T-583-98


Sentencia T-583/98

Sentencia T-583/98

 

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado

 

Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada. Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto. Existe un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado.

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Acreditación de afectación y no atención para la procedencia de tutela

 

No toda queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento válido para que prospere el amparo judicial. Como resulta de reiterada doctrina constitucional, la aplicación del artículo 86 del Estatuto Fundamental exige como presupuesto necesario el de la existencia probada, aun sumariamente, de que el accionante o aquel a cuyo nombre se dice haber presentado la demanda se encuentra afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por la acción u omisión de la autoridad pública contra la cual se ejercita la tutela. Quien pretenda ser protegido por este mecanismo judicial debe acreditar a satisfacción que en efecto padece de una enfermedad o afección y que, por otro lado, no ha sido atendido, o que la atención brindada no es suficiente o es tardía para los fines de su restablecimiento, como consecuencia de la actitud o de las omisiones de los funcionarios competentes o por las falencias que el sistema presenta. Es menester, para que la acción tenga cabida, que el juez establezca la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de las autoridades carcelarias o del personal médico o asistencial por ellas destacado, todo lo cual habrá de examinarse en el caso específico y dentro de las circunstancias concretas del interno.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Ubicación de los reclusos

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de exámenes

 

DEMANDA DE TUTELA-Ampliación

 

Las declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habrá de resolver. Pero ha de existir una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación, lo cual significa que, aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos. Por el contrario, una total desconexión entre los motivos que movieron a formular la solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisión judicial, a menos que el juez, mediante la práctica de pruebas orientadas a la constatación de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliación de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente probados. De no ser así, la formulación de los cargos contra la autoridad demandada es temeraria y se convierte en un medio para obstruir la administración de justicia.

 

Referencia: Expediente T-167793 y 170396

 

Acciones de tutela incoadas por Edgar Asdrubal Guanare Parales contra la Penitenciaría Nacional de Cúcuta y por Pedro Enrique Osma contra la Cárcel Nacional Modelo

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 8 de mayo de 1998 (Expediente T-167793), por el Juzgado 29 Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá los días 6 de mayo y 16 de junio de 1998, respectivamente (Expediente T-170396).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

-EDGAR ASDRUBAL GUANARE PARALES, recluido en el patio número 10 de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, ejerció acción de tutela contra ese establecimiento carcelario en defensa de su derecho a la intimidad, vulnerado, según dijo en la demanda, "por la forma en que se realizan las visitas carcelarias de carácter íntimo".

 

Llamado después por el Juzgado de primera instancia para que ampliara la información acerca de su solicitud, manifestó que en realidad no había querido instaurar la acción por desconocimiento a su derecho a la intimidad sino por vulneración de su derecho a la salud.

 

De acuerdo con su narración, en la cárcel no consigue una pastilla ni para un dolor de cabeza y ninguna inyección. Van los médicos, atienden a los presos y formulan medicinas para que ellos las compren y "el que no tiene para comprar la droga pues se morirá".

 

Manifestó que desde hacía tiempo le dolía un hueso en la pierna derecha, pero que cuando solicitaba ser examinado se le expresaba -sin prestarle atención- que eso debía ser reumatismo o falta de ejercicio.

 

-Por su parte, PEDRO ENRIQUE OSMA, detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, dijo que contra él se tramita un proceso penal desde el 28 de abril de 1997 y que no ha sido posible efectuar la audiencia pública.

 

Señaló el interno, por conducto de apoderado, que, ya estando recluido en el establecimiento carcelario, empezó a padecer de una enfermedad extraña; manchas redondas negras en todo su cuerpo, palidez extrema y adelgazamiento aterrador; probablemente, según el abogado, cáncer de piel.

 

En la demanda expuso el apoderado que en repetidas oportunidades se había solicitado a la Juez 33 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, ante cuyo despacho cursa el proceso, que dejara salir a OSMA, salvaguardado, a un centro hospitalario del Instituto Nacional de Cancerología para que se le practicaran exámenes especializados, se lo valorara y se lo atendiera.

 

La Juez ha pedido a la Cárcel Modelo que informe sobre la atención médica prestada al recluso, que se le envíe resumen de la historia clínica y que lo remitan al Instituto de Cancerología, pero nada de eso había sido posible hasta cuando se instauró la demanda de tutela, por razón del prolongado paro que adelantaron los guardianes del centro penitenciario.

 

Según el libelo, siete meses después de iniciado el aparente cáncer de piel, el reclusorio no había remitido a la Juez la información requerida ni había prodigado al preso la atención médica especializada que necesitaba y el mal continuaba avanzando.

