T-581-98


Sentencia T-581/98

Sentencia T-581/98

 

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de afiliación/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE DOCENTES-Afiliación a seguridad social

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-176489

 

Peticionario: María Elena Bogotá Prieto     

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Señala la demandante, que desde el momento de su vinculación como docente en el Municipio del Soacha (Cund.) la Secretaría de Educación y la Administración municipal, han transgredido las normas que garantizan la igualdad y seguridad social de los docentes, por cuanto no ha sido afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Juzgado Primero Civil Municipal del Soacha mediante sentencia de julio nueve de mil novecientos noventa y ocho reconoce que la accionante tiene derecho a ser afiliada al mencionado Fondo, pero manifiesta que no es la tutela la vía expedita para ello; en consecuencia la primera y única instancia en este proceso, niega el amparo solicitado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Respecto a la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la sentencia de Unificación SU-559 de 1997, analizó la situación de dichos servidores en el marco de la ley 60 de 1993 y señaló:

 

El Decreto 196 de 1995 dispuso, reiterando lo expresado en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que todos los educadores de los entes territoriales debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

“De las normas señaladas se deduce que las relaciones laborales de los docentes estatales se gobiernan por un régimen  mínimo general. Inicialmente, ese régimen no era aplicable a los  educadores de las entidades territoriales, pero esta situación fue modificada a partir de la Ley 60 de 1993. Ella estatuyó, entre otras cosas, que los docentes  del orden territorial debían ser también incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se venía haciendo con los docentes nacionales y nacionalizados.

 

De lo anterior se concluye que los docentes de los municipios de María la Baja y Zambrano que son pagados con recursos propios de esos municipios tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de los demás docentes, sin importar cuál sea su fuente de financiación. Ello significa que su no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituye una vulneración al derecho de igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la gran mayoría de los docentes que son financiados con recursos del situado fiscal ya han sido afiliados al Fondo, al igual que los docentes de un número considerable de municipios”.(T-SU 559 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Es esta la jurisprudencia llamada a reiterar en este caso, no obstante que reconoce la Sala los esfuerzos que se han llevado a cabo por parte de la Alcaldía de Soacha para el logro de los intereses de la actora. Sin embargo, la vulneración al derecho a la igualdad persiste en la medida en que existen docentes afiliados a dicho Fondo, con el consiguiente beneficio en la seguridad social que ello representa y que a la actora, por el contrario, la no afiliación, le supone una desmejora en sus condiciones de vida. Por ello se ordenará al Alcalde de Soacha , que en el  término de 30 días culmine los trámites  para la afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el juzgado primero civil municipal de Soacha (Cund).

 

Segundo. CONCÉDESE la presente tutela, y en consecuencia, se ordena al Señor Alcalde Municipal de Soacha (Cund.) que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine los tramites necesarios para lograr la afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General