T-567-98


Sentencia T-567/98

Sentencia T-567/98

 

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela.  

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Vulneración/VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No aplicación de norma vigente más favorable al momento de comisión del delito

 

Aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho. En efecto, se trataría en este caso de una decisión absolutamente arbitraria, toda vez que, en ella, deja de aplicarse al caso la norma que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito y que consagraba un tratamiento penal más benigno para el sindicado o condenado, lo cual, de contera, vulnera el principio de favorabilidad.

 

DEBIDO PROCESO PENAL-No aplicación de norma vigente más favorable al momento de la comisión del delito

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Aumento ilegal de la pena

 

ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

 

La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sin embargo, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado. En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes. 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia del defensor del condenado en recurrir decisión

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Falta de defensa técnica y adecuada vigilancia del Ministerio Público

 

 

Octubre 07 de 1998

 

 

Referencia: Expediente T-168396

 

Actor: Avelino Pasachoa Cely

 

Temas:

Doctrina de las vías de hecho

Vía de hecho por violación del principio de favorabilidad penal

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

 POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T-168396 adelantado por AVELINO PASACHOA CELY contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO.

ANTECEDENTES

 

 

1. El 20 de abril de 1998, el señor Avelino Pasachoa Cely interpuso acción de tutela ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal (C.P., artículo 29). Los hechos que originaron la presente acción pueden sintetizarse como sigue:

 

1.1. En la noche del 5 de agosto de 1991, en la vereda San Isidro, del municipio de Tasco (Boyacá), Avelino Pasachoa Cely se encontraba tomando unas cervezas en la tienda de don Luis Alberto Alvarez cuando llegó su cuñado, Carlos Alberto Pasachoa, con quien, durante un rato, estuvo conversando amablemente. De un momento a otro, Avelino y Carlos Alberto comenzaron a discutir a causa de una suma de dinero que el primero le debía al segundo, motivo por el cual aquél desafió a pelear a éste. Mientras Avelino iba a buscar su caballo en un potrero cercano, Carlos Alberto abandonó el lugar llevándose consigo la silla de montar de aquél con el fin de pagarse el dinero que éste le debía. Enfurecido, Avelino marchó en búsqueda de Carlos Alberto. A eso de las once de la noche, llegó a la vivienda de su cuñado, en donde fue recibido por el padre de éste, Ramón Pasachoa. Luego de preguntarle por Carlos Alberto y de no recibir una respuesta satisfactoria, Avelino y su suegro comenzaron a recriminarse airadamente. Finalmente, Pasachoa Cely se abalanzó sobre Ramón, propinándole dos heridas con arma cortopunzante. Aunque las lesiones no eran mortales, la falta de atención médica oportuna le causó la muerte.  

 

En las distintas oportunidades procesales en las cuales tuvo oportunidad de manifestar su versión de los hechos (versión libre y espontánea, indagatoria y audiencias públicas), Avelino Pasachoa Cely confesó ser el responsable de haber propinado a su suegro las puñaladas que, con posterioridad, le causaron la muerte.

 

1.2. El proceso penal en contra del actor culminó con la sentencia de septiembre 7 de 1995. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, condenó a Avelino Pasachoa Cely a la pena principal de trece años y cuatro meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable de cometer el delito de homicidio agravado en la persona de su suegro Ramón Pasachoa.

 

1.3. El juzgado de conocimiento concedió al condenado el beneficio de rebaja de una sexta parte de la pena por confesión, contemplado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. La mencionada ley entró a regir el 2 de noviembre de 1993. El delito se cometió el 5 de agosto de 1991.

 

Antes de su reforma, la anotada norma del estatuto procesal penal otorgaba, como beneficio derivado de la confesión del delito, una rebaja de una tercera parte de la pena.

 

1.4. Ni el defensor de oficio, ni el Ministerio Público, apelaron la sentencia condenatoria proferida en contra de Avelino Pasachoa Cely por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

 

1.5. El 24 de octubre de 1997, Pasachoa Cely, mediante documento elaborado por un profesional del derecho, solicitó al juez de conocimiento que, conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, según el cual las sentencias pueden ser reformadas en cualquier tiempo cuando exista error aritmético, modificara el fallo de septiembre 7 de 1995, en el sentido de reducir la pena impuesta de trece años y cuatro meses a diez años y ocho meses. Fundamentó su solicitud en la errónea aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el cual, en atención al principio constitucional de favorabilidad, debió serle aplicado en su versión previa a la reforma del mismo por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993.

 

Mediante auto fechado el 3 de diciembre de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río negó la petición de reforma de la sentencia. Luego de señalar que "el error de números sólo puede tener como causa una equivocada operación aritmética", el juez del conocimiento estimó que, aunque en el presente caso el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal había sido aplicado en forma errónea, en detrimento del principio de favorabilidad, no era posible corregir la sentencia cuya modificación se solicitaba, toda vez que dicha corrección no constituía, en estricto sentido, la eliminación de un mero error aritmético.

