T-454-98


Sentencia T-454/98

Sentencia T-454/98

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia entre copropietarios

 

En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no procede, por cuanto el mecanismo judicial idóneo es el proceso verbal sumario a que alude el parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en aquellas controversias entre copropietarios relativos a temas como: a) la modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la organización en general del edificio. b) la definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios. c) los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede

 

La acción de tutela procede como un medio eficiente y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales que resultan vulnerados con las decisiones de aquellas personas y, además se constituye en la vía procesal prevalente, en las siguientes ocasiones: a) cuando prima facie existe una vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos derechos b) cuando el proceso verbal sumario "no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha junta o asamblea" c) cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando "ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social".

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Limitación de entrega de domicilios por administración de edificio

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Relaciones de vecindad

 

La Sala considera que el derecho a la intimidad debe ser especialmente respetado en las relaciones de vecindad. Sin embargo, tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha señalado éste "consiste en el dominio exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno, compartible sólo con aquellos que la autonomía de su voluntad designe, y en algunos casos con quienes naturalmente, están ligados a ella por vínculos de familia, pero en una medida no absoluta, sino razonable". Por consiguiente, el derecho a la intimidad personal y familiar comprende un ámbito impenetrable, por ende protegido contra toda injerencia, pero también una zona en donde la naturaleza de la vida en comunidad lo restringe o lo limita.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Alcance

 

El régimen de propiedad horizontal lleva implícito una serie de obligaciones y restricciones a derechos derivados de la misma, lo cual incluye ciertas limitaciones al derecho a la intimidad. Sin embargo, ello no significa que le este autorizado a este tipo de propiedad la intromisión al espacio intangible de la vida privada y familiar, pero si que pueden fijar reglas mínimas de comportamiento que buscan regular la convivencia pacífica entre los vecinos. Vemos, como el derecho a la intimidad en la propiedad horizontal se manifiesta en la prohibición de establecer injerencias arbitrarias en el espacio reservado a cada propietario que le hace impracticable su derecho.

 

TEST DE RAZONAMIENTO Y PROPORCIONALIDAD-Medida que supuestamente restringe derechos en condominio

 

ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Prohibición entrega de pedidos a domicilio

 

JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Cobro cuotas de administración/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Suspensión de servicios que presta

 

Las juntas administradoras de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e indispensables para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia de los bienes comunes. Por su parte, los copropietarios están obligados a contribuir a las expensas para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, por lo cual el pago de esas cuotas es un deber perentorio. Empero, ¿la administración puede cobrar directamente el monto en mora?. La Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que la propiedad horizontal está facultada "para adelantar los mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de administración retrasadas, pero que encuentran un límite en la aplicación directa de la Constitución", pues la propia Carta señala como principio el de la efectividad de los derechos individuales. Conforme a lo anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre- procesales de la obligación económica, claro está todo de acuerdo con la legislación vigente. Por consiguiente, la suspensión de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del residente en mora, puesto que "las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes".

 

ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensión de servicios públicos

 

Cuando se contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios públicos, las empresas están facultadas para no continuar con la prestación del servicio. Idéntica circunstancia se presenta en el caso de suspensión de servicios de administración de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de contribuir con las expensas de administración permite que ella interrumpa la prestación de los servicios acordados. La situación difiere si la administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su relación, por ejemplo los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios públicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensión del servicio de gas

 

 

Referencia: Expediente T-165.755

 

Acción de tutela instaurada por Martha Helena Jiménez Rosales contra la asamblea de copropietarios del edificio "Torres de Cataluña".

 

Temas:

Límites de las facultades de las asambleas y juntas directivas de propiedades horizontales.

Prohibición de la suspensión del servicio de gas por parte de los vecinos, cuando éste se presta por empresas ajenas al edificio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación  T-165.755, instaurada por Martha Helena Jiménez Rosales, en contra de la asamblea de copropietarios del edificio Torres de Cataluña, ubicado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos a la intimidad y al debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES

Los hechos

 

- La accionante, junto con su familia, residen en el apartamento 104 del edificio Torres de Cataluña, desde hace aproximadamente dos años.

