T-470-98


Sentencia T-470/98

Sentencia T-470/98

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas legales

 

Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexación

 

 

 

Referencia: Expedientes Acumulados T-165335,  T-165336,   T-165337,  T-165338,  T-165339,  T-165340, T-165341,   T-165342,  T-165343,  T-165344, T-165345,  T-165346,   T-165347,  T-165348, T-165349,  T-165350,  T-165351,  T-165352,      T-165353,  T-165354,  T-165355,  T-165356,   T-165357,  T-165358,  T-165359,  T-165360, T-165361,   T-165362,  T-165363,  T-165364, T-165365,  T-165366,   T-165367,  T-165368, T-165369,  T-165370,  T-165371,  T-165372,      T-165373,  T-165374,  T-165375,  T-165376,   T-165377,  T-170399,  T-170400,  T-170401, T-170402,   T-170403,  T-170404,  T-170405, T-170406,  T-170407,   T-170408,  T-170409, T-170410,  T-170411,  T-170412,  T-170413,      T-170414,  T-170415,  T-170416,  T-170417,   T-170418,  T-170419,  T-170420,  T-170421, T-170422,   T-170423,  T-170424,  T-170425, T-170426,  T-170427,   T-170428,  T-170429, T-170430,  T-170431,  T-170432,  T-170433,      T-170434,  T-170435,  T-170436,  T-170437,   T-170438,  T-170439,  T-170440,    T-170441,   T-170442,  T-170443,  T-170444,  T-170445, T-170446,   T-170447.

 

 

Matías Segundo Castillo Peñate, Marcos Fidel Muñoz Tuiran, Lucia Elena Florez Bravo, Guillermo Enrique Morón Coava, Elsa del Carmen Torres Bello, Rosa del Carmen Márquez Nerio, Mariela Aydé Cabrales Calvo, Eugenio de Jesús Agamez Peralta, Cielo de Jesús Reyes Jiménez, Neyla Esther Castilla Ramos, Luis Carlos Gracia Barrera, Dionisio Romero Arces, Janneth del Carmen Alean Mora, Eira Isabel Movilla de Ospino, Carmelo José Sarmiento Muskus, Emilse del Carmen Castro Rubio, Jaime Rafael Olmos Mendoza, Isidro Manuel Assis Aguirre, Jesus Manuel López Rodríguez, Gloria Mercedes Genes Valero, Francisco Díaz Rodríguez, Gabriel Antonio Alvarez Tobio, Termite Rentería Mosquera, Orlando Manuel Hernández Amador, María Cecilia Polo Barrera, Plinio Marcial Hernández Alvarez, Elías Morales Mulasco, Gustavo Miguel Altamiranda Torres, Fanny del Carmen Mercado Urzola, Sonia del Carmen Carvajal Viloria, Ana Josefa Galeano Doria, Judith Isabel Jabib Ruiz, Julio Enrique Cabrales Montes, Guiomar de las Mercedes Ortega Revueltas, Milena  Margarita Dolores de Montes, Efraín Lorenzo Yances Espitia, Julián Enrique Rodríguez Pérez, José Luis Millares Sánchez, Teovaldo Alcides Fuentes Díaz, Alfonso Enrique Causil Morales, Luz Mila del Carmen  Argumedo de la Espriella, Tito Esteban Cabrales Calvo, Oscar Parra Moreno, Delis Carmenza Avila Hernández, Elvia Rosa de la Hoz Altamiranda, Escilda Gutíerrez Noriega, Luis Miguel López Palencia, María Cristina  Herazo Roget, Concepción María López Durán, Ludys Días Miranda, Libia Rosa Castro Diz, Donaldo Miguel Miranda Díaz, Leonor López Durán, Amira López Garcés, María Teotista Padilla Salguero, Jaime García Garcés, Rosa Correa de Laudeth, Myriam Judith Correa Patrón, Yolanda del Carmen Orozco Padilla, Emilia María Fernández Barroso, Stella Murillo de Emiliani, Italia Inés Muentes Fuentes, Digna del Carmen Cordero Miranda, Alba Sofía Ruíz Arteaga, Elvia María Doria de Hernández, José Manuel Cantero  Avila, Marina Tuirán Arrieta, Erlinda Camargo Manjarrés, Isaías Enrique Olea Moreno, Leonor María Escudero Angulo, Lenys Del Carmen Angulo Padilla, Ana María Hernández de López, Ana Irene Ordosgoitia Doria, Mary Luz Tuirán Gutíerrez, Elida Tuirán Gutíerrez, Yepsy Durán Guevara, Felix Acosta Cárdenas, Natalia Mogollón Sánchez, Susana Celina Diz de Rodríguez, Fanny Felisa Angulo de Martínez,  Raúl Martínez Durán, Margarita María Nieves Avila, Rosalba Naar González, Yadira Núñez Cárdenas, María Isabel Amigo González, de Jesús Santos de Angulo, Esperanza de Jesús López Zurita, Alvaro de Jesús Manotas Guerrero, Miryam Ríos Acevedo, Melquiades Cordero de Castro, Ercila Padilla de Bustamante, Raymundo Guerrero Suárez.

 

Demandado: Fondo Educativo Regional, FER, de Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos  noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar los fallos proferidos en los asuntos de la referencia.

 

 

I. HECHOS Y DECISIONES QUE SE REVISAN.

 

Mediante resoluciones anexas a los diferentes expedientes, el Fer reconoció a los peticionarios y canceló efectivamente el valor de sus cesantías parciales sin incluir ni reconocer las sumas causadas por la indexación de las mismas. De conformidad con la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional los actores dicen tener derecho al pago de la indexación, es decir al reconocimiento del valor que corresponde por la pérdida del poder adquisitivo del dinero recibido por concepto de cesantías parciales. Solicitan por consiguiente, amparo a sus derechos constitucionales de igualdad y trabajo.