 

El 14 de enero de 1998, Pasachoa Cely insistió nuevamente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río para que la sentencia de septiembre 7 de 1995 fuera reformada. Sin embargo, en esta oportunidad, la solicitud se fundó en lo dispuesto por los artículos 311 y 331 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la aclaración, adición y complementación de sentencias.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por providencia de febrero 11 de 1998, negó la solicitud elevada por Avelino Pasachoa Cely. En opinión del juzgador, la sentencia de septiembre 7 de 1995 no presentaba ninguna de las características que exige el ordenamiento para proceder a aclarar, adicionar o complementar una sentencia (C.P.C., artículos 311 y 331). Además de lo anterior, la solicitud de aclaración, adición o complementación debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, el cual, en el presente caso, se encontraba vencido desde el 20 de septiembre de 1995.

 

1.6. El actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, por considerar que las decisiones judiciales mencionadas violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

 

2. Mediante sentencia de mayo 5 de 1998, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, revocó la providencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, y ordenó al juez demandado que otorgara al actor la rebaja de una tercera parte de la pena a la que tenía derecho.

 

Luego de recordar que la acción de tutela procede "cuando quien la utiliza recurre a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", el tribunal de instancia señaló que "la pauta general en el derecho penal, es la del juzgamiento basado en la normatividad vigente en el momento de realizar la conducta objeto de la investigación, pues así se observan las reglas atinentes a la legalidad de los delitos y de las penas, del debido proceso y del juez natural. Sin embargo, al surgir una ley más benigna, se impone su aplicación, aún con efectos retroactivos, fenómeno que se complementa con el de la ultraactividad de la ley más favorable, en cuya virtud, si una norma resulta menos rigurosa al sindicado, debe aplicarse, así haya dejado de regir, siempre que el hecho se hubiere cometido cuando dicha ley estaba en vigor". Agregó que "el señor juez debió efectuar el cotejo, para buscar la norma menos gravosa al sindicado, entre el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época del insuceso (5 de agosto de 1991) y la Ley 81 de 1993, que en su artículo 38 modificó el artículo antes citado, haciendo más gravosa la situación del sindicado y por tanto se originaba la obligación de precisar la normatividad de efectos más benignos, aplicable al caso concreto".

 

El tribunal de tutela estimó que la no aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal en su versión previa a la reforma efectuada por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, en el cual se establecía la rebaja de una tercera parte de la pena como beneficio para quien confesare la comisión del delito, vulneró los principios de favorabilidad y de legalidad de la pena (C.P., artículo 29) y, en forma indirecta, el derecho fundamental a la libertad personal del actor.

 

La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El actor interpuso acción de tutela contra la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Paz de Río, por considerar que tal decisión judicial vulnera sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. Estima que, al haber aplicado en forma errónea el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado demandado infringió el principio de favorabilidad penal  y, por ende, incurrió en una vía de hecho.

 

El tribunal de tutela concedió el amparo constitucional solicitado. Consideró que la sentencia demandada, al haber aplicado una norma que no se encontraba vigente en el momento en que el delito había sido cometido y que consagraba un tratamiento punitivo más desventajoso para el actor, vulneró el principio de favorabilidad penal.

 

2. Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[1] las decisiones judiciales no pueden ser atacadas por vía de la acción de tutela, salvo que constituyan vías de hecho y se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la anotada acción. En este sentido, la tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.

 

Procede la Corte a identificar si la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, es una vía de hecho que viola los derechos fundamentales del actor y, de ser así, si concurren los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

 

Doctrina de las vías de hecho

 

3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. 

 

La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela. 

 

4. En las condiciones anteriores, se hace necesario establecer, si, como lo afirman el demandante y la sentencia de tutela bajo revisión, la providencia atacada incurre, de manera protuberante, en alguno de los vicios o defectos antes indicados.

 

