T-460-98


Sentencia T-460/98

Sentencia T-460/98

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Criterio judicial

 

Si bien es cierto que dentro de las facultades otorgadas a los jueces se encuentra implícito el principio de independencia y autonomía en la toma de sus decisiones, nada obsta para que a pesar de la intangibilidad de su autonomía funcional, puedan incurrir en actos u omisiones que sean capaces de producir agravio o amenaza de los derechos fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios de tal magnitud que constituyan verdaderas vías de hecho, cuando implican la violación flagrante y grosera del Estatuto Fundamental por parte del juez, que aunque pretenda cubrir la providencia con el "manto respetable" de la resolución judicial en realidad sean arbitrarias, caso en el que la providencia puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se den los presupuestos constitucionales, y en tanto, no se disponga de otro medio judicial al alcance del afectado para la defensa de sus derechos. Precisamente, estas vías de hecho por implicar una protuberante burla al sistema jurídico y ser abiertamente contrarias a los derechos fundamentales, son excepcionales y deben por tanto, ser establecidas plenamente a fin de que permitan un pronunciamiento del juez constitucional. Esta Corte considera que sólo las decisiones contentivas de decisiones arbitrarias, con evidente repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. Por ello, esta Sala no duda en precisar que la intervención del juez de tutela  en sentencias judiciales, únicamente es viable cuando los vicios que se le endilgan "vías de hecho", sean constatables a simple vista. No así, las providencias que se encuentren sustentadas en un determinado criterio jurídico que sea admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, porque de lo contrario, se estaría atentando contra el principio de la autonomía e independencia  judicial.

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

La Corte Constitucional ha considerado que para que una providencia judicial pueda ser atacada mediante la acción de tutela, debe presentar, un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un defecto fáctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se sustenta la decisión; que presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver al asunto en discusión; y por último, cuando se está frente a un defecto procedimental, esto es, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley.

 

PROCESO EJECUTIVO-Oposición de tercero al secuestro de un bien

 

 

Referencia: Expediente T-167538

 

Actor: Sociedad Rafael Herrera Inversiones Acuario Ltda. contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- y Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio 

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por la Sociedad Rafael Herrera y Compañía Inversiones Acuarios Limitada en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. La demanda.

 

El señor Luis Alberto Herrera Herrera, actuando como representante legal de la Sociedad Rafael Herrera y Compañía Inversiones Acuarios Limitada, formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en virtud de los autos del 26 de mayo de 1997 (Juzgado Civil del Circuito) y de octubre 14 1997 ( Sala Civil del Tribunal Superior), por considerar que los autos referidos vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, constituyéndose una vía de hecho por la falta de consideración de las pruebas determinantes.

 

Por tal razón, solicita declarar el mencionado vicio judicial y, en consecuencia, ordenar que los demandados dicten nuevamente la providencia correspondiente a la oposición formulada por la sociedad accionante.

 

B.  Hechos

 

Al decir del solicitante de la tutela a los derechos fundamentales que considera vulnerados, son supuestos fácticos de su acción los siguientes :

 

1. En el año 1992 el actor constituyó una sociedad con su hermano Rafael, la cual se denominó Rafael Herrera y Compañía Acuarios Limitada, con el objeto fundamental de administrar unos bienes y dineros que adquiría en su actividad de ciclista profesional.

 

2. La sociedad constituida adquirió un lote de terreno mediante venta que le hiciera la señora Blanca Nubia Esquivel, según consta en la Escritura Pública No. 3298 del 28 de octubre de 1992, registrada en la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-005103 del 29 de octubre del mismo año. En el instrumento público mencionado se señala que sobre el inmueble objeto de la venta no se adelanta demanda civil alguna, ni está vigente embargo judicial, que se halla libre de censos, arrendamientos, hipotecas, y que el derecho de dominio no se encuentra sujeto a condiciones resolutorias. Esto se consignó, dice el demandante, con fundamento en un oficio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del ejecutivo mixto adelantado por la Caja de Crédito Agrario contra Blanca Nubia Esquivel, en el cual se comunica al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que el proceso mencionado se encuentra terminado por pago total de la obligación, y se ordena que en consecuencia se cancele el embargo que pesa sobre el predio denominado “Villa Maira”.