 

- El artículo 5º del Reglamento interno del edificio Torres de Cataluña dispone que "los domicilios sólo podrán llegar hasta la recepción en donde deberán ser recogidos por quien lo solicitó". La accionante considera que esa determinación impone una limitación arbitraria a sus derechos, como quiera que si "uno ha decidido que necesita que algo se lo lleven hasta la puerta de su casa, porque no puede, (en mi caso tengo tres niños pequeños que no puedo estar sacando ni dejar solos), o simplemente por que no quiere, (por ejemplo un domingo en el que uno no ha querido levantarse), dicha medida interfiere con su sagrado derecho a la intimidad de su hogar y a dejar llegar a su casa a quien uno juzgue".

 

- La administración del edificio justifica la anterior medida en la obligación de brindar seguridad a los residentes, puesto que "es imposible tener un portero por cada apartamento que garantice la seguridad de los bienes; y personas que en ellos habitan". No obstante, aclara que la portería nunca ha decidido sobre quien puede ingresar o no al apartamento, por el contrario, siempre se han tomado las medidas para garantizar que la persona que ingrese al apartamento esté autorizada por el residente.

 

- De otra parte, en la última reunión de la asamblea general de copropietarios del edificio, que se celebró el marzo 2 de 1998, se acordó que a aquellos apartamentos que tuviesen mora en el pago de más de dos cuotas de administración se les suspenderá el servicio de gas.

 

- Como consecuencia de esa disposición y de que la accionante no ha pagado más de dos cuotas de administración, el servicio de gas fue suspendido.  Es por ello que la peticionaria considera que la decisión desconoce el debido proceso, como quiera que la administración no utiliza las vías legales con que cuentan para efectuar los cobros de dichas sumas de dinero.

 

- La administración justifica la medida y la considera uno de los "canales más frecuentes en éste tipo de cobros", pues habitualmente no utilizan las vías judiciales para evitar a los residentes morosos incrementos en los costos de sus obligaciones y, "además porque los copropietarios consideran que no se debe llegar a estos medios, para no alterar las buenas relaciones y deseos de convivencia con sentido de pertenencia".

 

- Finalmente, la peticionaria solicita el  amparo como mecanismo transitorio, pues reconoce que si bien existen otras vías en donde se puede impugnar tales decisiones "cada segundo que pasa y que no contamos con el servicio se vulneran nuestros derechos de una manera irreparable y se afecta el sustento familiar, toda vez que obligatoriamente producen un gasto de energía eléctrica mayor".

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

En primera y única instancia conoció el Juzgado treinta civil del circuito de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia de abril 23 de 1998, decidió negar el amparo solicitado. No obstante, el juez decidió prevenir a la asamblea general de copropietarios y a la administración "para que en lo sucesivo se abstengan de adelantar procederes como el que da cuenta el accionante".

 

El despacho afirmó que los intereses que le asisten a la señora Jiménez son particulares, mientras que la función que ejerce la administración resulta de interés general para todos los copropietarios, como quiera que a aquella le corresponde preservar la existencia, seguridad y conservación del edificio. Por consiguiente, los intereses de la peticionaria deben ceder frente a las políticas adoptadas en bien de toda la comunidad del edificio.

 

De otra parte, el juez afirma que la solicitante cuenta con mecanismos de defensa judicial que se pueden ejercitar para "obtener el amparo que persigue por vía de tutela, en virtud a que habiéndose asumido la decisión cuestionada en una Asamblea General y constando ella en una acta, queda expedito el camino para que acuda ante la justicia ordinaria y promueva la impugnación de la misma"

 

III. MATERIAL PROBATORIO QUE SE APORTÓ

 

En razón a que el expediente de tutela carecía de acervo probatorio indispensable para reunir todos los elementos de juicio para la decisión, esta Sala de Revisión, mediante auto del 18 de agosto de 1998, consideró pertinente decretar una inspección judicial en el edificio "Torres de Cataluña". Dicha diligencia se practicó el día y en las horas señaladas para ese efecto, dentro de la cual se constató lo siguiente:

 

- El Edificio Torres de Cataluña cuenta con 48 apartamentos, que se distribuyen en dos torres comunicadas por una sola portería. Así mismo, dispone de amplias zonas comunes, tales como gimnasio, salón comunal, oficina de administración, zona de juego para niños, los cuales están en comunicación directa con los apartamentos.

 

- El servicio de gas se presta a través de un tanque con capacidad para almacenar cerca de 500 galones de gas propano, cuyo consumo se determina a través de "medidores" individuales para cada apartamento.

 

- El suministro del gas se efectúa aproximadamente cada dos meses, por medio de carrotanques que la administración contacta. Además, a la administración le corresponde pagar este servicio a la empresa que aprovisiona el gas y luego realiza el cobro pertinente.