Para los efectos anteriores, es menester tener en cuenta los siguientes elementos de juicio: (1) en el proceso penal se probó debidamente que el delito por el cual fue condenado Avelino Pasachoa Cely tuvo ocurrencia cerca de la medianoche del día 5 de agosto de 1991; (2) obran en el expediente las distintas manifestaciones del condenado en el sentido de reconocer su responsabilidad en la comisión del homicidio de Ramón Pasachoa; (3) para la época en la cual se cometió el ilícito y se produjeron las confesiones en torno al mismo se encontraban vigentes, en forma sucesiva, el artículo 301 del Decreto 50 de 1987 (antiguo Código de Procedimiento Penal) y el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 2700 de 1991), el cual comenzó a regir el 30 de noviembre de 1991. Ambas normas establecían que, quien confesare el hecho punible durante su primera versión ante el funcionario judicial competente, tendría derecho a que la pena impuesta le fuera reducida en una tercera parte; (4) posteriormente, el 2 de noviembre de 1993, entró en vigencia la Ley 81 de 1993 que, en su artículo 38, modificó el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de reducir el beneficio por confesión de una tercera a una sexta parte de la pena; (5) el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, mediante sentencia de septiembre 7 de 1995, condenó a Avelino Pasachoa Cely a la pena principal de trece años y cuatro meses de prisión al haberlo encontrado responsable del homicidio de Ramón Pasachoa; y, (6) para la fijación de la pena, el mencionado despacho judicial, teniendo en cuenta que el autor del delito confesó su responsabilidad en el mismo, rebajó la pena según lo dispuesto por el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. A este respecto, la providencia judicial antes anotada señaló:

"Como quiera que en la consumación del ilícito concurrió el agravante contemplado en el numeral primero del artículo 324 [del Código Penal], la pena a imponer oscilará entre dieciséis y treinta años de prisión. Luego, teniendo en cuenta la buena conducta anterior del acusado Avelino Pasachoa Cely y que ésta es la primera vez que delinque, se hace acreedor al mínimo de la pena antes prevista, vale decir dieciséis años de prisión.

 

Habida cuenta de darsen (sic) los requisitos del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, los dieciséis años se reducirán en una sexta parte, lo que significa, que en definitiva Avelino Pasachoa Cely será condenado a la pena principal de trece años y cuatro meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en su suegro y tío Ramón Pasachoa".

 

 

Los elementos anteriores permiten establecer, a primera vista y con suma claridad, que, en el caso sub-lite, fue aplicada una norma (1) que no estaba vigente al momento de la comisión del ilícito; y, (2) que consagraba un trato punitivo menos favorable que el que se encontraba establecido en normas derogadas por la misma. Ciertamente, mientras que el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, otorga una rebaja de una sexta parte de la pena a quien confesare su responsabilidad en la comisión del delito, los artículos 301 del Decreto 50 de 1987 y 299 del Código de Procedimiento Penal - en la versión original del Decreto 2700 de 1991 - concedían como beneficio derivado de la confesión del hecho punible la rebaja de una tercera parte de la pena. En estas circunstancias, resulta flagrante la aplicación de una norma menos favorable que la que estaba vigente al momento de cometerse el delito.

 

5. La Sala se pregunta si puede ser considerada como una vía de hecho aquella decisión judicial de naturaleza penal que se funda en una norma que no estaba vigente al momento de la comisión del hecho punible y que, al ser aplicada, resulta más gravosa que la disposición vigente en ese momento.

 

Esta Corporación no duda en responder afirmativamente el interrogante antes planteado. Ciertamente, aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho. En efecto, se trataría en este caso de una decisión absolutamente arbitraria, toda vez que, en ella, deja de aplicarse al caso la norma que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito y que consagraba un tratamiento penal más benigno para el sindicado o condenado, lo cual, de contera, vulnera el principio de favorabilidad. Sobre este particular, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:

 

"Los funcionarios encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal reconoce en favor del procesado, están obligados a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesión se dan. De lo contrario, se desconocerían el derecho a un debido proceso y, en especial, los principios de favorabilidad y legalidad, al no explicar ni justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesión.

 

(…)

 

Sin embargo, cuando en uso de esta potestad, el juez resuelve denegar o conceder algún beneficio o rebaja, la decisión debe estar debidamente sustentada y motivada. No de otra manera puede entenderse ese grado de discrecionalidad  que, en esta materia, se le reconoce al juez penal. Por tanto, no basta afirmar que para el caso concreto no es conveniente reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar y fundamentar el por qué de esa afirmación.

 

(…)

 

De esta manera, la omisión en que incurrió el juez acusado consistió en no aplicar una norma, sin importar el sentido en que lo hubiese hecho, cuando estaba obligado a ello, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Penal, según el cual, el juez al momento de fijar la pena, debe tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación, así como la personalidad del agente. Así, al abstenerse de pronunciarse sobre un aspecto que invariablemente tenía repercusiones en el cálculo de la pena, y,  por ende, en la situación jurídica de los procesados, pues de su quantum pendía la posibilidad de obtener subrogados relacionados forzosamente con su libertad, se desconocieron derechos fundamentales del actor.

 

Toda disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad.”[2]

 

 

Por las razones anotadas, la Sala considera que la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, constituye una vía de hecho que viola el derecho fundamental al debido proceso de Avelino Pasachoa Cely, como quiera que aplica una norma que no estaba vigente en la época de la comisión del hecho punible, afectando con ello el principio constitucional de favorabilidad. Adicionalmente, la decisión judicial que se cuestiona tiene el efecto de aumentar ilegalmente en dos años y ocho meses el período de reclusión del actor. Cada uno de estos días adicionales constituye una vulneración al derecho fundamental a la libertad personal del demandante.

