T-523-98


Sentencia T-523/98

Sentencia T-523/98

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Alcance

 

CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia lo determina elemento de subordinación/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinación en prestación personal de un servicio

 

Si bien, ambas formas contractuales presentan características, finalidades y objetos diversos y autónomos, cuando el contratista de una prestación de servicios al ejecutar el objeto contractual acordado lo hace en las condiciones propias y esenciales de una relación laboral, se produce una desfiguración en la estructura de las mismas, con consecuencias jurídicas dentro del ordenamiento jurídico, con abuso en las formas jurídicas contractuales, amenazando los derechos y garantías laborales que puedan deducirse de esa relación, así como la vigencia de principios constitucionales. Por esa razón, la Corte en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la Carta Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protección especial al trabajo y demás garantías laborales, a cargo del Estado, indicó que quien haya llevado a cabo una prestación laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestación de servicios "... podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales." Con dicho propósito el interesado puede acudir a las vías procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relación derivada de una relación contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculación emana de una relación legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un "contrato de trabajo realidad", esto es, la prestación personal de un servicio y la subordinación o dependencia durante la ejecución de la labor convenida, con las garantías procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculación laboral.

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos de una relación laboral dentro de un contrato de prestación de servicios

 

El instrumento judicial de la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable. Presenta, un carácter subsidiario y residual, que impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario de las demás acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por el contrario, la acción de tutela constituye un complemento a todas esas acciones, recursos y medios procesales que otorga la normatividad jurídica vigente para asegurar la defensa efectiva de los derechos de las personas. El ámbito de ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que en sus alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan derivar de la configuración de una relación laboral dentro de un contrato celebrado como de prestación de servicios, constituye materia de rango legal, cuyas controversias, deberán ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicción distinta a la constitucional en sede de tutela.

 

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocer prestaciones sociales o determinar entidad responsable

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede constituir, excepcionalmente, el mecanismo indicado para satisfacer aquellas pretensiones encaminadas al pago de acreencias laborales, cuando quiera que el medio judicial de defensa ordinario, es decir distinto al de la tutela, resulte ineficaz para la protección de los derechos afectados, o medie un perjuicio irremediable que viabilice el amparo en forma transitoria, o se afecte el mínimo vital del peticionario o de su familia, o se trate de los derechos de las personas de la tercera edad; circunstancias que deben ser analizadas en concreto por los jueces de tutela.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Demostración existencia de relación laboral y no de prestación de servicios

 

Referencia: Expediente T-164.354

 

Peticionario: Gabriel Darío Londoño Bolívar.

 

Demandado:

Municipio de Yopal, Casanare.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

 

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.       La solicitud.

 

El señor Gabriel Darío Londoño Bolívar formuló acción de tutela contra el Municipio de Yopal, Casanare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y vida, con la omisión de dicha entidad territorial para cancelarle el monto definitivo de las cesantías y demás prestaciones sociales, a las cuales, considera, tiene derecho, en razón a la relación laboral que reclama en la prestación de sus servicios profesionales; por lo que, solicita se expidan las respectivas órdenes para que dicho pago se efectúe.

 

2.      Los hechos.

 

El accionante prestó sus servicios profesionales en asesoría jurídica y administrativa, como asistente en el despacho del alcalde municipal de la ciudad de Yopal, Casanare, desde el 4 de febrero de 1.995 hasta el 30 de abril de 1.995, mediante ordenes de servicio, y desde el 1o. de mayo del mismo año hasta el 30 de noviembre de 1.997, por contratos de prestación de servicios; según lo indica, esto lo hizo en cumplimiento de una jornada de trabajo ordinaria y disponibilidad de uso de oficina, servicio telefónico y secretarial, para lo cual anexó constancias expedidas por el jefe de personal, de la respectiva alcaldía municipal (fls. 9 y 18).

 

Una vez finalizada la prestación de dichos servicios, el señor Londoño Bolívar solicitó la liquidación de su contrato, así como el pago de prestaciones sociales que, en su concepto, le adeudaban por haber realizado efectivamente una actividad de orden laboral en forma personal, con subordinación y dependencia.