 

3. Una vez recibido real y materialmente el inmueble por la sociedad compradora, se emprendió la construcción de una casa de habitación para el actor y su familia, desde octubre de 1992, sin que se hubiera impedido la realización de la obra por ningún funcionario ni particular, hasta el 15 de abril de 1993, fecha en la cual se presentó la señora Mónica Fonseca Ramírez en compañía del señor Jorge Tolosa, con un oficio de marzo de 1993 del Juzgado Primero Civil del Circuito, librado dentro del proceso ejecutivo mixto mencionado en el hecho que antecede, ordenando la entrega del inmueble al señor Tolosa, por tener la calidad de poseedor del inmueble.

 

4. Con ocasión de lo sucedido, se procedió a verificar por intermedio de abogado, constatándose, dice el actor, la violación abierta del Juzgado a lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4 del C.P.C., al haber dado por terminado el proceso y comunicar el levantamiento del embargo, dejando un incidente de levantamiento de secuestro pendiente.

 

5. El señor Jorge Tolosa, solicitó al juzgado de conocimiento, la entrega del inmueble a través de comisionado, para lo cual, se libro el despacho comisorio correspondiente.

 

6. Al ver amenazados sus derechos, la sociedad demandante propuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala de Familia- en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo distrito judicial y consecuencialmente contra el juzgado comisionado para la diligencia de entrega (Primero Civil Municipal de Fusagasugá), buscando “fundamentalmente ser oídos en la diligencia de entrega para demostrar nuestra buena fe, la temeridad con que actúa el tercero que pretende el inmueble y la violación por parte del Despacho Judicial de Villavicencio del debido proceso”.

 

7. Las pretensiones de la tutela fueron negadas, razón por la cual se impugnó la decisión para ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que revocó el fallo de primera instancia, en el sentido de garantizar  el derecho de la demandada a ser escuchada dentro de la diligencia de entrega.

 

8. El Juzgado comisionado, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, después de oír a las partes y analizar la situación jurídica admitió la oposición formulada. El afectado con esta decisión insistió en la diligencia de entrega, para lo cual solicitó la práctica de pruebas.

 

9. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, decretó la anulación de lo actuado por el juzgado comisionado, alegando la inaplicabilidad del artículo 338 del C.P.C., y la inadmisibilidad de las oposiciones en la diligencia de entrega. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido, recurriendo entonces en queja, logrando de esta manera la revocatoria de la decisión del juez de conocimiento.

 

10. El 26 de mayo de 1997, -prosigue el accionante- sin que se tuviera ningún elemento probatorio nuevo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio rechazó la oposición formulada a la entrega y ordenó devolver el despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá, para la práctica de la diligencia de entrega, decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

 

11. Dice el actor, que el juzgado comisionado, recibió la orden de hacer la entrega del inmueble al señor Tolosa Cañas, incurriéndose así en una vía de hecho que desconoce el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia y “burla igualmente, el principio de la cosa juzgada en cuanto a la pérdida de la posesión por el interdicto posesorio instaurado y desistido por LUCAS TOLOSA CAÑAS, que fue tenido en cuenta por el comisionado para admitir la oposición y que reclama la protección que de usted solicito”.

 

Con posterioridad, el demandante presenta un escrito de adición y corrección de la demanda inicial de la acción de tutela, en el sentido de precisar que el opositor acreditó la posesión material de buena fe, pero que las pruebas aportadas legal y oportunamente que respaldaban tal afirmación no fueron consideradas.

 

Aprovecha el actor para aportar unas pruebas y solicitar la práctica de otras. Insiste en el derecho a ser escuchado conforme a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y a la jerarquía normativa de los mismos, según lo preceptuado en el artículo 93 Superior.

 

C.  Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo

 

La Defensoría del Pueblo, por intermedio del Director de Recursos y Acciones Judiciales apoya la demanda de tutela, y afirma en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación presentada por la sociedad accionante, protegió el derecho de defensa de esta sociedad, lo cual se tradujo en garantizarle el derecho de ser escuchada dentro de la diligencia de entrega del inmueble al incidentante Jorge Lucas Tolosa Cañas.

