T-608-98


Sentencia T-608/98

Sentencia T-608/98

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás requisitos de procedibilidad de la citada acción. Así, atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, éste sólo procede contra una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente. Y ello es así, por cuanto la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Alcance

 

Atendiendo a los principios constitucionales que orientan la acción de tutela persigue una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protección, es forzoso demostrar no sólo la inminencia del daño y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino también la gravedad de los hechos que, además, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesión sino en la certeza de sufrir un daño irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia

 

La acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el daño alegado en esta sede revista la característica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevaría un daño o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados.

 

PROCESO ARBITRAL-Procedencia de recursos extraordinarios

 

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales

 

VIA DE HECHO POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia de análisis por encontrarse en trámite recurso de anulación

 

Referencia: Expediente T-147.195

 

Peticionario: Fiberglass Colombia S.A.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los  veintisiete (27) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los  Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

 

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-147.195, adelantado por el abogado de la empresa Fiberglass Colombia S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Ernesto Gamboa Morales, María Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del dieciséis (16) de julio del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

 

1. Solicitud

 

El abogado de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, desconocidos por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Ernesto Gamboa Morales, María Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez.

 

 

 

2. Hechos

 

La sociedad Fiberglass Colombia S.A., a través de su representante legal, el 27 de noviembre de 1965 contrató al señor José Daniel Fernández para que “se desempeñara como aplicador autorizado de sus aislantes térmicos para revestimiento de tuberías, tanques, equipos y demás aplicaciones industriales que aquella fabricaba o importaba, con el consiguiente encargo de promover sus productos y conquistar el mercado en el territorio que le fue asignado”.

 

El 19 de diciembre de 1972, el señor José Daniel Fernández constituyó la sociedad Daniel J. Fernández & Compañía Limitada con el propósito de cederle a esta empresa el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad mencionada. Dicha cesión contó con la anuencia de Fiberglass Colombia S.A., lo que impidió que se hubiese presentado interrupción alguna en la ejecución del contrato.

 

Con el transcurso del tiempo, el 31 de diciembre de 1995, la empresa accionante en esta tutela decidió de manera unilateral dar por terminada la relación comercial; razón por la cual, la sociedad Daniel J. Fernández & Compañía Limitada, en atención a la existencia de cláusula compromisoria, solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, formulando demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar en derecho las diferencias surgidas a raíz de la cancelación de las relaciones contractuales entre las dos sociedades.

 

El h. Tribunal de Arbitramento se pronunció el 19 de febrero de 1997, declarando que entre las sociedades Daniel J. Fernández & Cia. Ltda. y Fiberglass Colombia S.A. existió contrato de agencia comercial desde el 27 de noviembre de 1965  hasta el 31 de diciembre de 1995 y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la primera las prestaciones económicas derivadas del contrato.

 

El apoderado judicial de Fiberglass Colombia S.A. interpuso a nombre de esta sociedad la presente acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento, pues considera que el laudo arbitral incurrió en vía de hecho, por cuanto el contrato celebrado entre las parte nunca revistió el carácter de agencia comercial, toda vez que la sociedad Daniel J. Fernández siempre actuó por su propia cuenta y riesgo y nunca en representación de la sociedad accionante [1]. En este sentido el apoderado afirmó:

 

“…emerge, con nitidez, la equivocación sustancial del juez arbitral, constitutiva de la vía de hecho denunciada: …la “actuación por cuenta de otro” es un elemento esencial en la tipificación de la agencia, otorgó a este concepto jurídico un sentido diferente al único, real y objetivo significado que posee en el campo del derecho sustancial…”.

 

Así, según el actor, se trata de establecer con la presente tutela si “la actuación por cuenta de otro”, señalada en el propio laudo arbitral como elemento esencial de la agencia mercantil, puede tener varios sentidos o significados, o si por el contrario es un elemento de contenido jurídico específico y unívoco, que supone, para su verificación, que el intermediario o distribuidor (agente) traslade al empresario o fabricante (agenciado) los efectos jurídicos y económicos de los actos que realiza en desarrollo de su labor de distribución. En este sentido, debe precisarce si se puede hablar de “actuación por cuenta de otro”, y con ella de agencia comercial, cuando el intermediario coloca en el mercado productos formal y realmente propios, sin trasladar al fabricante los efectos jurídicos y económicos (riesgos de pérdida de los bienes, de la cartera morosa, de las alzas y bajas de precios, etc.) de los actos que realiza, asumiendo definitivamente el distribuidor tales efectos en su propia órbita patrimonial, siempre partiendo del supuesto sentado por el propio laudo arbitral, de que la “actuación por cuenta de otro” es elemento esencial de la agencia mercantil.

