T-508-98


Sentencia T-508/98

Sentencia T-508/98

 

PENSION DE JUBILACION-Protección pago de mesadas por afectación del mínimo vital/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, ha sido posible sólo en aquellos casos en los cuales los actores se encuentran en condiciones que comprometan de manera grave e inminente sus derechos a la vida y a la salud e incluso afecten su  dignidad humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran, sino porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos en razón a dicha pensión. Si bien la Corte señala que la Constitución "no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos  a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución, busca garantizar las condiciones económicas  necesarias  para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad". La pensión de jubilación se convierte en el único sustento de las personas de la tercera edad, pero su solo reconocimiento no implica cumplimiento del derecho  a la seguridad social; es indispensable que las mesadas sean canceladas oportuna y cumplidamente. En eventos relacionados con el mínimo vital, la protección radica en garantizar debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situación de peligro que comprometa el mínimo vital de las personas. En lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar.

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas a beneficiario

 

Referencia: Expediente T-166256

 

Acción de tutela instaurada por Josué Alfonso Pardo Rincón contra el Ministerio de Educación Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Josué Alfonso Pardo Rincón contra el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El actor fue casado con la señora Rosalba Carrero de Pardo, quien falleció el 24 de enero de 1997 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Mediante resolución No.481 del 27 de febrero de 1987 se le reconoció y ordenó pagar a la señora Rosalba Carrero, una pensión vitalicia de jubilación a partir del 23 de agosto de 1983. En calidad de cónyuge  superstite solicitó el actor el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al Fondo de Ahorro y Vivienda, Favidi; con resolución 0056 del 23 de enero de 1998 se le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación. Manifiesta el accionante que  no se le ha cancelado ningún valor por ese concepto y relata así sus condiciones de vida:

 

“Por mi edad, 75 años, me veo en la imposibilidad de devengar otros ingresos, ante la pérdida de mi capacidad laboral, pues en la actualidad he sufrido  dos infartos y padezco una arritmia que me ocasiona desmayos, además de una lesión en la columna acompañada  dicha lesión de cambios osteoartrosicos en la cadera izquierda, pero que por motivos de edad, no soportaría la operación de cadera  por sufrir una enfermedad coronaria”.

 

Solicita por lo tanto se le cancelen los valores correspondientes a la sustitución pensional y se le protejan sus derechos a la vida, salud, seguridad social y trabajo.

 

Considerando que el demandante dispone de otros medios de defensa judicial, el juez diecisiseis (16) de familia de Santa Fe de Bogotá en sentencia de abril 29 de 1998, niega la tutela respecto de los derechos a la vida, salud, trabajo y seguridad social y la concede en relación con el derecho de petición.

 

Sin apelación alguna, la acción fue remitida directamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.

 

B. Del caso concreto.

 

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, ha sido posible sólo en aquellos casos en los cuales los actores se encuentran en condiciones que comprometan de manera grave e inminente sus derechos a la vida y a la salud e incluso afecten su  dignidad humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad[1], no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran, sino porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos en razón a dicha pensión.[2]

 

Si bien la Corte señala que la Constitución “ no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos  a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución, busca garantizar las condiciones económicas  necesarias  para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad.”[3]

 

Igualmente no ha sido menos constante la jurisprudencia al señalar que la pensión de jubilación se convierte en el único sustento de las personas de la tercera edad, pero su solo reconocimiento no implica cumplimiento del derecho  a la seguridad social; es indispensable que las mesadas sean canceladas oportuna y cumplidamente.

 

En ese orden de ideas, esta Corte ha sostenido que en eventos relacionados con el mínimo vital, la protección radica en garantizar debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situación de peligro que comprometa el mínimo vital de las personas. En lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar.

 

Al respecto la Corte ha señalado en la sentencia T-160 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, lo siguiente:

 

“Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores  y de sus familias  depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional,  la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente  Jorge Arango Mejía ).

 

 

El presente caso se trata de una persona de 75 años de edad, de salud deteriorada e imposibilitada ya para trabajar. El Ministerio de Educación,  através de la Tesorería General está obligado a situarle a Favidi mensualmente los recursos para el pago de la nómina de los docentes nacionalizados pensionados por la extinta Caja de Previsión de Santa Fe de Bogotá. Las razones presupuestales de tipo financiero alegadas por dicha entidad, no constituyen óbice para que no asuma la responsabilidad que le compete de garantizar el mínimo vital de sus pensionados. Por lo tanto, se  concederá la presente acción en tutela de los derechos a la vida y seguridad social. Se revocará la sentencia de instancia por cuanto simplemente amparó el derecho de petición, sin considerar que la especial situación del petente demandaba protección urgente de otros derechos gravemente vulnerados.

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia materia de revisión y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social del señor JOSUE ALFONSO PARDO RINCON.

 

Segundo: ORDENAR, al Fondo de Ahorro y Vivienda, Favidi, si aún no lo ha hecho, que reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año en curso del señor Josué Alfonso Pardo Rincón, con cargo a los fondos situados para el efecto por el Ministerio de Educación Nacional.   La anterior orden deberá cumplirse en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: INFORMAR al demandado que frente a las mesadas pensionales del año 1997, que se le adeudan, cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo laboral.

 

Cuarto. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Cfr. Sentencia T-297 de 1998

[3] Ver sentencia T-015 de 1995.M.P. Hernando Herrera Vergara.