 

Procedencia de la acción de tutela

 

6. Ahora bien, para la Sala no pasa desapercibido el hecho de que la sentencia de septiembre 7 de 1995, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, nunca fue apelada por defensor de oficio del condenado.

 

La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.[3]

 

Sin embargo, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.[4] En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes. 

 

En este sentido, la Corte ha considerado que las actuaciones negligentes de los defensores de oficio en los procesos penales constituyen una situación que se inscribe dentro de la excepción arriba mencionada. Al respecto, ha manifestado:

 

"En la mayoría de los casos, donde se alega vulneración de derechos fundamentales por la acción u omisión de un funcionario judicial, la interposición en tiempo de los mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una indebida defensa, por la actuación negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata. 

 

(…)

 

En conclusión, la negligencia o descuido de un profesional del derecho, que no ejerció en debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, denegándole el derecho que tiene a que su pena se sujete a las normas establecidas para el efecto (principio de legalidad)."[5]

 

 

7. Avelino Pasachoa Cely, en el momento en que el recurso de apelación contra la sentencia que hoy controvierte por vía de la acción de tutela hubiese podido ser interpuesto, se encontraba en una situación que le impedía cumplir con la mencionada carga procesal. Ciertamente, los expedientes contentivos del proceso penal y de la acción de tutela demuestran que Pasachoa Cely es un campesino prácticamente iletrado (sólo cursó hasta el primer grado de educación primaria) que fue asistido, de manera sucesiva, a lo largo del proceso penal que culminó con su condena, por distintos defensores de oficio. En este sentido, el actor nunca escogió su defensa y debió someterse a la estrategia que éstos diseñaran para controvertir su caso ante la justicia penal. Adicionalmente, luego de proferida la sentencia condenatoria, el defensor de oficio de Pasachoa Cely desapareció por completo. Ni siquiera existe algún tipo de actuación de su parte dirigida a solicitar copias de una providencia que, como se vio, es flagrantemente injusta y violatoria de los derechos fundamentales del condenado. Tampoco el Ministerio Público intervino para evitar tan grave injusticia. Sólo dos años después, un asesor jurídico en el que se encuentra recluido se percató del error e intentó, de manera infructuosa, por vía de las normas procesales que autorizan la corrección aritmética, la adición y la complementación de sentencias, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río modificara la sentencia en comento.

 

Si, en el presente caso, existe alguna forma de descuido o incuria ésta recae sobre el Ministerio Público o sobre el defensor de oficio de Pasachoa Cely quienes, abandonaron al actor en el momento en que más requería de su asistencia. En estas circunstancias, no podría la Sala hacer prevalecer una regla de procedencia de la acción de tutela por sobre una situación francamente injusta y que, a simple vista, viola los derechos fundamentales del actor. En otras palabras, la aplicación de la regla de procedencia de la acción de tutela a la que se hizo referencia más arriba, causaría un daño iusfundamental de mayor entidad que el que se produciría si tal regla dejara de ser aplicada.

 

Cabe anotar que, en este caso, el factor determinante para acceder a la procedencia de la acción de tutela es que el actor no tuvo oportunidad de escoger su defensa y que fue justamente la falta de defensa técnica y de una adecuada vigilancia por parte del Ministerio Público la que permitió que la decisión quedara en firme. Si el Estado es el causante del daño (por error del juez o por omisión del defensor de oficio y de Ministerio Público) no puede ahora imputarle al actor las consecuencias del mismo. Una tal actuación contradice, de manera absoluta, los fundamentos básicos del Estado social de derecho. En efecto, en un modelo constitucional como el imperante, no resulta posible exigir a una persona que permanezca privada de la libertad más tiempo del que en estricto derecho le corresponde, como consecuencia del error de un Estado incapaz de ejercer una defensa técnica acorde con los postulados más esenciales del debido proceso.

 

En consecuencia, la prevalencia de la Carta Política y del derecho sustancial (C.P., artículos 4° y 228) y la cláusula constitucional que determina la protección de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P., artículo 13) imponen a esta Sala de Revisión el deber de confirmar la sentencia de tutela sometida a su revisión.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

R E S U E L V E

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de mayo 5 de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

 

Segundo.- LIBRESE comunicación a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)).

 



[1] Véanse, entre otras, las sentencias T-055/94; T-231/94; T-008/98; T-083/98; T-162/98 .

[2] T-573/97.

[3] Véanse, las sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

[4] Véanse, las sentencias T-329/96; T-378/97; T-573/97; T-083/98. 

[5] T-573/97.