 

Para demostrar dicha afirmación, el accionante allegó al proceso algunos documentos, de los cuales se destacan: -un concepto del asesor jurídico municipal, del 2 de diciembre de 1.997, acerca de la situación aludida, afirmando que en dicha relación fueron acreditados los requisitos esenciales del contrato de trabajo, “lo cual se halla demostrado con la certificación expedida por el Jefe de Personal del Municipio y en consecuencia, como en todo contrato laboral, surge la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales legales generales y causados (sic)” (fl.12); -igualmente, un certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la sección de presupuesto del municipio de Yopal, con fecha del 5 de diciembre de 1.997, para el pago de las prestaciones sociales definitivas del señor Londoño Bolívar, - una resolución sin número ni fecha, expedida por el secretario de gobierno municipal, por la cual se autoriza el pago de esas prestaciones sociales, cuyo monto contempla los conceptos de salarios, prima de vacaciones y servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, de los años 1.995, 1.996 y 1.997, -así como, una orden de pago sin firma del ordenador del gasto, para la cancelación de esa obligación y por el valor contemplado en la anterior resolución (fls. 12, 10, 22 y 11).

 

Comoquiera que no se produjo el pago de las prestaciones sociales solicitadas, el actor instauró la acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, al estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y vida, así como a su dignidad e integridad “... al dejársele [al trabajador] sin el pago del salario (prestaciones).”, ya que esta actuación lo coloca en un plano de desigualdad frente a los demás funcionarios a quienes se les reconoce, viola el fundamento social de un Estado social de derecho y desprotege el derecho al trabajo, pudiendo resultar de ese hecho un perjuicio irremediable, eventual, futuro e irreparable que, para el caso específico de las cesantías, le ha impedido vivir dignamente, cuando precisamente con ellas se pretende proteger al trabajador cuando queda cesante.

 

Como resultado de todo lo expuesto solicitó al juez de tutela ordenar al municipio de Yopal, el pago de sus prestaciones sociales adeudadas, teniendo en cuenta que “... se trata de un reconocimiento hecho por resolución sin número y sin fecha, pero RESOLUCION, acto administrativo válido, dejándola así como una burla al derecho reclamado y el cual es susceptible de ser tutelado para que se garantice el derecho reconocido, su pago oportuno, como lo ha expresado la Corte en T. 516 de noviembre 10/93 M.P. Dr Hernando Vergara (sic) Exp. 12.300.”.

 

II.    ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA.

 

1.       Intervención de la entidad demandada.

 

En cumplimiento de la providencia que admitió la tutela, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, el alcalde del municipio de Yopal informó sobre las circunstancias que rodearon el no pago de las prestaciones sociales al señor Londoño Bolívar, señalando que “...la administración anterior no llegó a reconocer efectivamente el pago de las mismas, ni dejó la posibilidad presupuestal para efectuar el mencionado pago”, por cuanto: -la resolución de liquidación de las mismas fue anulada, observándose la tacha en la firma del respectivo funcionario que la profirió; -el referido certificado de disponibilidad presupuestal fue cancelado por orden del secretario de gobierno y -la orden de pago en cuestión no llegó a constituirse en un acto administrativo, dada la ausencia de la firma del ordenador del gasto que autorizara el pago, en conclusión, por no haber agotado la administración las actuaciones de carácter administrativo exigidas para tal fin.

 

Adicionalmente, agregó que en el contrato 001 de 1.997 de prestación de servicios celebrado entre el municipio de Yopal y el actor, se pactó una cláusula de exclusión de la relación laboral (7ª.), la cual impedía la generación de las prestaciones sociales reclamadas (fl.42); que, adicionalmente, el secretario de gobierno municipal anterior envió un oficio al jefe de personal aclarándole que no se daban los presupuestos legales requeridos para reconocer y autorizar el pago de esas prestaciones sociales (fl.39); y que existía una misiva del personero de ese municipio dirigida al alcalde, en calidad de agente del Ministerio Público, del 19 de diciembre de 1.997, considerando prudente esperar a una eventual demanda, “... ya que el pago directo de esta cuenta sería ir en contra de las disposiciones legales.” (fl. 36).

 

En ese orden de ideas, la entidad demandada estimó que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago del dinero que dice le adeuda la administración municipal, como lo es “el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa” y que no se configuró un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no encontró configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el mismo.

 

2.       La decisión judicial que se revisa.

 

Mediante fallo del 2 de abril de 1.998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare denegó la tutela impetrada por el señor Gabriel Darío Londoño Bolívar, por improcedente, en virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial para proteger los derechos del actor derivados de una eventual relación laboral, y al no encontrar vulnerados derechos fundamentales del mismo que hicieran viable el amparo constitucional en forma transitoria, en virtud de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Al respecto, precisó que no se produjo un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a los demás funcionarios del municipio, por cuanto la administración dio cumplimiento a lo pactado de conformidad con las órdenes de servicio y el contrato de prestación de servicios en asuntos jurídicos y administrativos celebrados y, agregó que, en el evento de surgir una controversia por ese contrato, ésta debía ventilarse ante la autoridad y en el proceso correspondiente, distintos al juez de tutela.

