T-602-98


Sentencia T-602/98

Sentencia T-602/98

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de banco

 

CONTRATO DE ADHESION-Apertura obligada de cuenta de ahorros para pago del salario/INDEFENSION-Posición dominante de banco para pago oportuno de salario

 

CONTRATO DE TARJETA DEBITO-Retención o impedimento de utilización

 

SALARIO-Retención indebida de lo depositado en cuenta de ahorros

 

ENTIDAD BANCARIA-Retención indebida de salario depositado en cuenta de ahorros

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de dineros por banco retirados de manera indebida

 

PRESUNCION DE LA BUENA FE-Retención indebida del salario por entidad bancaria/PRESUNCION DE INOCENCIA-Retención indebida de salario por entidad bancaria/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio

 

SALARIO-Pago oportuno

 

INDEXACION DE SALARIOS-Reconocimiento por retención indebida

 

 

Referencia:  Expediente T-170217

 

Acción de tutela contra la sucursal de BANCAFE en Belén de Umbría -Risaralda-, por una presunta violación de los derechos al trabajo, la honra y el debido proceso.

 

Temas:

 

Procedencia de la acción de tutela en contra de una sucursal bancaria.

 

Primacía de la buena fe, presunción de inocencia, y agotamiento de las formas propias de cada juicio.

 

Actor:  María Herlinda Moncada Ramírez

 

Magistrado Ponente: 

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de Ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

procede a revisar los fallos proferidos por el Juez Unico Penal Municipal y el Juez Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-170.217.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  Hechos.

 

El Fondo Educativo Regional consigna el salario que devenga María Herlinda Moncada Ramírez -en calidad de docente en la Vereda "La Planta", jurisdicción de Belén de Umbría-, en una cuenta de ahorros que la accionante abrió en la sucursal de BANCAFE de esa población.  Para manejar cómodamente esa cuenta, la entidad bancaria suministró a la señora Moncada una tarjeta débito, con la cual puede retirar dinero en cualquier cajero automático del país.

 

Según manifiesto la peticionaria, el 21 de febrero del año en curso retiró por ventanilla la suma de un millón ochenta mil ($1'080.000) pesos, los que el banco no dedujo de su saldo.  Luégo de esa transacción, entregó la tarjeta a su compañero, Fabio Edilson Lotero Gómez, quien dispuso de la totalidad del saldo  a través de quince (15) operaciones realizadas en cajeros automáticos ubicados en Riosucio y Anserma, durante ése día y el siguiente, y sólo dejó la cantidad mínima que debe conservarse en la cuenta.

 

Lo anterior fue aducido como razón para que, por disposición de los funcionarios del Banco, tanto la tarjeta como la cuenta de ahorros fueran bloqueadas, y no le permitan a la actora disponer de su sueldo, ni de ningún dinero que ingrese a su cuenta; Bancafé afirma que obró legítimamente cuando decidió congelar la cuenta y la tarjeta hasta obtener la suma de dinero que, alega, le adeuda la actora.

 

2. Solicitud de tutela.

 

A juicio de la peticionaria, el comportamiento de BANCAFE pone en tela de juicio su honra, "pues presumen que yo me apropié indebidamente de un dinero, lo que no es cierto; atentan contra mi trabajo, pues devengo un sueldo y es el sustento diario de mis hijos...". Agrega la demandante que esa "entidad no debió proceder a retener mis sueldos en forma injusta, sin antes haberse iniciado un proceso, o haber sido oída y vencida en juicio...".

 

Por lo anterior, la señora María Herlinda pide que se ordene a Bancafé que le permita retirar normalmente su salario, que reactive su tarjeta débito, y que le pague los perjuicios materiales y morales que estima en ciento cincuenta gramos oro (150 gr. oro).

 

 

3. Fallo de primera instancia.

 

Fue proferido el 27 de abril del año en  curso, por el Juez Unico Penal Municipal de Belén de Umbría, y mediante él concedió la tutela de los derechos al trabajo y al debido proceso de la accionante.  Dicha decisión se fundó en que:

 

La acción es procedente a la luz del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues éste prescribe que la acción de tutela procede contra particulares:  "4º.  Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización".

 

"La accionante no dispone de medios de defensa adecuados que garanticen plenamente el ejercicio de sus derechos fundamentales, encontrándose frente a una organización que ha adoptado una decisión, amparada en la reglamentación pertinente al manejo de las tarjetas débitos, y no existiendo ningún mecanismo tendiente al efectivo pago de su remuneración como docente.  Ciertamente, tal como lo certificó el FER, solo existe un convenio con Bancafe para la consignación y cancelación de sueldos.

