T-561-98


Sentencia T-561/98

Sentencia T-561/98

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Improcedencia de exoneración por tutela de pago semanas mínimas de cotización

 

 

Referencia: Expediente T- 172218.

 

Peticionaria: Sonia Luz Copete Agualimpia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el ciudadano Otto Copete Agualimpia, agenciando los derechos de su hermana Sonia Luz Copete Agualimpia, contra la Entidad Promotora de Salud Salud Total.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Hechos.

 

El demandante, agenciando los derechos de su hermana, quien no puede asumir directamente su defensa porque se encuentra hospitalizada, afirma que a ella le detectaron un tumor cerebral que la estaba llevando a la pérdida total de la visión. Agrega que el médico tratante le ordenó cirugía para la extracción del tumor, cuya práctica ha sido condicionada por Salud Total a que la afiliada cubra el 70% del valor de la operación, en vista de que es una enfermedad calificada como catastrófica o ruinosa con tratamiento sometido al cumplimiento de cien semanas de cotización, de las cuales la demandante ha completado tan solo 30.

 

2. Pretensiones.

 

Que Salud Total no condicione la práctica de la operación a la cancelación de valor alguno y la lleve a cabo inmediatamente, pues no es posible para la demandante su cubrimiento, en vista de que se desempeña como aseadora de un colegio distrital y sus ingresos mensuales son mínimos, los cuales apenas le alcanzan para cumplir las obligaciones que tiene como madre cabeza de familia a cargo de tres hijos.

 

II. EL FALLO EN REVISION.

 

En sentencia del 10 de junio de 1998, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. denegó el amparo solicitado, por considerar las siguientes circunstancias:

 

1.- El 27 de mayo de 1998, a la demandante le fue practicada la cirugía prescrita por el médico tratante, esto es, cranatomía bifrontal y resección parcial de meningioma de tuberculo selar.

 

2.- La determinación de a quién le corresponde asumir el costo de dicha intervención quirúrgica no es competencia del juez de tutela.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.- Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión reseñada, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

2.- El asunto.

 

Confirmar por breves justificaciones, de conformidad con el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, el fallo en revisión.

 

Efectivamente, jamás se pusieron en peligro los derechos a la salud y a la vida de la demandante, como equivocadamente lo sostuvo su agente oficioso, pues Salud Total E.P.S. no condicionó la práctica de la intervención quirúrgica al pago previo del 70% de su valor, sino que simplemente puso al tanto de dicha situación a la demandante, de acuerdo con las normas que regulan la prestación de los servicios del plan obligatorio de salud.

 

Como acertadamente lo manifestó el a quo, el tratamiento adecuado para la enfermedad de la demandante se llevó a cabo, según la comunicación del Director del Hospital San José[1], y lo que su agente oficioso busca controvertir es el cálculo del copago que ella tiene que cubrir por no tener las semanas mínimas de cotización, pretendiendo que el juez de tutela la exonere de esa obligación. No hay lugar a un pronunciamiento semejante por parte del juez constitucional, pues el cobro de dicha obligación, en este caso y en consideración a que la cirugía ya se practicó, no amenaza ni vulnera derecho constitucional fundamental alguno.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo sujeto a revisión.

 

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA         ANTONIO BARRERA CARBONELL

           Magistrado                               Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 30 del expediente.