 

Finalmente, indicó el actor que los mecanismos de impugnación contra el laudo arbitral como son los recursos extraordinarios de anulación y de revisión, dejan por fuera de su cobertura de protección los aspectos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la sujeción de los jueces al imperio de la ley que atañen al fondo del derecho sustancial controvertido, pues como se sabe, tanto la anulación como la revisión tienen una procedencia limitada a ciertas y determinadas causales definidas taxativamente por el legislador, todas las cuales miran, en términos generales, a subsanar vicios en el procedimiento o en la actuación procesal, sin que a través de ellos sea viable obtener salvaguarda frente a vicios o defectos sustanciales contenidos en el laudo que constituyan violaciones a los derechos fundamentales referidos (folio 118).

 

3. Pretensión

 

El apoderado judicial de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., a través de su escrito de tutela, pretende que se ordene a los árbitros accionados proferir un nuevo laudo, por haberse desconocido en el primero, el sentido de la ley sustancial (folio 236).

 

 

II. NULIDAD SANEABLE DEL PROCESO DE TUTELA

 

Esta Sala, mediante Auto Nº 9B del 18 de marzo de 1998, ordenó al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, poner en conocimiento de la sociedad Daniel J. Fernández y Cía. Ltda. la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, por no habérsele notificado la tutela a los terceros afectados con la decisión. En consecuencia, el citado Tribunal procedió a notificar al representante legal de la sociedad Daniel J. Fernández & Cia. Ltda. la nulidad que contiene el presente proceso.

 

La indicada sociedad, a través de apoderado, solicitó se decretara la nulidad del proceso de tutela instaurado por Fiberglass Colombia S.A.. Así mismo, se opuso a la tutela impetrada en contra del Tribunal de Arbitramento, aduciendo que la sociedad demandante también había presentado ante el h. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, recurso de anulación contra el laudo dictado por los árbitros demandados en el caso sub lite, recurso que se encuentra para fallo desde agosto 11 de 1997 (folio 191).

 

El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- a petición de la Sociedad Daniel J. Fernández, decretó la nulidad de todo el proceso de tutela, tramitó de nuevo la actuación y dictó su correspondiente fallo.

 

III. FALLOS DE INSTANCIA

 

1. Primera Instancia

 

En providencia del 30 de abril de 1998, el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., señalando que si bien la acción de tutela es procedente para corregir actuaciones judiciales que impliquen la ocurrencia de vías de hecho, no lo es para valorar nuevamente las pruebas aportadas a un juicio o para controvertir la interpretación del derecho hecho por los jueces dentro de él.

 

Por ello, acceder a las pretensiones del accionante, implicaría un atentado contra la independencia y autonomía judicial con el claro quebrantamiento del principio de la cosa juzgada y con detrimento de la seriedad y estabilidad de la justicia, pues la sola posibilidad de una mejor o distinta interpretación, no es razón suficiente para descalificar por ilegal la decisión de los árbitros.

 

2. Impugnación.

 

El apoderado judicial de la sociedad Fiberglass S.A. indicó que si en la actividad judicial se producen desviaciones injustificadas en la interpretación del derecho sustancial o en la valoración de las pruebas, tales conductas tienen, desde luego, virtualidad para configurar verdaderas vías de hecho.

 

Además, el abogado pone de presente que en el caso sub lite no se pretende alegar vía de hecho por haber acogido el laudo una interpretación posible sobre un punto de derecho, sino por haber otorgado a un concepto jurídico -“actuación por cuenta de”- una inteligencia o alcance abiertamente contrario al único, real y objetivo significado que tal elemento posee en el ordenamiento legal aplicable a la materia.

 

3. Segunda Instancia.

 

En fallo proferido el 11 de junio de 1998, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del ad quo señalando que la acción de tutela no es un mecanismo que permita interferencias indebidas del fallador constitucional en la órbita de acción del juez natural que conoce del proceso respectivo, para proferir resoluciones paralelas a las que, por competencia, debe disponer quien, por mandato legal, tiene esa facultad. De otra parte, tampoco sirve la tutela para cuestionar la valoración razonada que haya hecho la autoridad judicial del acervo probatorio, o las diversas interpretaciones que haya dado a la ley.