 

"El pago oportuno del salario de los educadores, como el de cualquier trabajador, merece protección del estado y así ha sido considerado en la normatividad internacional.  Esa protección especial se encuentra consagrada en el Convenio 95 del 8 de junio de 1949, de la O.I.T..."

 

"La entidad bancaria debió limitarse a suspender el uso de la tarjeta débito, de manera preventiva e inmediatamente iniciar la correspondiente acción civil o penal ya que la medida de bloqueo no puede extenderse indefinidamente en el tiempo".

 

Con base en las anteriores consideraciones, el Juez Unico Penal Municipal de Belén de Umbría ordenó al Gerente del Banco Cafetero de esa localidad, cancelar los salarios consignados a la docente con la correspondiente indexación o corrección monetaria, debida al retardo ilegal en la cancelación en que incurrió la sucursal, pues si bien éste no provino del patrón, sí de la entidad bancaria que estaba comprometida a realizar oportunamente ese pago.

 

 

4.  Fallo de segunda instancia.

 

Le correspondió adoptarlo al Juez Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y, mediante él, confirmó lo resuelto por el juez a quo el 28 de mayo de 1998; fundamentó su decisión en similares consideraciones a las de la sentencia de  primera instancia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal y Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política;  corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Siete del 16 de julio de 1998.

 

 

2.  Procedencia de esta tutela en contra de la sucursal de Bancafe.

 

El inciso final del artículo 86 de la Carta, dice: "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".  (énfasis fuera de texto). En desarrollo de esta norma, el legislador estableció la procedencia de este mecanismo judicial de protección contra acciones u omisiones de particulares y, específicamente en el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, precisó: "cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización"  (subraya la Corte).

 

Así, se hace relevante que el magisterio, según afirmó el Tesorero General del Departamento de Risaralda, tiene un convenio con Bancafe para el pago de todos los docentes, razón por la cual a la peticionaria se le consigna su salario como profesora de la vereda "La Planta", en una cuenta de ahorros que tiene en esa entidad. Añadió este funcionario en comunicación del 23 de abril de 1998, que "no existen otros mecanismos para el pago del Magisterio, ya que el convenio con BANCAFE es general para todo el Magisterio" -folio 43-.

 

Y según consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-014/95[1]:

 

"Podrá decirse que estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habrá  motivo para considerar anormal el pago mediante consignación en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 139, que ordena 'el salario se paga directamente al trabajador o la persona que él autorice por escrito' porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta."

 

El informe y la sentencia transcritos, señalan la relevancia constitucional de este asunto, pues convierten la relación que existe entre la actora y la sucursal demandada, en un contrato de adhesión, pues María Herlinda Moncada no se encontraba en libertad de ser o no clienta del banco.

 

 

 

Si la docente es totalmente ajena al convenio suscrito entre su empleador y la entidad bancaria para el pago de su salario, y no hay otro mecanismo disponible para cancelarlo, entonces ella se vio precisada a abrir una cuenta de ahorros en la sucursal demandada; de esta manera, el banco adquiere una posición dominante en su relación con la actora, porque ya no depende de la entidad sólo el correcto manejo de los dineros que ella consigne, sinó el pago oportuno de su salario -que por otro medio no es viable-; eso hace que la relación no sea meramente comercial, sino que le sean aplicables las normas laborales pertinentes y, por tanto, al juzgar esta relación se debe presumir que la trabajadora está en condición de indefensión frente a la sucursal pagadora de su salario, con más razón, cuando ésta no es a la vez su patrono, y tampoco parte en una relación de trabajo sometida a las acciones y limitaciones propias de la legislación laboral. Así, en este caso, procede la acción de tutela instaurada por María Herlinda Moncada Ramírez en contra de la sucursal de una entidad bancaria privada.

 

 

3.  Primacía de la buena fe, presunción de inocencia, y agotamiento de las formas propias de cada juicio.

 

La peticionaria fundamenta el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la honra, el trabajo y el debido proceso, en que la entidad bancaria, a más de parte en el conflicto, actuó como juez sin tener competencia para ello, y decidió condenarla por los delitos de enriquecimiento ilícito y aprovechamiento de error ajeno, y sancionarla mediante el bloqueo de la cuenta de ahorros y la tarjeta débito.

