pública  o que perjudiquen el área urbana (Ley 1ª de 1943 artículo 23) o las órdenes de reparación  o construcción de andenes, cerramientos, limpieza y arreglo de zonas verdes particulares. (Decreto-Ley 3133 de 1968).

 

Respecto a los andenes específicamente, el Acuerdo No 2 de 1980, en su artículo 4° da algunas definiciones, entre ellas:

 

“ANCHO DE VIA. Es la medida de la zona de uso público destinada a andenes, calzadas y separadores, las cuales en conjunto representan la sección transversal de la vía.

 

“SECCION TRANSVERSAL DE VIA. Es el corte transversal de una via que especifica su ancho, las dimensiones de las calzadas, separadores, andenes, sardineles, zonas verdes y demás elementos que la conforman.

 

“VIA. Es la zona de uso público destinada al movimiento de vehículos y peatones.

 

“ANDEN. Es la parte de la vía destinada al tráfico de peatones”.

 

Recogen estas definiciones una realidad concreta: que las vías son tanto para los vehículos como para los peatones. Además, no puede ser de otra manera, ya que el uso de la tierra y la planeación de su distribución  espacial son los determinantes básicos para las demandas de tránsito, tanto vehicular como peatonal. Sería inaceptable que  se desconocieran las necesidades del  ser humano respecto a los problemas de tránsito dentro del ordenamiento vial de una ciudad , porque ello implicaría un abierto desconocimiento a las opciones y derechos del hombre y a sus libertades, dentro del contexto organizacional y urbano.

 

En ese orden de ideas, no se pueden invocar las características del derecho de propiedad existentes en el Derecho Romano hace dos mil años (usus, fructus, abusus) como argumento para obstaculizar las actuales y evidentes  necesidades del siglo XX : el tráfico de personas y vehículos, como actividad primordial, continua y específica  de la vida citadina.

 

El problema del transporte no es solamente un problema de prestadores y usuarios del servicio público, ni de tarifas y costos, sino, esencialmente del  desplazamiento que requieren las personas de un lugar a otro, cuyo instrumento puede ser el desplazamiento en vehículos, sin lugar a dudas, pero también puede ser caminando. Una indebida planeación en este sentido  o un desconocimiento de estas necesidades por parte de los particulares o la sociedad, repercute indiscutiblemente  en la calidad de vida de los asociados.

 

Hay que enfrentar  el problema  y las exigencias de quienes transitan  a pie por la ciudad, es decir, debe ser reconocida la evidente necesidad de  la senda peatonal, que debe tener un ancho  y borde que permita la circulación de las personas, sin contratiempos.

 

Es así que, bajo condiciones normales de circulación, los transeúntes aceptan libremente un espacio lateral que les permita sobrepasar a una persona sin que se llegue a condiciones de aglomeración. En este sentido el diseño de los andenes debe tener en cuenta  las áreas que serán utilizadas para el ascenso y descenso  de los transportes urbanos y, con mayor justificación, de los transportes escolares.

 

Las variables que definen un sistema  de circulación peatonal permiten establecer una evaluación de calidad del servicio con que pueden operar los transeúntes y, por ende, la calidad de vida de los mismos.

 

Si además el flujo es forzado porque es sitio obligado para transitar o para esperar un transporte urbano o escolar, la inexistencia o mala calidad del servicio puede poner en peligro la seguridad de las personas.  

 

En ese mismo esquema, el Código de la Construcción del  Distrito Capital (Acuerdo 20 de 1995),  establece en  el parágrafo del  artículo B.10.9.4 que:

 

Ancho de andenes. El ancho de los andenes que se construyan  dentro del parámetro del Distrito Especial de Bogotá debe cumplir con los límites  estipulados  en las normas que al respecto dicta el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Tal anden debe figurar en los planos aprobados por las urbanizaciones, y en los planos de localización  aprobados de toda obra; el ancho estipulado por las normas vigentes debe considerarse como el mínimo obligatorio que debe proporcionar todo andén para  el tránsito de peatones y demás usos permitido.”

 

El ancho  mínimo de los andenes permitido por la ley, es de un 1. 20 cm., de conformidad con el parágrafo segundo del artículo B.10.9.4, enunciado anteriormente.

 

Esta es la situación a la cual se refiere aparentemente el Delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito, haciendo alusión al plano oficial  aprobado  para el Colegio Anglo Colombiano y  determinado con el No U-113-1, que al parecer fija una zona verde de 3.80 metros por 1,20 de andén en el predio del mencionado colegio.  

 

Al respecto y tal como se dijo con anterioridad, no es competencia de esta Corporación definir el carácter específico de espacio público de la zona peatonal en mención.

 

Sin embargo, si resulta claro para esta Sala que de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990,  en Santafé de Bogotá, a partir del desarrollo de los terrenos ya sea  para construcción o urbanización, se busca obtener espacio público que garantice las necesidades de la comunidad  mediante cesiones obligatorias gratuitas, que según cada caso, se constituyen en  áreas destinadas a ingresar  al patrimonio de los bienes de uso público, ya  sean de particulares o no,  (artículo 148), con el fin de reconocer los derechos de la colectividad.