 

Anota que el alcance del derecho tutelado se traducía en la facultad de la sociedad accionante de oponerse a la entrega del bien en calidad de poseedora, para lo cual y en aras de garantizar su derecho de defensa podía presentar y solicitar la práctica de pruebas tendientes a demostrar que desde octubre de 1992, la sociedad demandante ha poseído el predio de manera quieta y pacífica, ejerciendo su representante, señor Luis Alberto Herrera Herrera actos de señor y dueño, como la construcción de su vivienda sin que nadie se lo impidiera.

 

Resulta claro, agrega, que en el caso concreto el derecho de oposición  ha sido ilusorio, formal y sin consecuencias jurídicas, lo cual se traduce en un desconocimiento total del derecho fundamental al debido proceso. Aduce igualmente que la falta de valoración de las pruebas contraría el principio constitucional fundamental de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en la Carta Política, derecho este, al cual la doctrina le ha atribuido la cualidad de ser garante de los derechos humanos “pues introduce una verdadera revolución en la manera de concebir el derecho”.

 

Por último, manifiesta que ante dos posesiones sobre un mismo inmueble, y respecto de las cuales el ad quem las declaró legítimas, debe el juez de conocimiento con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, establecer cual de las dos prevalece, si la simple posesión material reconocida judicialmente, o la posesión apoyada en el registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del título traslaticio de dominio.

 

En esos términos, la Defensoría del Pueblo coadyuva la solicitud de tutela y la petición de medida provisional que se hace en la misma.

 

D.  Sentencia de primera instancia

 

En primer lugar, señala el fallador de primera instancia la procedencia de la acción de tutela sobre la cual se pronuncia, como quiera que la tutela decidida en el año 1993 versó sobre una situación fáctica distinta, y que la misma se agotó con el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia y con la resolución del incidente de desacato.

 

Se refiere el a quo a los innumerables pronunciamientos de esta Corporación en cuanto al tema de la protección de la tutela frente a decisiones judiciales, citando varias sentencias de la Corte Constitucional. Reseña también la diferencia que esta Corte ha realizado entre las providencias judiciales invulnerables a la acción de tutela por cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial, en contraste con las que contienen una violación flagrante y grosera de la Carta por parte del fallador, las cuales pueden ser atacadas mediante esta acción especial cuando no existe para el afectado otro medio de defensa de su derecho.

 

Agrega, que en el caso sub examine no puede afirmarse que el afectado tenga otro medio de defensa judicial, el cual entre otras cosas ha sido reconocido ampliamente por la Sala Civil del Tribunal Superior.

 

Indica que en la actuación se evidencia una “tozuda interpretación normativa” con la sola excepción de la realizada por el Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá comisionado para la diligencia de entrega, la cual ha originado una aplicación restringida de las normas procesales.

 

Argumenta así mismo, que si bien es cierto que los jueces en sus decisiones solamente están sujetos al imperio de la ley, no es menos cierto que la Carta Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho, y en tal sentido le impone a las autoridades judiciales la observancia del derecho fundamental de todo ciudadano a que se le respete el debido proceso, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el netamente formal, razón por la cual es obligación de todo funcionario analizar las normas a la luz del Estatuto Fundamental, e incluso de las normas internacionales aprobadas por el legislador e incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico. Añade que a contrario sensu, no es posible analizar las disposiciones contenidas en nuestra Carta Política por intermedio de las leyes, por ser estas de inferior jerarquía. Dice que cuando las normas procesales se quedan cortas en otorgar la participación de los afectados, se hace necesario acudir a las normas de rango superior a fin de suplir esa falencia.

 

Manifiesta que el Tribunal Superior no analizó las irregularidades de carácter procedimental que se presentaron en el caso propuesto. En efecto, señala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio sin haber notificado la providencia por medio de la cual se puso fin al incidente de levantamiento de secuestro, comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos la terminación del proceso ejecutivo mixto por pago total de la obligación, ordenando la cancelación del embargo, sin hacer advertencia alguna.

