T-524-98


Sentencia T-524/98

Sentencia T-524/98

 

 

MUNICIPIO-Construcción de vivienda en zonas irregulares

 

MUNICIPIO-Medidas para solucionar problemas de alcantarillado y acueducto

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectación de derechos fundamentales

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección por tutela cuando afecta derecho fundamental

 

 

 

Referencia: Expediente T-175.992

 

Peticionaria: María Virginia Fonseca contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Guaviare E.S.P., EMPOAGUA, y la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Para su revisión constitucional, fue remitido por el Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare, el proceso de la referencia promovido por María Virginia Fonseca contra la Alcaldía de San José del Guaviare y Empoagua.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 25 de junio de 1998.

 

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

La mencionada ciudadana promovió en nombre propio, acción de tutela contra la Alcaldía y la Empresa de Acueducto de San José del Guaviare por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, por conexidad con los derechos a gozar de un ambiente sano y a la salud, con fundamento en los siguientes

 

H E C H O S :

 

Manifiesta que desde hace aproximadamente unos dos años, los habitantes del Barrio Primero de Mayo, "venimos soportando los olores nauseabundos que expelen las aguas negras que se rebosan del alcantarillado construido en dicha comunidad".

 

Agrega la actora que el perjuicio se debe a la pésima o inadecuada construcción de las cajas de inspección del alcantarillado, lo que lleva a que todas las aguas servidas fluyan a la calle. Y señala que ha presentado diferentes solicitudes al gerente de EMPOAGUA para que atienda esta calamidad, sin que hasta la fecha le hayan prestado atención a sus reclamos.

 

Afirma adicionalmente, que "desesperados, ya acudimos a la Defensoría del Pueblo, entidad que requirió al gerente de Empoagua, quien responde que se están tomando las medidas necesarias para darle solución al problema sanitario del Barrio Primero de Mayo".

 

Igualmente, indica que en la zona afectada habitan más de veinte niños, quienes al salir a jugar a la calle, "se exponen a la inmundicia desplegada por todas partes"; igual padecimiento sufren las amas de casa que deben preparar los alimentos y lavar ropa en condiciones lamentables de olores nauseabundos. Afirma que "al ingerir alimentos, tratar de dormir o descansar es todo un martirio, por los desagradables olores que debemos soportar".

 

En consecuencia, la accionante solicita que se le tutelen los derechos invocados, y que en consecuencia, se ordene a las accionadas la ejecución de las obras que conlleven a que cese la vulneración a los derechos mencionados, y que se conmine o advierta a dichas personas, que de resultar perjuicios posteriores, ya sea en la salud de las personas o en el deterioro de sus propiedades por el efecto del desbordamiento de las aguas negras, estarán en la obligación de salir a resarcir los eventuales daños.

 

II.      EL FALLO QUE SE REVISA

 

Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual mediante sentencia de 25 de junio de 1998, resolvió no tutelar los derechos de la peticionaria.

 

Señala el a-quo que el derecho a la atención de la salud y el saneamiento ambiental, tienen el carácter de colectivos, no son derechos fundamentales y solo son protegibles a través de la tutela cuando esté en íntima relación con el derecho fundamental, como el de la vida y éste se encuentre en inminente peligro. Agrega que de acuerdo a las diferentes pruebas obrantes dentro del proceso, se puede señalar que la acción incoada no es procedente al no existir elementos de juicio alguno que permita establecer dicho peligro. Además, estima que no puede perderse de vista que para la protección al medio ambiente sano existen las acciones populares.

 

Por lo anterior, considera que en el caso de que se trata, no se dan las circunstancias para tutelar el derecho a la vida, por conexidad con los derechos a la salud y al ambiente sano. No obstante, le recomienda a las entidades demandadas que recolecten en forma permanente los residuos que reposen en las respectivas cajas y así el agua corra en forma normal. Igualmente, requiere a la comunidad para que las aguas lluvias de sus casas no las introduzcan a la alcantarilla y así evitar que las mismas se rebozen por las cajas.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

 

El asunto que se debate y la improcedencia de la tutela

 

Pretende la accionante que mediante la tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano, amenazados por los malos olores que emanan del sistema de alcantarillado del municipio, así como por el desbordamiento de las aguas negras, que están atentando directamente contra su derecho a la vida, y que en consecuencia, se ordene a las autoridades locales ejecutar las obras necesarias para que cese la vulneración a los derechos mencionados.

 

En aras de determinar la certeza de los hechos alegados en la demanda, en particular, la existencia de rebosamiento de aguas negras en el sector del barrio Primero de Mayo donde habita la peticionaria, así como la afectación de la salud de las personas que viven en dicho sector y las medidas que la administración municipal viene adelantando en relación con la protección de los derechos de los habitantes de dicho sector, se practicó una inspección judicial en el lugar de los hechos, en la que participaron el Alcalde de San José del Guaviare, la Gerente de Empoagua, la Personera Municipal, el delegado de la Secretaría de Salud, y el Magistrado Auxiliar comisionado por el despacho del Magistrado Ponente. Cabe destacar que a la citada diligencia dejaron de comparecer la peticionaria y los vecinos del sector, sin justificación alguna.

 

En dicha diligencia, se pudo constatar lo siguiente:

 

a) por una parte, la demandante y otros vecinos del sector, cuyos derechos están presuntamente amenazados por los malos olores producidos por el sistema de alcantarillado del municipio, se han colocado en una situación que facilita la vulneración de su derecho a la salud, por cuanto sus viviendas han sido construidas en zonas de invasión y sobre terrenos denominados "fangosos", y además, porque los sólidos y líquidos que deberían llegar a los pozos sépticos de sus respectivas viviendas, son vertidos hacia el sistema de alcantarillado del municipio, generando con ello el rebosamiento de las aguas y en consecuencia, la producción de los malos olores. Se trata, pues, de una urbanización desarrollada con desconocimiento de normas legales, y por ende, sin planeación ni ordenamiento físico alguno. Por ello, como lo calificó el señor Alcalde, estas zonas son consideradas "irregulares" pues las viviendas se construyeron y después se instalaron en forma irregular, algunos servicios públicos como el de acueducto y alcantarillado.

 

b) Durante la diligencia de inspección ocular sobre el lugar colindante con la vivienda de la peticionaria, y donde presuntamente se produce el rebosamiento de las aguas negras, no se logró verificar el mencionado mal olor ni el rebosamiento de las aguas. Por el contrario, se encontró el terreno seco, y obviamente, algunas aguas negras, pero estas provenientes de la misma vivienda que terminan en las zonas farragosas aledañas a la casa de la actora.

 

c) No existen ni se conocen casos de personas con enfermedades producidas con ocasión de los presuntos problemas ambientales surgidos por los "malos olores" en la zona, ni como consecuencia del rebosamiento de las aguas negras de las alcantarillas del barrio Primero de Mayo. Ello se pudo constatar con la colaboración del representante de la Secretaría de Salud y la Personera Municipal, quienes afirmaron que no existe el primer caso denunciado por epidemia o infección sufrida en el citado sector del municipio.

 

d) Por otra parte, la entidad pública demandada se encuentra adelantando las medidas necesarias para solucionar el problema de alcantarillado y acueducto del municipio, las cuales dependen de un sistema de planeación y de una ejecución presupuestal, de acuerdo a los programas aprobados por el Concejo Municipal.

 

Al respecto, y según anexos aportados al proceso, el Municipio reconociendo las deficiencias en materia de acueducto y alcantarillado, está adelantando en el momento el llamado "Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado", que consiste en un proyecto integral para el manejo completo de todas las aguas, a través del alcantarillado sectorial con tratamiento, cuyo punto final será la zona baja del Río Guaviare. Según el Alcalde, la iniciación de esta obra está casi asegurada en su totalidad, ya que se obtuvieron dos autorizaciones del Concejo Municipal para contratar dos empréstito por una suma equivalente a $550.000.000, los cuales ya se tienen negociados con entidades del sector bancario. Y el comienzo de la obra se tiene proyectada para diciembre del presente año, época en la cual se inicia el verano, fecha en la cual se hace propicio llevar a cabo la construcción del alcantarillado sanitario del municipio de San José del Guaviare.

 

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues no sólo el derecho a la vida no se encuentra amenazado, sino que adicionalmente, no se produce la conexidad entre este derecho y los derechos alegados como amenazados, a saber, los de salud y medio ambiente sano.

 

Ahora bien, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo esencial la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando de lo que se trate es de proteger derechos colectivos, y además, no está llamada a prosperar cuando no se configure la violación o amenaza a ningún derecho constitucional fundamental de la persona.

 

Como se pudo verificar durante la diligencia de inspección judicial, no existe derecho alguno que se encuentre comprometido en el presente asunto, ni tampoco se demostró por parte de la accionante interés alguno en acreditar durante la citada diligencia, la amenaza de sus derechos, pues habiendo sido notificada de la realización de la mencionada prueba -que se llevó a cabo al frente de su residencia-, no se hizo presente.

 

Mal puede entonces el juez de tutela entrar a amparar un derecho cuando no sólo este no se encuentra amenazado ni vulnerado, sino en especial, cuando las autoridades públicas del municipio están adelantando los trámites de planeación y presupuestales para dotar al ente territorial de una adecuada infraestructura en materia de alcantarillado y acueducto, que como los funcionarios administrativos reconocieron durante la diligencia judicial, presenta en el momento serias deficiencias en materia de calidad y de cobertura. Así, indicaron que actualmente el cubrimiento en la cabecera municipal del servicio acueducto es del 33% y del de alcantarillado es de 55%.

 

Igualmente, debe reiterarse lo expresado por esta Corporación, en cuanto a que no puede el juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la actuación u omisión de una autoridad pública, sino que sus causas obedecen a actos realizados por un motivo u otro, se colocaron en dicha situación y desconocieron las normas legales. Y adicionalmente, son los mismos residentes de la zona, entre ellos la actora, quienes con sus actitudes, al omitir su deber de separar las aguas de los sólidos, y de realizar el debido tratamiento y limpieza de los pozos sépticos, generan el rebosamiento de las alcantarillas y con ello los malos olores y las infecciones, sin que se hubiese acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

En este sentido, conviene resaltar que la Corte Constitucional ha dejado en claro que excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso de la ejecución de una determinada obra pública, que es lo que pretende en el asunto sub examine la peticionaria, el juez de tutela orienta la gestión administrativa dentro de los parámetros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violación o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada inversión y ante la comprobada negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal[1].

 

Igualmente, se ha expresado que si bien el derecho colectivo al medio ambiente sano encuentra la forma idónea de su protección judicial en las acciones populares, cabe la acción de tutela para defender los derechos fundamentales del accionante so se acredita su daño o se configura su amenaza como directa consecuencia, también probada, de la misma perturbación ambiental que afecta a la comunidad[2].

 

Aplicado lo anterior al caso materia de examen, estima la Sala que la tutela no es procedente, por cuanto no sólo no se comprobó con las pruebas requeridas, ni durante la diligencia de inspección judicial, la amenaza a ningún derecho constitucional de carácter fundamental, ni menos aún, la omisión o la negligencia de las autoridades administrativas del municipio de San José del Guaviare, pues por el contrario, se pudo constatar que éstas se encuentran adelantando todos los trámites y gestiones encaminadas a dotar al municipio de un plan integral maestro de acueducto y alcantarillado.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 1998 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en relación con la acción de tutela promovida por Maria Virginia Fonseca.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO       FABIO MORON DIAZ

             Magistrado                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Ver sentencia No. T-207 de 1995.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias Nos. T-004 de 1995, T-422 de 1994 y T-437 de 1992.