 

Así mismo, en cuanto a los demás derechos reclamados, como son al trabajo, seguridad social, y los preceptos del artículo 53 de la Constitución Política, señaló que éstos no fueron violados, ya que el mismo accionante solicitó voluntariamente la liquidación del contrato respectivo; de ninguna manera se le negó el acceso a ese servicio público de seguridad social; y no se evidenció forma alguna de quebranto a los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo.

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la anterior providencia de tutela, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, así como en el Decreto 2591 de 1.991, y en cumplimiento del auto de fecha 23 de junio 1.998 proferido por la Sala de Selección Sexta de esta Corporación.

 

2.      La materia a examinar.

 

La controversia planteada, en el asunto sub examine, versa sobre la efectividad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unos derechos prestacionales, que el actor deduce de la prestación de servicios profesionales a una entidad territorial, en virtud de órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios en materias jurídico-administrativas, por reunir, en su concepto, los elementos esenciales de una relación laboral.

 

Así pues, la revisión que se propone adelantar la Sala respecto de la decisión del juez de tutela emitida en este proceso, debe realizarse teniendo en cuenta la procedibilidad de la acción de tutela para intentar resolver con ella controversias de orden distinto al constitucional, como sería la declaratoria de la existencia de una relación laboral dentro de un contrato inicialmente pactado como de prestación de servicios, y el reconocimiento de los derechos que de ahí se puedan deducir, teniendo en cuenta la posible lesión de derechos fundamentales de la persona afectada, en consonancia con la jurisprudencia emitida por esta Corporación sobre el particular.

 

3.      De la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones contractuales de prestación de servicios. Improcedencia de la acción de tutela para hacer valer el contrato realidad en esas relaciones.

 

La administración pública, para el cabal cumplimiento de sus actividades administrativas y de funcionamiento, cuando las mismas no pueden llevarse a cabo con el personal vinculado a la respectiva entidad oficial, o requieren de un conocimiento especializado, tiene la facultad de celebrar los denominados contratos estatales de prestación de servicios contemplados en la legislación vigente (Ley 80 de 1.993, art. 32), los cuales presentas unas características especiales e inconfundibles con otras formas contractuales, como se destaca en la Sentencia C-154 de 1.997[1], en la cual se examinó la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 ”por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, y se expresó lo siguiente:

 

“ El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

 

a.        La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

 

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

 

b.        La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

 

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

 

c.         La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”.

 

Se resalta de ese pronunciamiento, la autonomía e independencia con que el contratista de un contrato de prestación de servicios debe realizar el objeto acordado; pero puede ocurrir que por una equivocada conducción de la vigilancia en la ejecución del objeto contractual o por la inadecuada programación de la contratación estatal, en la realización del mismo se impongan elementos esenciales de otro tipo de relación contractual, como sucede en oportunidades con aquellos determinantes de la relación laboral. Como se señaló en la providencia transcrita, el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al de prestación de servicios radica en la subordinación o dependencia en que debe efectuarse la prestación personal de la actividad convenida; quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente, sin que pueda reclamar los derechos propios de una relación laboral.

 

Así se manifestó:

 

“ En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

 

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.”.

 

Si bien, ambas formas contractuales presentan características, finalidades y objetos diversos y autónomos, cuando el contratista de una prestación de servicios al ejecutar el objeto contractual acordado lo hace en las condiciones propias y esenciales de una relación laboral, se produce una desfiguración en la estructura de las mismas, con consecuencias jurídicas dentro del ordenamiento jurídico, con abuso en las formas jurídicas contractuales, amenazando los derechos y garantías laborales que puedan deducirse de esa relación, así como la vigencia de principios constitucionales.

 

Por esa razón, la Corte en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la Carta Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protección especial al trabajo y demás garantías laborales, a cargo del Estado (C.P., art. 25), indicó que quien haya llevado a cabo una prestación laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestación de servicios“... podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.”.

 

Con dicho propósito el interesado puede acudir a las vías procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relación derivada de una relación contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculación emana de una relación legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un “contrato de trabajo realidad”, esto es, la prestación personal de un servicio y la subordinación o dependencia durante la ejecución de la labor convenida, con las garantías procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculación laboral.

 

Ahora bien, surge el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acción de tutela como el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones surgidas de una presunta relación laboral.