 

Indica el fallador de primera instancia, que si bien es cierto que del folio de matrícula inmobiliaria se deduce que estuvo afectado por medidas cautelares, estas fueron canceladas por el mismo funcionario que las decretó. Por lo tanto, tildar de mala fe a la sociedad accionante al manifestar que ésta debía conocer del gravamen que recaía sobre el inmueble y suponer que porque la vendedora conocía la situación procesal, la accionante debía conocerla también, constituye un grave error de apreciación.

 

Concluye el Tribunal diciendo, que no es consecuente con la lógica y el derecho, que aún aceptado la posesión lícita en cabeza del accionante “se le pretenda remitir a un diferente escenario, en detrimento de sus derechos fundamentales al ser oído y vencido en el proceso, antes de resolvérsele en contra”. Adicionalmente, agrega que corresponde a la jurisdicción civil superar la barrera formalista para analizar y resolver en justicia el conflicto presentado entre las dos posesiones, para lo cual ha de atender todas y cada una de las pruebas “que servirán de fundamento para llegar a la convicción y declarar el derecho”.

 

Tuteló entonces el derecho, y declaró invalidado lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que a “la luz del análisis del derecho sustancial y la estimación ponderada de las pruebas, se resuelva concretamente a quien le asiste la razón y tiene mejores derechos frente a la posesión del inmueble referenciado”.

 

E. Impugnaciones

 

1. Los Magistrados demandados, solicitan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tener en cuenta los argumentos que expusieron en el auto por ellos proferido el 14 de octubre de 1997, y que complementan con los siguientes :

 

Comienzan su argumentación citando la sentencia proferida por la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que modificó el fallo de la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio, y en la cual se dispuso que la sociedad accionante fuera oída. Indican igualmente que en el referido fallo, la Sala Civil de la Corte claramente determinaba que la posesión material que le había sido reconocida a Jorge Lucas Tolosa en virtud del incidente de levantamiento de secuestro al inmueble, le daba derecho a la restitución de dicho inmueble, de modo que, si no se actuaba de esa manera se le violarían los derechos al señor Tolosa, pretextando una terminación del proceso ejecutivo en el que él intervino como parte incidental.

 

 Además se señala en dicho fallo, agregan los accionados, que la Sociedad Rafael Herrera y Cía Inversiones Acuario Ltda., debía acudir a la acción de dominio o reivindicatoria para perseguir el inmueble en manos de quien este.

 

Aducen que la sociedad accionante, desconoció el fallo de la Corte Suprema en su petición de tutela, como quiera que era evidente que dejaba sin piso la tutela por ella promovida, “haciéndola temeraria, pues la orden de la Sala de Civil de la H. Corte Suprema de remitirla a un proceso reivindicatorio para obtener la restitución del inmueble, sólo cerrando los ojos se podía ignorar”.

 

Afirman que es ajena a la realidad la afirmación de que no apreciaron las pruebas practicadas en el trámite de la oposición, tal como puede observarse en la providencia del 14 de octubre de 1997 emanada de la Sala que ellos integran.

 

Dicen que no se explican de donde sacó la Sala Penal del Tribunal la novedosa tesis de la precariedad del incidente de levantamiento del secuestro que promovió Jorge Lucas Tolosa Cañas, mientras el interdicto posesorio no lo era, toda vez que ambos son precarios por cuanto con ellos se pretende readquirir la posesión material y sólo se discute esa posesión, sin que se tenga en cuenta para nada el derecho de dominio.

 

Insisten en que el interdicto posesorio instaurado por Jorge Lucas Tolosa ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá dejó de tener objeto, toda vez que el incidente de levantamiento de secuestro se falló a su favor en forma definitiva por esa Sala mediante providencia del 16 de febrero de 1996, en donde se ordenó que se le restableciera en la posesión material, situación que explica el desistimiento hecho por Tolosa del mismo. Desistimiento que no se extendió al proceso ejecutivo mixto promovido por la Caja Agraria, cuya terminación como lo señaló la Corte Suprema, Sala Civil, “no podía ser pretexto para que JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS perdiera su derecho de posesión material del inmueble al momento de la diligencia de secuestro, ejecutivo en que el intervino como tercero incidental”.

