T-484-98


Sentencia T-484/98

Sentencia T-484/98

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de manera excepcional tratándose del pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales.

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

El pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último se erige en una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por el artículo 25 eiusdem.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados

 

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisión de empleo remunerado

 

MUNICIPIO-Afiliación de trabajador a la seguridad social

 

Referencia: Expediente T-165.714

 

Peticionario: Alvaro Santana Ramírez

 

Magistrado ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Alvaro Santana Ramírez contra la Alcaldía Municipal del Socorro (Santander).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante se vinculó como docente del Municipio del Socorro, y desde esa fecha (noviembre de 1997) no ha recibido pago alguno por concepto de salario lo que le viene causando un perjuicio irremediable.

 

Así mismo, en el libelo se afirma que no ha sido vinculado al servicio de salud y seguridad social general.

 

Por su parte, en documento dirigido al juzgado de conocimiento, el alcalde municipal asegura que el nombramiento se hizo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 128 CP. Agrega que “existe en la actualidad imposibilidad de efectuar los pagos por cuanto no fueron presupuestados ni contemplados en el Decreto de asignaciones civiles de la Planta de Personal del Municipio del Socorro”. Ello - agrega el escrito- lleva a que el acto administrativo pueda ser inaplicado. Finalmente, advierte el alcalde la existencia de otras anomalías de orden legal en el nombramiento.

 

2. Providencia que se revisa.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro negó la tutela, por existir otros medios de defensa, particularmente el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la “jurisdicción coactiva, en procura de la cancelación efectiva de los salarios que se le adeudan”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones de orden laboral.

 

Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de manera excepcional tratándose del pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales.

 

Con todo, bajo circunstancias especialísimas -que la propia jurisprudencia se ha encargado de perfilar- esta regla ha admitido excepciones  que se constituyen en situaciones que en manera alguna pretenden sustituir las vías judiciales ordinarias que el legislador estableció para el efecto (Cf. Sentencia T 345 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo).

 

En el asunto que se revisa, nos enfrentamos a una hipótesis en la que está en juego el mínimo vital del solicitante, y por ende su digna supervivencia, toda vez que se le adeudan sus salarios desde noviembre de 1997 como docente de tiempo completo, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia constitucional hace posible la excepcional procedencia del amparo solicitado

 

El pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia [1], se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último se erige en una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por el artículo 25 eiusdem (Sentencia T 081 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

 

Dice la instancia que el accionado cuenta con el medio judicial ordinario, circunstancia que no ignora la Corte, pero, como en precedentes oportunidades, subraya su ineficacia respecto de la protección constitucional solicitada. Sin embargo, la orden en este caso será la reanudación del pago, dado que para las sumas atrasadas el accionante cuenta con los medios judiciales previstos al efecto.

 

En tales condiciones la Sala entrará a reiterar su jurisprudencia en el sentido arriba expuesto, jurisprudencia que ha sido abundante en el caso de los docentes, ante la recurrente actitud omisiva por parte de las autoridades competentes, quienes no pueden aducir la falta de la apropiación presupuestal respectiva, comoquiera que es su deber llevar a cabo las gestiones presupuestales respectivas con la debida antelación ( Cf. Sentencia T 234 de 1997 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz)

 

Resulta de lo expuesto que ante la omisión dilatada del municipio del Socorro en lo relativo a la cancelación de las sumas debidas al peticionario resulta procedente la tutela en orden a obtener la reanudación en el pago respectivo, por lo que esta Sala entrará a revocar el fallo que se revisa.

 

De otro lado, no pasa por alto esta Corporación otra grave negligencia por parte del municipio accionado: la falta de afiliación a un sistema de Seguridad Social. Obligación desatendida que también habrá que tutelar. Se reitera de esta suerte lo expresado en reciente jurisprudencia:

 

“Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados, como aquí acontece, a asumir los costos respectivos de su propio pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio público y derecho inalienable de todo trabajador” (Cf. Sentencia T 075 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

Finalmente, si la Administración encuentra que el nombramiento del docente Santana Ramírez presenta inconsistencias de orden constitucional y legal es su deber debatir el asunto ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de los instrumentos legales previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala  de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVÓCASE la sentencia de quince (15) de abril de 1998 proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito del Socorro.

 

Segundo.- CONCÉDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde del Municipio del Socorro, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a reanudar el pago que por concepto de salarios le corresponde al peticionario, así como a proceder a su afiliación al régimen de Seguridad Social.

 

Si por la imprevisión administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago.

 

Tercero.- PREVÉNGASE al Municipio del Socorro para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

 

Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias  T 167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 063 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 146 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T 437 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 565 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 641 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 081 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 234 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T 273 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T 527 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 529 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 012 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 213 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.