 

Para definir lo anterior, cabe reiterar, en primer término, que el instrumento judicial de la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable.

 

La referida acción presenta, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, un carácter subsidiario y residual, que impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario de las demás acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por el contrario, la acción de tutela constituye un complemento a todas esas acciones, recursos y medios procesales que otorga la normatividad jurídica vigente para asegurar la defensa efectiva de los derechos de las personas.[2]

 

De aquello se colige que, el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que en sus alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan derivar de la configuración de una relación laboral dentro de un contrato celebrado como de prestación de servicios, constituye materia de rango legal, cuyas controversias, deberán ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicción distinta a la constitucional en sede de tutela. En esos términos se expresó esta Sala, en otra oportunidad, cuando señaló lo siguiente:

 

“ Sobre el particular, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva competencia para hacerlo. Lo anterior, en razón a la naturaleza legal del derecho sobre el cual versa una controversia de esa índole, que supone la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, así como por la finalidad de la función netamente preventiva que esos jueces desempeñan frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, que a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio en que podrían fundamentarse para proferir una decisión de esa trascendencia.[3]”. (Sentencia T-305 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. La subraya fue incorporada por la Sala).

 

De esta manera, la definición de la controversia relacionada con la supuesta existencia de una relación laboral, con ocasión de la prestación de servicios a la administración y el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma, son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, en presencia de la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo e eficaz para la salvaguarda de los derechos reclamados.

 

No obstante, cabe agregar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede constituir, excepcionalmente, el mecanismo indicado para satisfacer aquellas pretensiones encaminadas al pago de acreencias laborales, cuando quiera que el medio judicial de defensa ordinario, es decir distinto al de la tutela, resulte ineficaz para la protección de los derechos afectados, o medie un perjuicio irremediable que viabilice el amparo en forma transitoria, o se afecte el mínimo vital del peticionario o de su familia, o se trate de los derechos de las personas de la tercera edad; circunstancias que deben ser analizadas en concreto por los jueces de tutela. Sobre el particular esta Corporación se manifestó en la Sentencia T-01 de 1.997[4], la cual se cita a continuación, en la parte pertinente:

 

“La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.

 

En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

 

En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.”. (Subraya la Sala)

 

En consecuencia, como en ese mismo fallo se concluye: “... estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.”.

 

Los anteriores criterios jurisprudenciales sirven de referencia para la definición del presente asunto, en relación con la revisión de la sentencia de tutela de instancia.

 

5.      Análisis del caso concreto.

 

En el caso sub lite, las pretensiones del accionante se dirigen a lograr el pago de las prestaciones sociales a las cuales estima tener derecho, en virtud de los servicios prestados por él mismo al municipio de Yopal, al considerar que su vinculación con la administración estuvo regida por un contrato laboral y no por uno de prestación de servicios, según los anexos aportados al cuaderno de pruebas del expediente de la acción de tutela.

 

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos, debe advertirse que la situación controvertida versa sobre un litigio de naturaleza legal, en el cual debe determinarse si, realmente, entre el demandante y la entidad territorial municipal demandada, existió una relación contractual de carácter laboral, donde se pretende que, previa la declaratoria de existencia de dicho vínculo, se ordene el reconocimiento de cesantías y demás prestaciones sociales.

 

A juicio de la Sala, el asunto sub lite escapa al conocimiento de la jurisdicción constitucional de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico tiene dispuesto para su definición otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales el accionante, con las pruebas pertinentes, podrá acreditar la evidencia de la situación contractual laboral, a fin de obtener el pago de las acreencias respectiva, ante el juez de la causa.

 

Por lo tanto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela formulada, está supeditada a la demostración de la existencia de la relación laboral, por parte del demandante, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, previamente establecido, y ante el juez competente, situación que torna en improcedente la acción extraordinaria, subsidiaria y residual de la tutela, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre la materia, como correctamente lo señaló el Tribunal de instancia en el proceso de tutela.

 

Adicionalmente, no procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos del demandante, como tampoco su mínimo vital o el de su familia, ni se trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones dignas dependa del reclamo prestacional planteado.

 

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, como juez de tutela en el proceso adelantado por el señor Gabriel Darío Londoño Bolívar, en contra del Municipio de Yopal, y que negó el amparo impetrado, por existir otros medios de defensa judicial.

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, el 2 de abril de 1.998, en cuanto denegó el amparo solicitado por el señor Gabriel Darío Londoño Bolívar, en contra del Municipio de Yopal.

 

Segundo. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                 FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] Ver entre otras, la Sentencia T-262 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[4] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.