 

Resumen su impugnación, diciendo que no incurrieron en vía de hecho, por cuanto su decisión no fue abusiva, caprichosa o arbitraria, sino “tomada con base a elementos de juicio objetivo, que obran en el expediente. Añaden que la misma Sala Penal del Tribunal reconoce que su fallo se basó en normas legales, al indicar que interpretaron en forma restrictiva las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil “olvidando los nuevos horizontes de la Constitución Nacional”.

 

En fin, reiteran que en ningún momento incurrieron en vía de hecho, otra cosa es que el fallador de primera instancia quiera imponer su criterio basado en los argumentos expuestos por la sociedad accionante.

 

2. La Juez Primera Civil del Circuito de Villavicencio inicia su impugnación haciendo un breve recuento de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y manifiesta que al Juez de Tutela le está vedado inmiscuirse en las actuaciones de otros jueces, por cuanto las decisiones de uno y de otro son autónomas e independientes de conformidad con lo preceptuado por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

 

Continúa diciendo, que la acción de tutela sólo procede contra decisiones judiciales cuando son el fruto de la arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, cosa que no se presentó en la actuación surtida por ella, como quiera que se ajustó a los mandatos constitucionales y legales, sin que se pueda advertir ninguna irregularidad y menos quebranto alguno de derechos fundamentales.

 

Señala que el acierto de la decisión por ella proferida fue objeto de análisis por la Sala Civil del Tribunal Superior al momento de desatar el recurso de apelación, razón por la cual se hace improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

Después de hacer un recuento de lo sucedido en la diligencia de entrega del inmueble y de aclarar que en todo momento se aplicó el debido proceso, solicita se revoque la decisión de primera instancia por ser contraria a derecho.

 

3. El apoderado del incidentante Jorge Lucas Tolosa manifiesta que esta es la segunda acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se impetran, y que buscan dilatar la entrega de un bien inmueble ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del C.P.C. en concordancia con el artículo 688 ibidem.

 

Añade que si se observa con detenimiento el proceso ejecutivo mixto tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, se tiene que este se ajustó al procedimiento contemplado en la ley, se tuvo en cuenta igualmente el principio de la doble instancia, fue público y controvertido y por lo tanto lo decidido en él, es obligatorio tanto para las partes como para los terceros.

 

Reitera que dentro del proceso legítimamente tramitado se observó el debido proceso, y agrega que los tutelantes tienen otros mecanismos judiciales para recuperar su posesión.

 

F.  Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante sentencia del 13 de mayo de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado, denegando la tutela presentada por la Sociedad Rafael Herrera y Compañía, y dejó sin valor la medida provisional tomada por el Tribunal a quo con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991.

 

La Corte Suprema de Justicia inicia sus consideraciones clarificando en primer lugar, si la sociedad accionante había iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos, concluyendo que en el fallo proferido por la Sala Civil de esa Corporación se protegió el derecho de la sociedad demandante exclusivamente a “SER ESCUCHADA” en la diligencia de entrega del inmueble “Villa Maira”, mientras que la acción de tutela del fallo de primera instancia y que es objeto de revisión por la Sala Penal de la Corte Suprema, recae sobre aspectos bien distintos a los que fueron objeto de la primera tutela, por lo ello, la acción promovida no se basa en los mismos hechos de la que tuvo lugar en el año de 1993.

 

Cita jurisprudencias de esa Corporación en la cual se ha sostenido la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, manifiesta que el carácter subsidiario y residual de dicha acción constitucional no permite operar de manera “alternativa ni adicional para invadir -ahí si inconstitucionalmente-“ las regladas funciones atribuidas al juez de conocimiento, sumadas al principio universal de la cosa juzgada, a los principios constitucionales expresos de la doble instancia, el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia y el sometimiento de los jueces solamente al imperio de la ley.

 

Añade que en caso de agravio de un ciudadano con una actuación judicial, el medio judicial de defensa de que dispone es precisamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas establecidas dentro del mismo proceso, por cuanto es allí en donde “de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales”, obviamente con la excepción de que a través de la tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una “ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar ‘vías de hecho’”.

