T-582-98


Sentencia T-582/98

Sentencia T-582/98

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-178713

 

Acción de tutela instaurada por Yolanda Páez Rincón contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santa Fe de Bogotá, octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho.

 

Yolanda Páez Rincón, de 55 años de edad, cumplió los requisitos para obtener su pensión de vejez y con fecha 24 de septiembre de 1997 elevó la respectiva solicitud ante el ISS. Nunca ha recibido la “grata noticia” del reconocimiento de su pensión y considera violados su derecho a la vida, seguridad social e igualdad.

 

La primera y única instancia surtida en el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla el 5 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, negó la tutela interpuesta, señalando que como “la solicitud de reconocimiento de la pensión de la actora no ha sido resuelta, no hay por lo tanto incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas pensionales, ya que dicho derecho se vulnera cuando el reclamante ya ostente el estatus (sic) de jubilado y por negligencia de la entidad que tiene a su cargo el respectivo pago lo no efectúa oportunamente, por lo que no se  da la violación a dicho derecho “.

 

Consideraciones de la Corte Constitucional.

 

Solicita la accionante que por vía de tutela se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de vejez. Tema reiterado en esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes insolutas de  reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud de pensión.

Así ha dicho la Corte:

 

“La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

 

“En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”.[1]

 

Por lo tanto, se revoca el fallo de instancia, para conceder la protección al derecho de petición, ampliamente vulnerado por la accionada, quien al momento de presentar la tutela llevaba 10 meses  sin responderle a la actora su solicitud  de pensión. Se recuerda además, que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, el derecho de petición no se satisface con la respuesta del accionado al juez de tutela sino al interesado mismo, que es quien hace la solicitud y espera una pronta respuesta como lo establece el artículo 23 de la Carta.

 

DECISION

+

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar conceder la tutela del derecho de petición y en consecuencia, ordenar al Instituto de los Seguros Sociales, resuelva de fondo, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, sobre la petición que formuló la señora Yolanda Páez Rincón.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencia T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994   T-513 de 1998.