 

Dijo el apoderado que, para la fecha de presentación de la demanda, el estado del interno era verdaderamente lamentable y se le veía en evidente e inminente peligro de muerte.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

-En el caso de EDGAR ASDRUBAL GUANARE, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta negó la protección pedida, con base en la siguiente argumentación:

 

"...la acción de tutela no prospera, pues la situación del accionante no se debe a situaciones deliberadas y conscientes de las autoridades carcelarias sino a la falta de una política criminal seria por parte de las autoridades competentes.

 

Se observa en la presente acción que es idéntica a otras acciones de tutela cuyo reparto se está haciendo en estos juzgados penales del Circuito, y peor aún, por cuanto (el actor) manifiesta que él cuando firmó la solicitud no pensó que era el derecho a la intimidad, sino el de la salud, las cuales se están instaurando en forma sistemática en los despachos judiciales, lo cual nos demuestra que están escogiendo este medio judicial como un instrumento de protesta para lograr del Estado una actitud consciente para mejorar sus condiciones de reclusión, pero lo que se está dando es un entrabamiento de la administración de justicia, como quiera que se trata de un proceso prevalente, y sin que los reclusos tengan en cuenta que unas peticiones de esta naturaleza ya fueron resueltas no sólo por los juzgados, sino por el Tribunal de este Distrito Judicial y por la Sala Penal de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional".

 

El fallo no fue impugnado.

 

-En el caso de PEDRO ENRIQUE OSMA, la tutela fue declarada improcedente en las dos instancias.

 

El a quo sostuvo:

 

"Del estudio pormenorizado de las pruebas arrimadas en el curso de la acción de tutela, se desprende que ninguna vulneración a los derechos fundamentales que glosa el actor de la tutela (sic).

 

En efecto, el centro carcelario donde cumple detención física el accionante desde un principio ha asumido el conocimiento de la enfermedad que padece el interno, tan cierto ello que el 25 de noviembre de 1997 fue valorado y se le ordenaron los exámenes de laboratorio pertinentes, sin que aparezcan nuevos controles.

 

Por otra parte, sabido es que en virtud a (sic) los hechos presentados en el centro carcelario, por protestas de los guardianes en comienzo y asumida por los internos bajo la denominación de "desobediencia civil", algunos de tales internos no acuden a los llamados que se les hace, entorpeciendo con ello el desarrollo de las actividades propias de la Cárcel, entre otras, precisamente el asistir a los controles determinados por la sección sanidad del penal.

 

El pretenso afectado ha sido atendido en sus reclamaciones, se le han suministrado los medicamentos esenciales para la enfermedad que padece, no se le ha descuidado y si acaso los controles no se han verificado, no ha sido por negligencia de la dirección del penal, sino por la protesta de todos conocida.

 

Así las cosas, ninguna vulneración al derecho fundamental a la vida ni mucho menos a la atención de salud que glosa el accionante, se han visto vulnerados, ni amenazados, pues se ha atendido con diligencia, en la medida que se ha podido, con las solicitudes impetradas, por tanto, deviene improcedente la acción de tutela invocada.

 

Con todo, será preciso recomendar a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo que se disponga cuidadoso seguimiento al tratamiento y evolución de los padecimientos de salud que acusa el interno PEDRO ENRIQUE OSMA".

 

El ad quem, al confirmar la providencia de primer grado, expresó:

 

"...el interno en cuyo favor se ha instaurado la acción ha sido atendido oportunamente en el Departamento de Sanidad de la Cárcel, y según el diagnóstico del galeno, su situación de salud no amerita ser remitido al Instituto Nacional de Cancerología, luego no se observa que se le haya conculcado derecho fundamental por parte de la Dirección de la Cárcel, y que si bien, como lo plantea el recurrente, enfermeros del centro le han indicado a PEDRO ENRIQUE OSMA que su enfermedad es un probable cáncer de piel, aquello aparece desvirtuado por el diagnóstico del médico adscrito a la Cárcel, quien considera que su situación no amerita el traslado a aquella entidad médica especializada. Por ello, no aparece la existencia de conculcación de (los) derecho (s) a la vida y la atención a la salud contemplados en los arts. 11 y 49 de la C.P. por cuanto, en el centro carcelario existe el departamento de sanidad, con las condiciones que requiere por ahora dicho interno, y por ello no se ha atentado contra los derechos mencionados, considerándose bien denegada la protección solicitada y por lo cual se dispondrá su confirmación".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, según lo señalan los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, es competente para revisar los fallos en referencia.

 

2. La preservación de la salud de los internos en establecimientos carcelarios, una responsabilidad del Estado

 

Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida.

 

La Corte Constitucional insiste en su doctrina al respecto:

 

"Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.

 

Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.

 

Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad.

 

Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

 

Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia.

(...)

En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad.