 

Indica que las decisiones censuradas a través del amparo de tutela no son producto de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios demandados, y transcribe apartes de las consideraciones hechas por ellos, las cuales a su juicio demuestran que no se incurrió en una vía de hecho. Además señala que el Tribunal fundó su decisión, de una parte avalando las razones del Juzgado, y de otra, en la decisión de la Corte Suprema.

 

Continua manifestando, que se debe resaltar que si el predio en discusión se encontraba secuestrado dentro del proceso civil, el secuestre entró a actuar a nombre de quien al momento de realizar dicha diligencia figuraba como poseedor, razón por la cual tal cautela judicial debía respetarse y primar dentro del ejecutivo mixto hasta el momento de su levantamiento, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la sociedad accionante ni por el Tribunal a quo.

 

Reitera lo dispuesto por la Corte Suprema, Sala de Casación Civil y Agraria, al fallar la primera tutela, en el sentido de que si la sociedad accionante considera prevalente un derecho suyo frente al del poseedor, dispone de la acción reivindicatoria como titular de la propiedad. Y agrega que dicha sociedad tuvo todas las oportunidades de discutir ante los “jueces naturales y competentes” su derecho a oponerse a la entrega del inmueble y que si fue vencida no puede pretender ahora que se tomen decisiones por la vía de la tutela, máxime teniendo en cuenta, como se dijo, que todavía puede acudir a la jurisdicción civil.

 

Dice que el fallo de tutela que se revisa, no esgrime razones serias y precisas que conlleven a declarar procedente el amparo solicitado. Precisa que el Tribunal de primera instancia por iniciativa propia le hace una “tercera instancia” al proceso civil aduciendo sus propios  y “originales” argumentos, “procedimiento equivocado que culmina cuando resuelve ‘invalidar la actuación’ o autos proferidos con fuerza de ejecutoria por los accionados, ordenándoles prácticamente, a renglón seguido, que acepten la objeción que negaron en las dos instancias la Juez Primera del Circuito de Villavicencio y la Sala de Familia del respectivo Tribunal”.

 

Por las razones que expone decide revocar el fallo recurrido y ordenar el levantamiento de la medida provisional tomada por el Tribunal.

 

G.  Consideraciones de la Corte.

 

Primera.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35  del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.  La materia 

 

A.  La acción de tutela y las vías de hecho respecto de las providencias judiciales.

 

Del contenido normativo del artículo 86 del Estatuto Fundamental y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, se tiene que dicha acción constitucional constituye un mecanismo constitucional excepcional de protección directa, efectiva e inmediata frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, mecanismo que no tiene por objeto sustituir ni desplazar a la jurisdicción ordinaria.

 

Ahora, si bien es cierto que dentro de las facultades otorgadas a los jueces se encuentra implícito el principio de independencia y autonomía en la toma de sus decisiones, nada obsta para que a pesar de la intangibilidad de su autonomía funcional, puedan incurrir en actos u omisiones que sean capaces de producir agravio o amenaza de los derechos fundamentales. 

 

Por ello,  la Corte Constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios de tal magnitud que constituyan verdaderas vías de hecho, cuando implican la violación flagrante y grosera del Estatuto Fundamental por parte del juez, que aunque pretenda cubrir la providencia con el “manto respetable” de la resolución judicial en realidad sean arbitrarias, caso en el que la providencia puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se den los presupuestos constitucionales, y en tanto, no se disponga de otro medio judicial al alcance del afectado para la defensa de sus derechos.

 

Precisamente, estas vías de hecho por implicar una protuberante burla al sistema jurídico y ser abiertamente contrarias a los derechos fundamentales, son excepcionales y deben por tanto, ser establecidas plenamente a fin de que permitan un pronunciamiento del juez constitucional.

 

En este sentido, esta Corporación ha manifestado : “El Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Sólo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de otro”. (En otras palabras, las vías de hecho resultan de la actuación de los Sent. T. 231 de 1994).

 

Igualmente, ha manifestado la Corte : “La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una ‘vía de hecho’, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, ‘su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus actuaciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica’, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han ‘desnaturalizado’”. (Sent. T. 422 de 1993).

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que para que una providencia judicial pueda ser atacada mediante la acción de tutela, debe presentar, un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un defecto fáctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se sustenta la decisión; que presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver al asunto en discusión; y por último, cuando se está frente a un defecto procedimental, esto es, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley.