 

- La facturación y cobro del servicio de gas se realiza en un recibo, en donde se especifica el valor de la administración y el correspondiente consumo.

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto bajo revisión

 

2. La peticionaria estima que la asamblea general de copropietarios del edificio donde habita, transgrede su derecho a la intimidad cuando exige que la entrega de artículos solicitados a domicilio se realice en la portería. Así mismo, considera que se viola el debido proceso cuando se sanciona el incumplimiento del pago de cuotas de administración con la suspensión del servicio de gas. Para el juez de tutela, no existe violación de derecho constitucional alguno. Así mismo, afirma que la presente acción es improcedente por cuanto el asunto en discusión debe resolverse a través de los medios jurídicos ordinarios. No obstante, el a quo decidió prevenir a la asamblea general de copropietarios y a la administración "para que en lo sucesivo se abstengan de adelantar procederes como el que da cuenta el accionante".

 

Pues bien, a la luz de los antecedentes anteriormente descritos, esta Sala de revisión debe resolver si las controversias que se suscitan en torno a la administración de una propiedad horizontal son susceptibles de protección a través de la acción de tutela o si por el contrario deben resolverse a través de otros medios jurídicos, como lo afirma el juez de instancia. Así, en caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, deberá analizarse si las conductas que se reprochan, se imponen en ejercicio legítimo del poder de administración de la propiedad horizontal.

 

Controversias que surgen de la propiedad horizontal y la acción de tutela

 

3. En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no procede, por cuanto el mecanismo judicial idóneo es el proceso verbal sumario a que alude el parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en aquellas controversias entre copropietarios relativos a temas como: a) la modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la organización en general del edificio.[1] b) la definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios[2]. c) los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración[3].

 

Por el contrario, la acción de tutela procede como un medio eficiente y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales que resultan vulnerados con las decisiones de aquellas personas y, además se constituye en la vía procesal prevalente, en las siguientes ocasiones: a) cuando prima facie existe una vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos derechos b) cuando el proceso verbal sumario "no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos expedidos por dicha junta o asamblea"[4] c) cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando "ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social"[5]

 

4. Pues bien, en el caso sub iudice existen dos situaciones que se reprochan, a saber: la suspensión del servicio de gas y la limitación de la entrega de "domicilios" en cada apartamento. La primera situación envuelve aspectos fundamentales, como quiera que puede relacionarse con una limitación arbitraria de condiciones mínimas que ofrecen los servicios públicos, lo cual podría originar transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para solucionar el presente asunto. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo aspecto, puesto que se refiere a una decisión directamente relacionada con la administración del edificio y no afecta prima facie derechos constitucionales fundamentales, lo cual es susceptible de discusión en la vía ordinaria.

 

Derecho a la intimidad en la propiedad horizontal

 

5. No obstante lo anterior esta Sala demostrará que la disposición reglamentaria, según la cual "los domicilios sólo podrán llegar hasta la recepción en donde deberán ser recogidos por quien lo solicitó", no limita arbitrariamente la esencia del derecho a la intimidad familiar, como lo afirma la accionante.

 

En efecto, la Sala considera que el derecho a la intimidad debe ser especialmente respetado en las relaciones de vecindad. Sin embargo, tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha señalado éste "consiste en el dominio exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno, compartible sólo con aquellos que la autonomía de su voluntad designe, y en algunos casos con quienes naturalmente, están ligados a ella por vínculos de familia, pero en una medida no absoluta, sino razonable"[6].  Por consiguiente, el derecho a la intimidad personal y familiar comprende un ámbito impenetrable, por ende protegido contra toda injerencia, pero también una zona en donde la naturaleza de la vida en comunidad lo restringe o lo limita.

 

De otra parte, también resulta claro que el régimen de propiedad horizontal lleva implícito una serie de obligaciones y restricciones a derechos derivados de la misma, lo cual incluye ciertas limitaciones al derecho a la intimidad. Sin embargo, ello no significa que le este autorizado a este tipo de propiedad la intromisión al espacio intangible de la vida privada y familiar, pero si que pueden fijar reglas mínimas de comportamiento que buscan regular la convivencia pacífica entre los vecinos. Vemos, pues como el derecho a la intimidad en la propiedad horizontal se manifiesta en la prohibición de establecer injerencias arbitrarias en el espacio reservado a cada propietario que le hace impracticable su derecho.

