T-463-98


Sentencia T-463/98

Sentencia T-463/98

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial

 

 

Referencia: Expediente T-164.929

 

Acción de tutela contra la firma CICOLAC LIMITADA por una presunta violación de los derechos a la igualdad, la libertad de conciencia y la libre asociación sindical.

 

Tema:

Improcedencia de la tutela cuando no se ejerció en tiempo el mecanismo ordinario de defensa.

 

Actor: Huberth Arenas Bonilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a dictar sentencia de revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite del proceso radicado bajo el número T-164.929.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El actor, Huberth Arenas Bonilla se encuentra vinculado a la empresa demandada desde noviembre de 1972, se desempeña como jefe de planta en el municipio de Curumaní (Cesar) y está afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos "Sinaltrainal", con el que Cicolac Ltda. ha suscrito varias convenciones colectivas en los últimos años.

 

Adujo el actor en su solicitud de amparo que: "Injustificadamente la empresa no me ha hecho incrementos salariales desde 1994, violando con ello mis derechos laborales so pretexto de que mi salario era superior al de los trabajadores que se encontraban desarrollando la misma actividad laboral que yo cumplo"

 

 

2.  Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar conoció del proceso en primera instancia, notificó a la firma demandada, decretó y practicó algunas pruebas, y decidió negar la tutela de los derechos fundamentales del actor el 13 de febrero de 1998.

 

Consideró ese Despacho que el actor no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía y, sin haber quedado establecido el trato diferente dado al actor por la firma demandada, mal podría fallarse en contra de ésta.

 

 

3. Fallo de segunda instancia.

 

Lo adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de marzo de 1998, y por medio de él confirmó íntegramente la sentencia impugnada. Las consideraciones de esta Corporación pueden resumirse en la siguiente transcripción:

 

"Como quiera entonces que el sistema jurídico tiene previsto otro mecanismo de defensa en el evento de que sea cierto que esos incrementos constituyen un derecho consolidado en favor del titular de esta acción, que puede invocar ante la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de proteger ese derecho, es obvio que la acción de tutela resulta improcedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

"Pero aún como mecanismo transitorio resulta infundada la acción de tutela en este caso concreto, toda vez que la prueba documental visible a folio 122 demuestra que al actor si se le hicieron los incrementos convencionales" (folio 8).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciar la sentencia respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 26 de mayo de 1998 (folios 253 a 258).

 

 

2. Improcedencia de la tutela cuando no se ejerció en tiempo el mecanismo ordinario de defensa.

 

Inicialmente debe esta Sala señalar que la firma demandada sí incrementó anualmente el salario del actor entre 1994 y 1998; como lo resaltó el Tribunal Superior de Valledupar, consta a folio 122 que al actor se le pagó en 1994 un salario mensual de $486.092, en 1995 la suma de $545.566, en 1996 su sueldo fue de $666.149, y en 1997 se le pagaron $803.243 mensuales; además, consta también a folios 226 a 228 que para 1998 también fue reajustado el salario del demandante. Así, no es cierto, como se adujo en la solicitud de tutela, que la firma demandada haya violado el derecho de Arenas Bonilla a una remuneración mínima vital y móvil.

 

En segundo lugar, también resulta claro para esta Sala que al actor no se le está violando el derecho a la igualdad, pues si bien no se le paga lo mismo que a los jefes de centro de acopio de Bethania y Nueva Granada, sí se le remunera en los mismos términos que al jefe del centro de acopio situado en Becerril; la diferencia entre los jefes de centro de acopio de Curumaní -el actor- y Becerril y los de Bethania y Nueva Granada, obedece a que: a) éstos últimos no se benefician de la convención colectiva y aquéllos sí; y b) el tamaño y complejidad de unos y otros centros de acopio no son los mismos si se atiende al número de litros recibidos anualmente, el número de hatos que se debe atender, el de proveedores a cargo, y el presupuesto a ejecutar. Así, resulta establecido que al demandante se le paga lo mismo que al otro jefe de centro de igual categoría, y menos que a los encargados de centros mayores.

 

Queda por considerar solo uno de los motivos de queja aducidos por el actor en su solicitud de amparo: el que se desprende de la tabla de incrementos salariales que aparece a folio 4, y a continuación se transcribe:

 

"Años                                               Salario mensual

1990                                       $       288.400

1991                                                 375.000

1992                                                 457.500

1993                                                 486.092

1994                                                 486.092"

 

Como puede apreciarse, es igual la cifra correspondiente al salario mensual para los años 1993 y 1994; el 11 de agosto de 1994, la empresa demandada explicó al trabajador (folio 4), que "no se ha reajustado por cuanto el salario convencional es de $447.696.83 que es inferior al salario efectivo"; y en el proceso de tutela, también adujo CICOLAC Ltda. que ese año, si bien se mantuvo al actor el salario mensual del año anterior, él empezó a recibir los beneficios extralegales pactados con el sindicato en la convención colectiva.

 

Al respecto, esta Sala de Revisión debe precisar que el actor contaba con acción para reclamar ante la jurisdicción laboral por ese trato de la empresa demandada y no la ejerció en término, por lo que ahora, una vez precluída la oportunidad de interponer la acción ordinaria, la tutela no procede para revivir tales términos, ni permite el examen judicial de hechos de los que ya no puede conocer el juez ordinario, por haber caducado la acción.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de la breve consideración antecedente, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de marzo de 1998, mediante la cual se denegó el amparo judicial de los derechos invocados por el actor.

 

Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General