 

Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. Por eso, entre otras normas, la del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal señala como uno de los derechos del individuo privado de libertad el de "ser visitado por un médico oficial y, en su defecto, por uno particular, cuando lo necesite".

 

Debe la Corte llamar la atención sobre la oportunidad de la atención médica requerida. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que éste aproveche la cita médica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga. La urgencia será obviamente un factor determinante.

 

El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Para cumplir con su obligación adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada, según las características que presenten.

 

Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.

 

Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).

 

La Corte considera que la renuencia de quienes dirigen el sistema carcelario a cumplir el enunciado deber significa no solamente una forma de quebrantar derechos constitucionales fundamentales, susceptibles de ser reclamados por la vía de la acción de tutela, sino desconocimiento palmario de los postulados propios del Estado Social de Derecho que la Carta Política busca realizar.

 

Ahora bien, no toda queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento válido para que prospere el amparo judicial. Como resulta de reiterada doctrina constitucional, la aplicación del artículo 86 del Estatuto Fundamental exige como presupuesto necesario el de la existencia probada, aun sumariamente, de que el accionante o aquel a cuyo nombre se dice haber presentado la demanda se encuentra afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por la acción u omisión de la autoridad pública contra la cual se ejercita la tutela.

 

En ese orden de ideas, quien pretenda ser protegido por este mecanismo judicial debe acreditar a satisfacción que en efecto padece de una enfermedad o afección y que, por otro lado, no ha sido atendido, o que la atención brindada no es suficiente o es tardía para los fines de su restablecimiento, como consecuencia de la actitud o de las omisiones de los funcionarios competentes o por las falencias que el sistema presenta.

 

No basta, entonces, estar o haber estado enfermo. Es menester, para que la acción tenga cabida, que el juez establezca la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de las autoridades carcelarias o del personal médico o asistencial por ellas destacado, todo lo cual habrá de examinarse en el caso específico y dentro de las circunstancias concretas del interno demandante.

 

Es por ello que, en los procesos acumulados que por esta providencia se fallan, las decisiones que adoptará la Corte no coinciden entre sí.

 

En efecto, la actitud observada por la autoridad carcelaria y por el personal médico en el caso de PEDRO ENRIQUE OSMA muestra una ostensible falta de cuidado y en especial la adopción tardía de decisiones encaminadas a la preservación y recuperación de su salud.

 

Para la Corte, aun cuando al interno se le han practicado exámenes, no existe una valoración especializada acerca de las manchas que presenta en su cuerpo y que podrían ser de origen canceroso. Y, como lo reconoce el fallo de segunda instancia, no se han practicado algunos exámenes y no han sido suministrados los medicamentos que requiere el paciente.

 

La excusa para que la asistencia médica haya sido intermitente ha recaído en una razón de carácter colectivo, cual es la de que los internos han adelantado un programa de "desobediencia civil" y, por tanto, no responden a los llamados que se les hace, inclusive para la atención médica (declaración del médico coordinador de la Cárcel Modelo -folio 18 del Expediente- y sentencia de segunda instancia). Como a OSMA "se le ha tratado de localizar en el patio y no ha sido posible encontrarlo", se ha atribuido esta circunstancia a la enunciada situación general, sin mayor análisis en la sentencia de segundo grado, y ha sido aceptada como argumento válido para negar la tutela.

 

La Corte Constitucional no entiende cómo un establecimiento encargado justamente de vigilar a personas privadas de su libertad que, como en el caso de OSMA, se encuentran a órdenes de la administración de justicia, carece de medios efectivos para localizar a todos y cada uno de los detenidos. La Sala se pregunta si al verse frustrada tan elemental gestión, la cárcel sabe a quiénes tiene bajo su cuidado y dónde los tiene. Y es natural indagar, además, si esa ignorancia sobre el paradero de los reclusos no implica el incumplimiento del primero de los deberes de todo establecimiento carcelario y de sus directivas y personal médico y de guardia: velar por la efectiva reclusión y seguridad de los presos.

 

Siendo posible, aunque no sea el caso de este recluso, que la misma enfermedad le impida responder, sería de esperar que las autoridades carcelarias y el personal médico, ante la falta de respuesta de un interno a los llamados que se le hacen, desplegaran su actividad para encontrarlo y, tratándose de la atención que pueda requerir en materia de salud y aun por razones de seguridad, sería lo normal que la ausencia de la persona llamada suscitara preocupación por su búsqueda.

 

Por otro lado, la Corte encuentra que el personal médico del establecimiento carcelario no debe negar sin mayores explicaciones ni fundamento el análisis científico especializado que un recluso necesite. Su preocupación no debe ser la de los costos que genere la remisión de la persona a la entidad indicada sino el imperativo de descartar o confirmar la presencia de enfermedades o virus graves dentro del personal sometido a su cuidado. Piénsese, por ejemplo, en las posibilidades -muy factibles dadas las actuales condiciones de hacinamiento de las cárceles- de que pueda propagarse una epidemia, que si se excluye superficialmente por el médico de turno ante los síntomas que exhiba uno de los presos, está llamada a extenderse con el notorio daño que puede ocasionar.