 

6. Así pues, surge un interrogante ¿cómo se determina la arbitrariedad de la medida adoptada por la asamblea de un edificio? Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[7], ha señalado que para averiguar si la medida que restringe derechos fundamentales es arbitraria o no podrá utilizarse los test de razonabilidad y proporcionalidad. Así, la Sala considera que la medida adoptada por la asamblea de copropietarios es razonable, como quiera que el objetivo perseguido por la medida, esto es, la seguridad de los bienes privados y de uso común, cuenta con respaldo constitucional (art. 58). De igual forma, la medida está directamente relacionada con el fin propuesto, puesto que dada la amplitud de las zonas comunes del edificio Torres de Cataluña y la prohibición de ingreso de personas extrañas a él, si disminuye el grado de inseguridad del edificio. Así mismo, se considera que la medida adoptada en el reglamento interno es proporcional, puesto que es adecuada, necesaria y no sacrifica en gran magnitud el derecho a la intimidad de los copropietarios.

 

En síntesis, y para el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la prohibición de que los "domicilios" se entreguen en cada apartamento no constituye una injerencia arbitraria que anule la intimidad familiar, puesto que la limitación al ejercicio del derecho se justifican plenamente a fin de que la administración de la propiedad horizontal pueda garantizar la seguridad de la misma.

 

Facultades de las asambleas de copropietarios y suspensión de servicios públicos

 

7. Entra pues, la Sala a estudiar si la suspensión del servicio de gas por incumplimiento en el pago de cuotas de administración es una medida admitida constitucionalmente y por ende no transgrede derechos fundamentales.

 

Las juntas administradoras de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e indispensables para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia de los bienes comunes. Por su parte, los copropietarios están obligados a contribuir a las expensas para la administración, conservación y reparación de los bienes comunes (art. 5 de la Ley 182 de 1948), por lo cual el pago de esas cuotas es un deber perentorio. Empero, ¿la administración puede cobrar directamente el monto en mora?. Para resolver ese interrogante la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que la propiedad horizontal está facultada "para adelantar los mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de administración retrasadas, pero que encuentran un límite en la aplicación directa de la Constitución"[8], pues la propia Carta señala como principio el de la efectividad de los derechos individuales.

 

8. Conforme a lo anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre- procesales de la obligación económica, claro está todo de acuerdo con la legislación vigente. Por consiguiente, la suspensión de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del residente en mora, puesto que "las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes"[9].

 

Lo anterior se confirma cuando se analiza la facultad de suspensión de los servicios públicos, en caso de incumplimiento en el pago, de que goza toda entidad prestadora (artículo 140 de la Ley 142 de 1994). Así pues, cuando se contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios públicos, las empresas están facultadas para no continuar con la prestación del servicio. Idéntica circunstancia se presenta en el caso de suspensión de servicios de administración de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de contribuir con las expensas de administración permite que ella interrumpa la prestación de los servicios acordados.

 

La situación difiere si la administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su relación, por ejemplo los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios públicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas.

 

9. En este contexto, y para el caso concreto objeto de estudio, la administración del edificio Torres de Cataluña presta el servicio de gas propano, pues es la encargada de mantener la continuidad de la prestación y paga previamente el servicio, que una vez consumido por cada apartamento, realiza el cobro respectivo en una factura global que tarifa los servicios que allí se prestan.  Por lo tanto, la suspensión del gas propano al interior del inmueble en cita, no contraviene derechos constitucionales fundamentales sino que es una manifestación de la facultad de cobrar directamente los servicios prestados. En consecuencia, la acción de tutela tampoco prospera y por ello se confirmará el numeral primero fallo que se revisa. No obstante, esta Sala revocará el numeral segundo de la sentencia, como quiera que, al no presentarse transgresión de derechos fundamentales, no se encuentra justificación alguna para prevenir a la asamblea general de copropietarios y a la administración.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia del Juzgado treinta civil del circuito de Santa Fe de Bogotá, proferida el abril 23 de 1998, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Helena Jiménez.

 

Segundo.-  REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del Juzgado treinta civil del circuito de Santa Fe de Bogotá, proferida el abril 23 de 1998, y en consecuencia, negar el amparo solicitado por la señora Martha Helena Jiménez.

 

Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia a la administración del Edificio Torres de Cataluña y a la actora de la presente tutela.

 

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[CC1] 

 

 

 

 

 

[CC2] 

 

 

 

 



[1] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Sentencia T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencias T-228 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Sentencia T-620 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-554 de 1993, T-015 de 1994, T-260 de 1994 y T-288 de 1995.

[8] Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.


 [CC1]

 [CC2]