 

El Gerente de la sucursal demandada, Hermán de Jesús Zuluaga Palacio, en declaración rendida ante el Juez Penal Municipal de Belén de Umbría reconoce que dispone de recursos judiciales para procurar el pago de lo que, reclama, debe la actora a la sucursal;  a propósito manifestó:  "citamos a la señora para conciliar y tratar de recuperar esa suma, sin embargo no aceptó alternativas de pago, por lo cual le hemos dado un plazo para su cancelación, antes de iniciar un proceso judicial... .De todas maneras la cuenta de la señora continúa bloqueada porque así nos lo permite el reglamento del banco."  (se resalta a folio 33).  Además, el señor Zuluaga Palacio confesó en la declaración ya citada, que fue advertido sobre el procedimiento legal a seguir, y lo desestimó con el ánimo de negociar:  "el abogado del banco preguntó que por qué no se había denunciado penalmente -a la clienta-, pues no se hizo con el ánimo de que se negociaba con ella" . Y pretende el Gerente de Bancafé de Belén de Umbría, que su actuación es legítima, porque se fundamentó en las normas que regulan la utilización de las tarjetas débito.

 

Al respecto, citó el artículo 2° del reglamento del contrato de tarjeta débito que dice, según copia que obra en el expediente a folio 29: "EL BANCO se reserva el derecho de retener o impedir la utilización  de la(s) tarjeta(s) cuando lo estime conveniente, sin que para ello haya lugar al pago de indemnización alguna", y el  artículo 5º.  ibídem: "...el USUARIO TITULAR será responsable ante el BANCO hasta la culpa leve, por usos o retiros indebidos de fondos que se hagan con su(s) tarjeta(s) y su número clave de identificación, conforme a la investigación que para tal efecto adelante el Banco".

 

Planteado en esos términos el conflicto a juzgar, el juez de tutela procedió en la primera instancia a hacer una diferenciación necesaria: un problema es si la actuación de la sucursal demandada es legítima frente al contrato de tarjeta débito, y otro, si se justifica en lo que hace a la cuenta de ahorros.

 

El contrato de tarjeta débito entre la actora y BANCAFE, regula el manejo de su cuenta con la tecnología de circulación conocida como moneda plástica, a cambio de una cuota de mantenimiento; como tal acceso no es necesario para que se cumpla oportunamente con la obligación de pagar el salario, nada impide, desde el punto de vista de los derechos fundamentales que reclama la peticionaria, que la entidad bancaria aplique el artículo 2° del reglamento en su relación con ella y, después de lo ocurrido, le retenga o impida utilizar la tarjeta, al menos mientras procede con la investigación a la que está obligada por el artículo 5° del mismo estatuto.  

 

Pero, ni el gerente de la sucursal aduce que existe norma que lo autorice a retener los salarios que le consignen a la actora en su cuenta de ahorros, ni de existir tal norma podría aplicarse sin violar los derechos fundamentales de ésta última. Debe señalarse a BANCAFE que, de lo que se paga a la trabajadora a título de salario, no puede retener cantidad distinta a la que el asalariado autorice por escrito, las correspondientes a retención en la fuente y seguridad social, y las que ordene la autoridad judicial competente[2]. Así, la sucursal de Belén de Umbría sólo puede bloquear a la peticionaria su cuenta de ahorros, en caso de que le garantice una manera diferente, y al menos tan eficaz como esa, para cancelarle oportuna e íntegramente su salario.

 

La entidad bancaria procedió a pedir explicaciones a la señora Moncada, luégo de que se produjera una serie numerosa de retiros de su cuenta de ahorros, inmediatamente después de que, por error, los empleados del banco omitieran descontar un retiro que la accionante hizo por ventanilla;  después de oírla, la sucursal sostiene que ella no obró de buena fe, pues a más de entregar la tarjeta suministró el código personal de identificación,  los retiros se limitaron a la suma en la que se equivocó el banco, y se hicieron con tal rapidez que llevan a pensar a la entidad que si ella no incurrió en la conducta abusiva, participó en su realización o al menos la facilitó.