 

Al respecto se dice además, que   “Todo terreno en proceso de urbanización debe ceder una porción de su  área destinada, entre otras cosas,  a las zonas públicas complementarias a los sistemas viales” (artículo 423).

 

De la anterior precisión se constata, como se dijo, que el Distrito, en el caso de construcciones y urbanizaciones prevé posibilidades concretas de generar a partir de predios de propiedad privada zonas específicas que  entren a formar parte de los bienes de uso público y permitan, en consecuencia,  favorecer los derechos de la comunidad.

 

Si bien en el caso concreto no nos encontramos frente a una construcción  en estricto sentido,   esto no es óbice para entender que la administración  no puede desconocer los intereses colectivos tan claramente  presentados y precisados como objetivos concretos  a partir del Acuerdo 6 de 1990.

 

En el caso concreto, el cerramiento se hizo en un costado de una vía catalogada en el artículo 12 del Acuerdo No 2 de 1980,  como:

 

“AVENIDA DE LA SIRENA ( calle 153). Comienza en la avenida séptima a la altura de la calle 153 para tomar el Camino de la Sirena; continúa por éste a encontrar la avenida Boyacá donde termina”.

 

El  mismo Acuerdo en mención define AVENIDA, como la :

 

 “Vía que por sus características de diseño está destinada al tráfico intenso de vehículos”.

 

Es pues una realidad que la calle 153, desde 1980 ha sido proyectada como  una  gran avenida por la cantidad de tráfico. Diez y ocho años después  se ha convertido evidentemente en  una vía  peligrosa para los peatones, no solo por el abundante tráfico vehicular que presenta sino por la doble dirección y sentido de su tráfico,  luego los andenes  no son solamente  una necesidad de la planeación urbana sino  una forma indispensable para proteger la vida de quienes transitan  por allí o esperan abordar o bajarse de un vehículo. Y, si se trata de niños que tienen que ir a su colegio, con mayor razón se impone el deber de protección de sus derechos por parte del  Estado. 

 

Además, la tranquilidad en las zonas urbanas, especialmente residenciales, como es el caso del lugar en que se encuentra ubicado el conflicto,  ha motivado la presente tutela, ya que  un indebido cerramiento en una aparente propiedad privada, por lo demás utilizada de forma desproporcionada ya que el perjuicio social es mucho mas  grave en relación con el beneficio irreal  que le reporta un cerramiento en esas condiciones a la institución  demandada, no puede ser fundamento  para un desequilibrio que impacte en tal forma a los vecinos  hasta el punto de poner en  peligro  diariamente sus derechos fundamentales a la vida, y en este caso  específicamente, a la demandante que los acompaña,  y sus niños.  Esta situación, desdibuja las finalidades sociales del Estado,  establecidas en el artículo 366 de la Constitución relativas al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que hacen necesariamente a la administración responsable por el no control en las vías públicas.

 

A este respecto, por ejemplo, es claro que  la falta de señalización o la señalización no visible hace extrajudicialmente responsable al Estado (sentencia de 16 de noviembre de 1995, Consejo de Estado, magistrado ponente Carlos Betancur Jaramillo). En el mismo sentido el 22 de octubre de 1997, el Consejo de Estado, con ponencia de Ricardo Hoyos Duque, consideró que había una falla del servicio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias porque no estaban garantizadas “de manera adecuada  las medidas de señalización de tránsito de peatones y vehículos en la avenida Pedro de Heredia”.

 

En el caso de la presente tutela,  había señales de prevención relativas al  paso de niños, por ser aparentemente zona escolar,  pero al levantarse la cerca,  tales  señales resultan   desapercibidas por los conductores, más aún cuando  debido al cerramiento no se pueden levantar nuevas señales porque no quedó espacio para ello. Significa lo anterior que la responsabilidad del Distrito es grande y por lo mismo no se encuentra explicación a que el Curador permita violaciones a los  principios fundamentales relativos al reconocimiento de las necesidades de tránsito y espacio, por parte de los peatones, suscritas en los Acuerdos, más aún cuando el lindero se encuentra justo en frente de una vía pública. Por ello resulta injustificado que su proceder no pueda ser modificado máxime cuando corre peligro la vida de las personas. No podía el Curador dejar sin alternativas al Distrito y a sus habitantes. Si bien es cierto se buscaba con el cerramiento darle seguridad a los alumnos del colegio y a sus vehículos particulares, también es cierto que debe dársele seguridad a los niños que viven al frente y en general a los peatones de la zona.