 

Los juzgados encargados de la primera instancia, conceden la tutela por derecho a la igualdad, apoyados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se ha admitido el pago de sumas de dinero indexadas en los eventos de pagos de cesantías parciales. Las providencias mencionadas disponen el pago de la sumas debidamente indexadas desde el momento en el cual se presentó la solicitud hasta aquel en el cual se hizo efectiva la cancelación de la prestación social. El Tribunal Superior de Montería  encargado de la segunda instancia en todos los casos, confirmó la totalidad de las decisiones de primer grado con iguales argumentos.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Competencia.

 

La Corte es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º. De la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

B. Utilización errónea de la tutela.

 

Se observa primeramente en los casos que se estudian, que no está en juego problema alguno de aquellos que deben dilucidarse a partir del ejercicio de la acción de tutela, a todas luces erróneamente utilizada en estos eventos.

 

Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.[1]

 

Debe recordarse lo dicho al respecto:

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

“Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

 

Y es que, por regla general, la existencia de un medio de defensa judicial ordinario hace improcedente la acción de tutela.

 

Como varias veces lo ha reiterado esta Sala, las excepciones a tal principio, que resultan de la aplicación de disposiciones constitucionales prevalentes, están relacionadas con la inminencia de un perjuicio irremediable o con la clara ineficacia del medio judicial ordinario para tutelar de manera completa y con la suficiente prontitud y oportunidad los derechos afectados o en peligro.

 

El caso materia de revisión difiere de aquellos en que se ha protegido a las personas en un derecho  fundamental ciertamente quebrantado (Ej: Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, relativo al derecho de igualdad) y de los que buscan brindar amparo constitucional efectivo a las personas de la tercera edad o a quienes ven amenazado su mínimo vital.

 

Ninguno de los aludidos eventos se configura en esta ocasión, por lo cual no se justifica ubicar las hipótesis en alguna de las posibilidades de prosperidad extraordinaria de la acción de tutela, reconocidas por la jurisprudencia con base en la Constitución.

 

C. Caso concreto. Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexación.

 

El asunto que se discute nuevamente  en sede de tutela tiene que ver con la petición aislada de una suma de dinero que los accionantes pretenden actualizar por vía de este amparo constitucional. En relación con el tema, la Corte Constitucional en recientes sentencias[2] en donde se trató asunto similar al aquí propuesto, aclaró cuándo y porqué concepto procede la indexación:

 

“En el presente caso, el actor ya obtuvo el pago de sus cesantías parciales. Sin embargo, ejerce la presente tutela para hacer efectivo el pago de la indexación o intereses moratorios a que cree tener derecho, en razón a la mora en el pago de dicha actualización.

 

“Como ya se expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).

 

“Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios e indexación consagrado por la doctrina constitucional referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantías parciales aún no satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente la indexación,  se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

 

“En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.”

 

 

Así pues, en este caso, existiendo sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en tanto que ya a los  actores se les pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero; se corrigen las interpretaciones que de las sentencias de la Corte Constitucional hicieron las instancias que accedieron a la tutela, puesto que debe entenderse que la indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. La indexación  pues, como pretensión aislada, no procede mediante este mecanismo, y se repite, se ha concedido cuando se ha demostrado vulneración al derecho a la igualdad frente a una petición principal de carácter laboral, cesantías parciales, y cuya procedencia se ha analizado desde la perspectiva excepcional[3] que esta Corporación viene señalando.

 

Como bien lo dijo la sentencia que se ha citado:

 

..”ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría:...”

 

 

Por lo anterior, reiterando la jurisprudencia, se revocarán las decisiones revisadas.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR todas las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Monteria en  providencias proferidas en las siguientes fechas; quince (15 ) de abril de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) en los expedientes: T-165335,           T-165336, T-165340, T-165343, T-165349, T-165352, T-165353, T-165354,   T-165355, T-165356, T-165358, T-165360, T-165361, T-165362, T-165364,   T-165368, T-165370, T-165372, T- 165374, T-165375, T-165377; Dieciséis (16) de abril, expedientes T-165337, T-165338, T-165345, T-165346,          T-165347, T-165348, T-165350, T-165351, T-165357, T-165359, T-165363,    T-165366, T-165367, T-165369, T-165371, T-165376; Veinte (20) de abril de 1998, expedientes T-165339, T-165341, T-165342, T-165344, T-165365,      T-165373; mayo veintiuno (21) de 1998, expedientes T-170411, T-170412, T-170425, T-170426, T-170433, T-170434, T-170436; mayo veintidós (22) de 1998, expedientes, T-170408, T-170414, T-170423, T-170435, T-170437; mayo veintiséis (26)de 1988, en los expedientes T-170399, T-170400,      T-170401, T-170402, T-170403, T-170404, T-170405, T-170406, T-170409,    T-170415, T-170418, T-170424, T-170427, T-170428, T-170430, T-170431,   T-170432, T-170438, T-170439, T-170440, T-170441, T-170442, T-170443,   T-170445, T-170447; veintisiete (27) de mayo de 1998, expedientes T- 170407,T-170410, T-170413, T-170416, T-170417, T-170419, T-170420,       T-170421, T-170422, T-170429, T-170444, T-170446 en tanto procedieron a confirmar los fallos de primera instancia en donde se concedía el amparo solicitado por los actores, En consecuencia, se niegan la tutelas.

 

Segundo. DESE cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-410 de 1998.

[2]  Cfr. sentencias T-034, T-144, T-166 y T-367 de 1998.

[3]  Cfr. sentencia T-001, T-175, SU-400, T-499 de 1997.