 

Pero la demandante no está de acuerdo con esas conclusiones; ni aún bajo la amenaza de un procedimiento penal en su contra, estuvo dispuesta a llegar a un acuerdo con la sucursal y, bajo esas circunstancias, la única opción legítima que le quedaba a la Sucursal de BANCAFE, como anotó oportunamente su asesor jurídico, era acudir a las acciones civiles correspondientes, o denunciar los hechos como presuntamente constitutivos de un delito, y hacerse parte civil dentro del proceso que se iniciara de esa manera. Acorde a derecho no podía la sucursal, como de hecho lo hizo, arrogarse las funciones del fiscal para decidir si se adelantaba o no una acción penal, de la que en este caso es titular el Estado y no BANCAFE, ni las del juez civil para decidir que se embargaban y retenían los dineros que a cualquier título le fueran consignados a la peticionaria en su cuenta de ahorros. Para sopesar y declarar el grado de culpa que le corresponde a la actora en los retiros irregulares, y la clase de responsabilidad que de acuerdo con el ordenamiento debe exigírsele, el banco tiene que acudir ante los funcionarios judiciales competentes; como omitió hacerlo y procedió a cobrarse por propia mano, violó los derechos de María Herlinda a la presunción de inocencia y a ser juzgada con el lleno de las formalidades propias de cada juicio.

 

La Corte no desconoce el derecho que asiste a la entidad bancaria de recuperar el dinero que haya sido retirado de manera indebida, pero también la peticionaria tiene derecho a que se presuma la buena fe en sus actuaciones -artículo 83 de la C.P.-, a que se le respete la presunción de inocencia -C.P. artículo 28-, y a que ésta sólo pueda desvirtuarse como resultado de un proceso judicial adelantado con la observancia de todas las garantías constitucionales -artículo 29 ibídem-. Como tampoco compete a la Corte Constitucional juzgar si la conducta desplegada por la peticionaria es constitutiva de delito, en la parte resolutiva de esta fallo se dispondrá que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se remita copia de la actuación surtida a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

 

4.  Violación de los derechos al debido proceso y al pago oportuno del salario.

 

Como el banco no permitió a la accionante defenderse en el marco de un proceso judicial al que tenía derecho, sino que se arrogó funciones judiciales que no le corresponden, y decidió imponerle una medida de contenido patrimonial reservada por la ley a los jueces de la república, a más de exigirle una responsabilidad que tampoco fue demostrada y declarada en juicio civil o penal, la sucursal de BANCAFE demandada violó el derecho al debido proceso de la accionante.

 

Pero, la actuación de la entidad demandada no sólo violó el derecho al debido proceso de la actora; es un claro ejemplo de extralimitación en el ejercicio del propio derecho, que vulnera lo establecido por el Constituyente en el artículo 95 Superior sobre los deberes de todos, y directamente afectó, de manera contraria a derecho, la garantía constitucional consagrada en el artículo 53 para el pago oportuno de los salarios;  en efecto, la docente cumplió con la tarea que le fue asignada por su superior, el patrono consignó oportunamente el salario que aquella causó con su labor, pero la trabajadora no pudo disponer de su remuneración porque un intermediario financiero encargado contractualmente de realizar el pago, decidió apropiar los dineros devengados por la docente, y destinarlos a cubrir una obligación no convenida con ella ni declarada judicialmente  -de serlo, se desprendería del contrato de la cuenta-.

 

Según se afirmó en la solicitud de amparo, María Herlinda no tiene como sufragar sus necesidades mínimas y las de sus hijos menores, mientras la decisión demandada no se varíe;  y según se desprende del expediente, tal reclamo es cierto porque la cuota alimentaria que recibe la actora también se consigna en la cuenta de ahorros de ella en BANCAFE, y la misma resultó afectada por la decisión de esa sucursal bancaria, consistente en cambiar la destinación de los depósitos, y abonarlos todos al pago de lo que se niega a reclamar por la vía judicial debida.

 

Así, es claro que la sucursal demandada afectó indebidamente el mínimo vital de María Herlinda Moncada Ramírez, y debe ordenársele que inmediatamente descongele el manejo de la cuenta de ahorros de la actora, que abone a ella las consignaciones que se le hicieron desde que le suspendió el uso de la misma, y que reconozca la correspondiente indexación de las sumas consignadas a título de salario. De esta forma, la Corte confirma los fallos proferidos en el trámite del presente proceso.

 

DECISION

 

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.  CONFIRMAR las sentencias proferida por el Juez Unico Penal Municipal y el Juez Unico Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante las cuales se concedió la tutela solicitada por la señora María Herlinda Moncada Ramírez.

 

Segundo.  ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación remitir copia de la actuación surtida a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Tercero.  COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Penal Municipal de Belén de Umbría para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



     [1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Código Laboral, art.149 Descuentos Prohibidos. 1.El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna de salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.  Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones p9or concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo;  deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes;  indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo;  avances o anticipos del salario;  entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento."