T-546-98


Sentencia T-546/98

Sentencia T-546/98

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Objeciones jurídicas para ordenar inclusión en nómina para pensión

 

 

Referencia: Expediente T-168509

 

Peticionario: Fernando Chavez Bayona contra el Instituto de los Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, procede a revisar los  fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Fernando Chávez Bayona, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el ISS de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, para buscar protección de sus derechos a la vida y seguridad social, solicitando que el juez constitucional ordene su inclusión en la nómina de pensionados con el consecutivo pago de mesadas atrasadas.

 

*     Manifiesta que mediante la resolución 028 de  junio de 1997, el Gerente Liquidador de la Empresa de obras Sanitarias de Bolívar, S. A. (EMPOBOL) reconoció a  su favor una pensión restringida, a partir del 28 de agosto de 1990. En el artículo 4 de dicho acto administrativo, se ordena que el Instituto de Seguros Sociales incluya en nómina al actor, puesto que por disposición del artículo 149 de la ley  100 de 1993, las pensiones de los beneficiarios de las empresas de obras sanitarias liquidadas, deben ser pagadas por el ISS.

 

*     Por exigencias “ilegales”, calificadas así por el actor, el mencionado acto administrativo, fue remitido al Corpes C. A. para que le otorgara su aval. Esta institución lo devuelve al liquidador de Empobol, argumentando no tener competencia para emitir dicha autorización.

 

*     Cita el accionante el oficio de 2 de diciembre de 1997,en donde el Corpes manifiesta su falta competencia para avalar el reconocimiento de las pensiones de los ex-trabajadores de las Empos, y devuelve los expedientes remitidos por los gerentes liquidadores, para que se proceda a la inclusión en nómina por parte del ISS.

 

*     Con posterioridad, y atendiendo dicho oficio, el Gerente liquidador de Empobol, en comunicación fechada el 22 de enero de 1998, remite al Instituto de Seguros Sociales, la documentación del señor Chávez Bayona.

 

*     Mediante oficio No. 980330 de febrero de 1998, el Instituto de Seguros Sociales,  por intermedio de la coordinadora nacional de historia laboral y nómina de pensionados, le devuelve la documentación al Gerente liquidador de Empobol para que la retenga “hasta que el Departamento Nacional de Planeación se pronuncie sobre el particular e indique las directrices a seguir”.

 

*     El Gerente Liquidador de Empobol en comunicación fechada el 25 de febrero de 1998, remite nuevamente la documentación del señor Chávez al ISS para que proceda conforme lo establecido en el artículo 53 de la C. N. y el artículo 149 de la ley 100 de 1993, es decir que pague definitivamente la pensión e incluya en nómina al actor.

 

*     El 20 de marzo de 1998, el Gerente Nacional de historia laboral y nómina de pensiones del ISS, insiste en no cumplir el acto administrativo número 028 de 1997 por no estar refrendado por el CORPES C.A., a sabiendas de la incompetencia manifestada por ese organismo.

 

Por tratarse de un derecho de rango legal, frente al cual el peticionario tiene otras vías judiciales, y no advertirse perjuicio irremediable alguno, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena, y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, niegan el amparo de los invocados por el actor.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

B. Caso concreto.

 

Con posterioridad al proceso de liquidación de las empresas de obras sanitarias  “EMPOS”, entre ellas EMPOBOL, el Gobierno Nacional por intermedio del Consejo de Política Económica y Social CONPES dió instrucciones , al Departamento Nacional de Planeación ,para que los Consejos  Regionales de Planificación “Corpes” llevaran a cabo a nivel regional, la coordinación, supervisión, evaluación y control del proceso de liquidación de las EMPOS.

 

Según lo anterior, era el Corpes de la Costa Atlántica la institución encargada de dar viabilidad a los actos administrativos de reconocimiento de pensiones expedidas por las Gerencias Liquidadoras, es decir, dicha entidad emitía su concepto y aval sobre la legalidad y viabilidad a la documentación aportada. El ISS en armonía con el artículo 149 de la ley 100 de 1993 paga las mesadas pensionales, sin participar en el estudio, dictamen, reconocimiento y cuantía de la prestación.

 

Recientemente, el Corpes de la Costa Atlántica decidió suspender unilateralmente la gestión refrendadora, y mediante escrito que aparece en el expediente informa a los gerentes de las empresas de obras sanitarias (Empomag, Empomarta, Empogor, Empotlan, Empobol y Emposucre) que no puede continuar emitiendo conceptos técnicos (viabilidad o aval) sobre los actos administrativos emitidos por dichas empresas por cuanto dicha competencia se perdió  al expedirse la ley 100 de 1993, específicamente el artículo 149  y disponer que  las pensiones de  las empresas de obras sanitarias en liquidación, serían pagadas en adelante por el ISS.

 

Manifiesta el Instituto de Seguros Sociales que ha adelantado ante el Departamento Nacional de Planeación, todas las gestiones tendientes a restablecer este mecanismo de control, bien sea por intermedio del mismo Corpes u otra institución Gubernamental.

 

 

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede constituirse excepcionalmente en el mecanismo indicado para satisfacer pretensiones laborales, en aquellos casos en los cuales la vía ordinaria resulte ineficaz o medie un perjuicio irremediable  que haga urgente la protección transitoria, o se afecte el mínimo vital del accionante y de su familia, o se trate de los derechos de las personas de la tercera edad.

 

En el presente caso, no estaba probado que el actor se encontrara en dichas circunstancias, y mucho menos que se tratara de una persona de la tercera edad cuya protección constitucional no admitiría  duda. Por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia, que guarda consonancia con lo  señalado  por la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia reciente en donde se analizó una situación similar a la de este caso:

 

Sin embargo, tampoco consideró el juez de tutela que esta acción es subsidiaria, y que, al observar que existía un conflicto de intereses entre las dos partes: del ISS, por un lado, y los demandantes, por el otro, ambas partes podían acudir ante las autoridades competentes para solucionar sus diferencias. No podía eludirse el hecho de que, en este caso, los derechos de los particulares no estaban en consonancia con el interés general, y que mediaban objeciones jurídicas importantes para ordenar la inclusión en nómina”.(Cfr.T- 323 de 1998). 

 

Por todo lo anterior, se confirma la decisión de instancia negando la presente acción por cuanto no se trata de una circunstancia excepcional y el actor cuenta con otras vías para lograr solucionar sus controversias.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de mil novecientos noventa y ocho  en donde negó la tutela interpuesta por  Fernando Chavez Bayona contra el ISS.

 

Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General