T-551-98


Sentencia T-551/98

Sentencia T-551/98

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resolución de solicitud de pensión

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

PREVENCION EN TUTELA-Resolución oportuna de solicitudes

 

Referencia: Expediente T-170108

 

Peticionario: Luis Alberto  Donado Bonett

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y  ocho (1998)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El ciudadano Luis Alberto Donado, promovió acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. Laboró para la División Administrativa del Ministerio de Educación Nacional en el Alto del Jordán, Vélez (Santander del Sur )durante año y medio;17 años en Salazar de las Palmas (Norte de Santander) y dos años en el Instituto de Seguros Sociales de Apartadó (Antioquia) con el número de afiliación 900832968. Tiene en la actualidad 63 años y desea obtener su pensión vitalicia de vejez estimando que tiene derecho adquirido en los dos entes del gobierno: Caja de Previsión Social Nacional y el ISS.

 

2. Desde agosto de 1997 elevó solicitud de pensión, con la esperanza de que en 4 meses tuviera alguna respuesta. En varias ocasiones le informaron personalmente, que su solicitud estaba en pantalla y en revisión. Pasados nueve meses, impetró la acción de tutela por violación al derecho de petición y a obtener su pensión de jubilación.

 

3. En oficio fechado en mayo 20 1998, la entidad accionada respondió al peticionario  lo siguiente:

 

“Atendiendo su petición elevada el día 19 de agosto de 1997, nos permitimos informarle que con el objeto de definir la solicitud presentada le hemos solicitado a la Empresa Ministerio de Educación Nacional, Instituto Agrícola Alto Jordán Santander, Ministerio de Educación Nacional Instituto Agrícola Salazar, Norte de Santander, diligenciar los formatos enviados con el fin de tramitarle su bono pensional ante el Ministerio de Hacienda. Igualmente le enviamos a usted el formato que le corresponde diligenciar para el respectivo trámite del bono pensional, toda vez que su solicitud tiene otro trámite diferente a las solicitudes de jubilación por aportes normales, ya que los mayores aportes los hizo,(sic) fue  a la Caja Nacional de Previsión. Una vez diligencie el formato , favor remitirlo al ISS pensiones”

 

 

El Juzgado once civil municipal de Barranquilla, en sentencia de 27 de mayo de 1998,negó la tutela al considerar que no existía violación al derecho de petición por cuanto ya la entidad demandada respondió mediante oficio 018744 de mayo de 1998.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. La violación de los derechos del actor. Carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Para la Corte es claro, según lo que obra en el expediente, que, en efecto, el derecho de petición del actor fue violado por el ISS, quien tardó nueve meses en otorgar la respuesta  a una petición elevada desde agosto de 1997.Y no sólo fue quebrantado el derecho de petición, pues se le respondió de manera ampliamente tardía si se tienen en cuenta los términos legales, sino también el de seguridad social, pues al no atenderse en tiempo, una solicitud de pensión de vejez, se amenaza  la salud y la vida.

 

Se vislumbra entonces una ostensible demora por parte de la administración en atender la petición respetuosa que se le formulaba, desconociendo perentorios postulados constitucionales y, como ya se subrayó, los términos que para el efecto estableció la ley.

 

La Corte Constitucional revocaría el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la tutela impetrada, cuya procedencia surgía con toda nitidez de los hechos narrados por el accionante al presentar la tutela, si no fuera porque, al momento de proferir este fallo , existe ya respuesta de fondo a las peticiones del actor.

 

Encuentra la Corte ,de acuerdo con el oficio remitido al accionante por el ISS con fecha 20 de mayo de 1998, 5 días después de admitida la tutela por el juzgado once civil municipal de Barranquilla,que para poder tramitar la pensión del actor es menester diligenciar los bonos pensionales requeridos para el efecto por la ley 100 de 1993.

 

En casos similares la Corte Constitucional, en aras de amparar los derechos a la vida y seguridad social de los demandantes, ha ordenado la remisión de los respectivos bonos pensionales a la entidad que finalmente debe otorgar la pensión.[1] Como en este caso, ya el ISS inició las diligencias pertinentes, con el objeto de adelantar los trámites finales para el reconocimiento de la pensión del actor, estamos ante un hecho superado.

 

Así, pues, desde todo punto de vista, tanto desde el contenido de lo decidido como de lo realmente discutido, vale decir, la remisión de los bonos, para que se proceda por el ISS al reconocimiento de la pensión del actor, los hechos que dieron lugar a la tutela han sido superados, lo que lleva al fenómeno de la carencia actual de objeto en lo relativo a cualquier orden que pudiera proferir esta Corte para proteger los derechos del solicitante.

 

Por ello, no obstante la demora presentada, y aunque los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados, no puede ya el juez de tutela obligar a la administración a hacer lo que ya, aunque tardíamente, hizo.

 

La Corte tiene señalado al respecto:

 

"Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994).

 

“(…)..

 

"De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional.

 

“Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

 

“Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 del 4 de febrero de 1994).

 

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de instancia, no sin antes prevenir, al ISS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en posteriores oportunidades no incurra en la misma conducta lesiva de derechos fundamentales y resuelva oportunamente, como manda la Carta Política (art. 23) las peticiones que ante él se eleven.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto , esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Segundo. PREVENIR al ISS parar que en posteriores oportunidades no incurra en la misma conducta lesiva de derechos fundamentales y resuelva oportunamente, como lo exige la Constitución, las peticiones que ante él eleven los ciudadanos.

 

Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440 de 1998.