 

Así las cosas, esta Corte considera que sólo las decisiones contentivas de decisiones arbitrarias, con evidente repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. Por ello, esta Sala no duda en precisar que la intervención del juez de tutela  en sentencias judiciales, únicamente es viable cuando los vicios que se le endilgan “vías de hecho”, sean constatables a simple vista. No así, las providencias que se encuentren sustentadas en un determinado criterio jurídico que sea admisible a la luz del ordenamiento o de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, porque de lo contrario, se estaría atentando contra el principio de la autonomía e independencia  judicial (art. 228 C.P.).

 

H.  El caso concreto

 

Considera esta Corporación, que en el caso que nos ocupa es necesario hacer un recuento de la situación que dio origen a la acción de tutela.

 

1.  El 6 de diciembre de 1990, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero demandó a la señora Blanca Nubia Esquivel, quien le había hipotecado la finca denominada “Villa Maira”, ubicada en el municipio cundinamarqués de Fusagasugá,  para que previos los trámites de un proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía se la condenara a pagar las sumas de dinero que le adeudaba a la citada entidad. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio luego de admitir la demanda y ordenar el embargo correspondiente, procedió a dictar sentencia (27 de febrero de 1991), en la cual dispuso seguir adelante la ejecución, y como quiera que el predio en cuestión se encontraba embargado, se ordenó su secuestro, comisionando para el cumplimiento de esta diligencia al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Fusagasugá, diligencia que se llevó a cabo el 23 de abril de 1992, y en la cual se designó como secuestre a Mónica Fonseca Ramírez.

 

 

Durante el curso de la misma, el señor Luis Antonio Rojas adujo ser el administrador del inmueble, contratado para ello por el señor Jorge Lucas Tolosa Cañas desde el año de 1988. Sin embargo el Juzgado comisionado estimó que no hubo oposición y dejó el predio al secuestre designado.

 

2. El señor Jorge Lucas Tolosa Cañas promovió incidente para obtener el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble, argumentando que al momento de la referida diligencia de secuestro era poseedor real y material, en forma pública, pacífica, regular ininterrumpida y de buena fe del predio controvertido, incidente que fue decidido a su favor mediante auto de octubre 26 de 1992, en el cual se ordenó el levantamiento del secuestro y la entrega del predio por parte de la secuestre al incidentante.

 

Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo mixto por pago total de la obligación, ordenando la cancelación del embargo.

 

3.  El 28 de octubre de 1992 la señora Blanca Nubia Esquivel vendió  el predio “Villa Maira” a la sociedad Rafael Herrera y Compañía Inversiones Acuario Limitada.

 

4.  El auto que levantó el secuestro (26 de octubre de 1992) fue apelado subsidiariamente, apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior mediante auto del 16 de febrero de 1993, que confirmó la decisión del Juzgado.

 

5.  Por auto de mayo 10 de 1993, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio comisionó al Juez Civil Municipal de Fusagasugá para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio.

 

6.  Librado el despacho comisorio, el apoderado de la sociedad compradora promovió acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio contra el citado juzgado. Como medida provisional se suspendió la diligencia de entrega del predio, pero en fallo de agosto 4 de 1993, la tutela incoada para proteger los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y el derecho de defensa fue negada. Este fallo fue apelado por la accionante, y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia la confirmó en cuanto a los derechos al debido proceso y la propiedad, pero revocándola en cuanto al invocado derecho de defensa, el cual tuteló por considerar que el Juzgado comitente al advertirle al juez comisionado que la entrega del inmueble no admite oposiciones violó el derecho de defensa, pues la sociedad accionante tiene derecho a ser escuchada dentro de la diligencia de entrega.

 

7.  La sociedad demandante se opuso a la entrega del bien al señor Jorge Lucas Tolosa Cañas, razón por la cual el juez comisionado envió el expediente al juez comitente para los efectos previstos en el artículo 338 del C.P.C. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio surtido el trámite dispuesto en el parágrafo 3 de la disposición citada, en auto del 26 de octubre de 1997 rechazó la oposición formulada a la entrega del inmueble Villa Maira por la sociedad Rafael Herrera y Compañía Inversiones Acuarios, y en consecuencia, ordenó devolver el despacho comisorio al Juez de Fusagasugá para la práctica de la diligencia de entrega del bien a Jorge Lucas Tolosa, por ser este el poseedor del inmueble.

 

8.  El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 14 de octubre de 1997 confirmó la providencia del a quo que rechazó la oposición de la sociedad accionante y que ordenó practicar la entrega del inmueble.

 

9.  Revisado minuciosamente el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, el señor Jorge Lucas Tolosa Cañas, promovió incidente de levantamiento del embargo y secuestro del predio denominado “Villa Maira”, dentro del ejecutivo mixto de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Blanca Nubia Esquivel, alegando ser poseedor real y material del inmueble citado. La posesión solicitada le fue reconocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 687 numeral 8 del C.P.C., que reza : “Se levantará el embargo y secuestro en los siguientes casos : 8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”.

 

En efecto, esta disposición tiene por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero que tenga en ese carácter el bien al momento de practicarse el secuestro. Es decir, el debate se debe circunscribir a la posesión material del bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesión dentro del incidente correspondiente. En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusión solo se limita a una controversia sobre la existencia o inexistencia de la posesión del bien por el tercero.

 

10.  Al respecto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al revisar el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio, mediante el cual el citado Tribunal negó la tutela propuesta por la sociedad accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y consecuentemente contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, manifestó : “Ante la situación precedente y dados los derechos que por virtud del artículo 687 del C. de P.C. adquirió Jorge Lucas Tolosa, no hay duda de que él debe ser restituido al estado en que se encontraba al momento de practicarse la diligencia de secuestro, y desde este punto de vista no se observa en la orden de entrega impartida al respecto un comportamiento del Juez ejecutor violatorio de derecho alguno de la sociedad accionante, que en cambio si se presentaría respecto de aquel si, so pretexto de la terminación del proceso ejecutivo, se dejara expósito su derecho a ser restablecido a la situación anterior en que se encontraba. Desde luego, tal medida deja incólume, como lo dijo el sentenciador a-quo de tutela, el derecho de propiedad de la sociedad actora, que tiene a su alcance la especial protección que le brinda la acción de dominio o reivindicatoria, para perseguir el bien en manos de quien esté. La diligencia de entrega por cumplirse, tampoco lesiona el derecho del debido proceso de la accionante, porque la conducta procesal del juzgado comitente encuentra respaldo en el artículo 687 del C. de P.C. y ante tal circunstancia no cabría quebranto semejante”.           

 

11.  En conclusión, se trata de un proceso ejecutivo, en el cual un tercero se opone por medio de un trámite incidental al secuestro de un bien, sobre el cual alega tener la posesión del mismo. Incidente que es resuelto a su favor, ordenándose la entrega al poseedor así reconocido.

 

Por ello, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, comparte lo expresado por la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en el fallo que se revisa, cuando expone : “Repítese que la sociedad accionante tuvo todas las oportunidades de discutir ante los jueces naturales y competentes su derecho a oponerse a la entrega del predio y si salió vencida en ese propósito no puede pretender mediante la tutela, que no es vía alterna ni complementaria, se tomen decisiones al respecto, máxime que, como se anotó, todavía puede acudir a la jurisdicción civil …”.

 

De manera pues, que en el caso sub examine, no se encuentra probado ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, que permita endilgarle el vicio de la vía de hecho a la decisión objeto de la acción de tutela, ni menos aún, se encuentra establecido que se haya generado una violación a algún derecho fundamental de la sociedad accionante, que haga procedente la concesión de la tutela impetrada, máxime si al titular del derecho de dominio del bien a que se refiere el litigio le quedan a su disposición otras vías judiciales para que se le restituya la posesión del inmueble.

 

Por ende, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente sentencia, esta Corte confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revocó el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, y ordenó levantar la medida provisional que este Tribunal había tomado.

 

I. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero : CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día 13 de mayo de 1998, al decidir la acción de tutela promovida por la Sociedad Rafael Herrera y Compañía Inversiones Acuario contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

 

Segundo : Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General