 

En el asunto materia de controversia,  la evaluación del Instituto Nacional de Cancerología resulta ser indispensable, según los elementos de juicio suministrados  al proceso,  y,  puesto que  indudablemente está de por medio no sólo  la  salud  sino la vida  del  paciente,  esta  Corte  concederá  la protección solicitada -revocando las providencias que la negaron- y ordenará al Director de la Cárcel Nacional Modelo que disponga la inmediata práctica de dicho examen y la adopción de las medidas clínicas que sean indicadas para la recuperación de la salud del interno, si ella todavía es posible.

 

Desde luego, como tal evaluación especializada requiere la salida del recluso de las instalaciones del Penal, su Director adoptará las providencias necesarias para garantizar la seguridad de aquél.

 

El otro caso, en cambio -que es el Edgar Asdrubal Guanare Parales-, no presenta características que permitan inferir la existencia actual de dolencias físicas, ineficiente o tardíamente atendidas por el personal médico del establecimiento carcelario.

 

Al respecto, para la Corte es valioso el antecedente de la misma acción de tutela: ella fue instaurada originalmente en búsqueda de una inspección judicial a los dormitorios del Penal para verificar la forma en que se llevan a cabo las visitas conyugales, y solamente en la diligencia de ampliación de la demanda, el actor, retirando aquél cargo, adujo una supuesta falta de atención médica. Esta se hizo consistir en la necesidad de un chequeo médico referente a una cicatriz, por herida antigua, en la pierna derecha del prisionero.

 

Aunque la presencia del dolor alegado por el recluso debe dar lugar a su atención, como lo puso de presente esta Sala en Sentencia T-535 de 1998, ya citada, y además, en caso de encontrar configurada una novedad en la salud del interno, tal circunstancia obliga al establecimiento carcelario al suministro oportuno de la droga que requiera, lo cierto es que el cargo formulado en la ampliación de la demanda carece de sustento, entre otras razones dado que el propio declarante manifiesta que es atendido por los médicos una vez en la mañana y otra en la tarde.

 

Ahora bien, esta Corte ha dado valor a las diligencias de ampliación de la demanda de tutela en los siguientes términos:

 

"Debe la Corte analizar qué efectos produce una ampliación de la demanda de tutela, pues no es de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original. La ampliación, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el ámbito de la definición a cargo del aparato judicial" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 de 1998).

 

No obstante, cabe precisar que, como su nombre lo indica, tales declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habrá de resolver.

 

Pero ha de existir una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación, lo cual significa que, aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos. Es posible por ello que habiendo alegado el accionante la vulneración de ciertos derechos fundamentales deba luego precisar el motivo específico de aquélla o complementar la referencia a sus circunstancias propias.

 

Por el contrario, una total desconexión entre los motivos que movieron al actor a formular la solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisión judicial, a menos que el juez, mediante la práctica de pruebas orientadas a la constatación de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliación de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente probados. De no ser así, la formulación de los cargos contra la autoridad demandada es temeraria y se convierte en un medio para obstruir la administración de justicia.

 

De allí que la Corte halle cuando menos extraño que una demanda de tutela incoada originalmente con miras a la defensa del derecho a la intimidad por supuestas irregularidades -además no definidas- en la práctica de las visitas conyugales haya concluido en el alegato de una falta de atención médica por dolores que el interno dice padecer a raíz de un machetazo que él mismo se propinó varios años atrás.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 6 de mayo de 1998 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 16 de junio del mismo año, al resolver sobre la acción de tutela incoada por PEDRO ENRIQUE OSMA.

 

En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida del interno mencionado, y SE ORDENA al Director de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad que, con las necesarias medidas de seguridad aplicables al traslado de aquél fuera del centro carcelario, disponga, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la evaluación especializada de la salud de PEDRO ENRIQUE OSMA por parte del Instituto Nacional de Cancerología y la atención médica, quirúrgica y farmacéutica que requiera con miras a su restablecimiento.

 

Segundo.- El cumplimiento de este fallo, en lo que precede, estará a cargo del Director de la Penitenciaría Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá.

 

Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por parte del juez de instancia, quien a su vez responderá en los términos del artículo 53 ibídem.

 

Cuarto.- CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José de Cúcuta el 8 de mayo de 1998, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por el interno EDGAR ASDRUBAL GUANARE PARALES.

 

Quinto.- ENVIESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA           ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                      Magistrado            Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General