 

Por consiguiente, es claro que el desconocimiento que  el Curador Urbano No 3 ha manifestado en su decisión respecto de las necesidades colectivas en materia peatonal, contradice abiertamente el espíritu de los dos Acuerdos y de las normas  anteriormente mencionadas en materia de vías y espacio para el tránsito peatonal, sobre todo teniendo en cuenta que en  el evento de no existir norma expresa en materia de andenes y zona peatonal relacionada con el cerramiento,  como lo expresa el Curador en su escrito, le era posible en virtud  de la Ley 388 de 1997 (artículo 102) y del Decreto 2111 de 1997, haber solicitado  la debida interpretación jurídica a  las autoridades de planeación en esas materias específicas, que no podía ser otra que la de haber reconocido las necesidades de la  comunidad, las disposiciones urbanas y  el principio consagrado en el artículo 60 del Acuerdo No 6 de 1990 que dice:

 

“EL CONTROL DE LOS IMPACTOS COMO MOTIVO DETERMINANTE DE LAS REGLAMENTACIONES URBANISTICAS. La necesidad de controlar efectivamente los impactos  ambiental, social y urbanístico que las actividades ciudadanas generan, impactos que inciden tanto en la calidad de vida de los ciudadanos como en la estabilidad  de las propias estructuras urbanas y de los elementos  materiales que las conforman y que están destinados a servir de sustentáculo físico a la ciudad, es la principal razón de ser de  las restricciones y exigencias  que son inherentes a las  reglamentaciones urbanísticas.”  ( El subrayado no es original)

 

 

En ese orden de ideas, la Corte finalmente debe precisar que sin determinar titularidad alguna sobre el predio y especificaciones técnicas sobre el mismo, cuestión que están fuera de su competencia, si  es necesario que se exprese que no se puede considerar el derecho a la propiedad como absoluto y desconocer, con su ejercicio excesivo e injustificado que contradice los principios de la legislación en materia de ordenamiento físico del Distrito, el evidente perjuicio social y de peligro que se le puede causar a la comunidad. Tal interpretación, es contraria a los fundamentos de solidaridad  (Artículo 1 de la C.P) y de función social de la propiedad antes expuestos,  más aún cuando el aparente titular del derecho ni siquiera obtiene beneficio o pérdida alguna concreta de  correr su cerca de alambre unos cuantos centímetros, ya que ni siquiera tiene  la posibilidad de explotación o utilización del predio por la existencia de una reserva vial que impide cualquier tipo de construcción en la zona.

 

Por consiguiente, es  irrazonable y desproporcionado, que se haya realizado un cerramiento en todo el borde de la vía pública que pone en peligro de forma concreta y real  los derechos a la vida y a la integridad de la demandante y de sus hijos. Por consiguiente, del enfrentamiento de los dos derechos aparentemente en conflicto, debe necesariamente prevalecer el derecho a la vida e integridad de la señora y  de sus menores  hijos, que ha sido puesto en peligro de forma y concreta y real en razón de la institución educativa de reconocer un espacio en el terreno, para el paso peatonal.

 

En este orden de ideas, se ordenará al Curador Urbano No 3  modificar la Resolución No 030063 del 21 de octubre de 1997, con el fin de que se reconozca un espacio para el tránsito peatonal que elimine el inminente riesgo que le asiste a la demandante y a sus hijos de ser  atropellados por un vehículo en la vía pública. En consecuencia, el espacio que deberá dejar el Curador para este propósito, será mínimo de un metro con veinte centímetros, tal como lo señala la reglamentación urbana.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero : REVOCAR la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela de la referencia  por violación del derecho a la vida e integridad de la solicitante y de sus hijos menores de edad.

 

Segundo : ORDENAR al Curador Urbano No 3 que en el término de 48 horas hábiles, modifique la Resolución No 030063 del 21 de octubre de 1997 mediante la cual  concede a la Asociación de Padres del Colegio Anglo Colombiano  la licencia del cerramiento del predio  ubicado en la Avenida 19 No 152-48 de la ciudad de Bogotá, en el sentido de no incluir en el cerramiento que se autoriza, el espacio de un metro veinte centímetros de andén que se requiere  para garantizar el paso de los transeúntes en la zona. 

 

Tercero:  ORDENAR a la Asociación de Padres del Colegio Anglo Colombiano, correr la cerca de alambre de púas  que se levantó en el predio ubicado en la Avenida 19 No 152-48, objeto del conflicto en esta tutela, de manera tal que se deje un espacio mínimo de un metro veinte centímetros (1.20 cm.)  desde el borde de la vía pública,  para el paso peatonal, inmediatamente se le notifique el acto administrativo del Curador Urbano No 3 determinado en el punto anterior, que así lo indique. Las Asociación podrá repetir contra el Distrito por los gastos que se ocasionen, en virtud del  desplazamiento de la cerca.

 

Cuarto: ORDENAR al Alcalde Menor de Usaquén hacer cumplir esta orden de conformidad con sus funciones de vigilancia y control, sin perjuicio de las facultades legales  que le corresponden al Juez de tutela  que conoció en  Primera Instancia.

 

Quinto: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver Sentencia T- 102 de 93. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Ver Sentencia T-525 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón

[3] Ver Sentencia T-099 de 1998. M. P José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Ver Sentencia T-029 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Ver Sentencia C-06 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Ibídem.

[7] Gaceta Constitucional Nº 58. Informe  Ponencia  Ponentes  Dr.  Iván  Marulanda Gómez y Jaime Arias  López

[8] Ver Sentencia T-06 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Ver Sentencia T-119 de 1995. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Decreto 600 de 1993. Artículo 5º .

[11] Artículo 19 del Acuerdo 6 de 1990.