 

Además, señaló la instancia que el accionante parte de un enfoque diferente al que tuvieron en cuenta los árbitros en la concepción del contrato de agencia comercial, pues pareciera decir que es requisito de ese contrato el que los bienes o productos que promueve o explota el agente deben  ser de propiedad del empresario, cuestión de fondo que constituye en verdad una discrepancia jurídica sobre asunto que debe analizar y resolver el juez natural y no uno de tutela.

 

Asimismo, señaló que los árbitros demandados en tutela se ocuparon de resolver a cabalidad los extremos del litigio, con ponderación de los elementos de juicio con que contaban y aplicando las normas que eran utilizables para la controversia, asignando a ellas la interpretación que en su sentir corresponde, y a ello llegaron sin contravenir de manera ostensible o caprichosa la Constitución, nada permite colegir que tal determinación incursione en el campo de las “vías de hecho”.

 

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Por Auto del 7 de septiembre de 1998, esta Sala de Revisión solicitó al h. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, que informara el estado en que se encontraba el recurso de anulación presentado por el abogado de la empresa Fiberglass Colombia S.A..

 

El magistrado que está conociendo del indicado recurso señaló al respecto: “..el proyecto de sentencia del aludido proceso se encuentra aún en etapa de elaboración….No obstante, y en atención a la Petición de Oportunidad que otrora consagrada el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, presentada apenas transcurridos los términos de que dispone la ley para pronunciarse el fallo, se le ha dado la atención que la misma amerita y por ende, se le está dando la prelación pertinente y consecuentemente, se está elaborando el proyecto de fallo para su decisión”.

 

Así mismo, mediante Auto de la misma fecha, se le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, enviar copia de la decisión que se adoptó frente a la solicitud de vigilancia administrativa judicial requerida en relación con el trámite del recurso de anulación presentado por el abogado de la empresa Fiberglass Colombia S.A..

 

La h. magistrada que conoció de la solicitud de vigilancia administrativa indicó que: “…el h. magistrado ponente deja saber que ya está trabajando sobre el proyecto de providencia que decide el Recurso, atendiendo precisamente a la petición de oportunidad formulada por el quejoso…No se advierte en este caso una acción u omisión deliberada por parte del señor magistrado, contrariando a la oportuna y eficaz administración de justicia en los términos del Acuerdo No. 088 de 1997, mediante el cual se reglamentó el ejercicio de la Vigilancia Judicial contemplada en el numeral 6º artículo 101 de la Ley 270 de 1996”.

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

 

2. El objeto de la litis y los fallos materia de revisión.

 

El apoderado del actor cuestiona la legalidad del laudo arbitral proferido el 19 de febrero de 1997, por medio del cual se condenó a Fiberglass Colombia S.A. a pagar a la sociedad Daniel J. Fernández & Cia. Ltda. las prestaciones económicas derivadas de los contratos de agencia comercial ejecutados por ambas compañías entre los años de 1965 y 1995. Según su entender, la decisión del tribunal de arbitramento se constituye en una clara vía de hecho por cuanto, a pesar de haber reconocido la actuación por cuenta de otro como un elemento de la esencia del contrato de agencia comercial, le dio a esa figura jurídica una interpretación contraria a la única y objetiva que permite la ley en el artículo 1317 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes, incurriendo, en consecuencia, “...en un vicio o defecto sustantivo”

 

Ciertamente, para el impugnante, el errado entendimiento de la ley por parte del tribunal de arbitramento condujo a que dicho organismo considerara, con base en algunas obligaciones contractuales impuestas a la sociedad Daniel J, Fernández & Cia. Ltda., que la actuación de ésta fue por cuenta de Fiberglass Colombia S.A., ignorando otras estipulaciones contractuales y algunas situaciones de hecho que indicaban, con meridiana claridad, que Daniel J, Fernández & Cia. Ltda. actuó por su propia cuenta y riesgo.

 

Los fallos que ahora se revisan coincidieron en negar la presente acción, por considerar que el tribunal de arbitramento no incurrió en vía de hecho. Según los operadores jurídicos, el organismo se ocupó de resolver en forma razonada el objeto del litigio, valorando las pruebas y aplicando la ley, sin que la sola circunstancia de no haber acogido la interpretación propuesta por el demandante, constituya motivo válido para tildar de ilegal la decisión.

 

Sobre el particular, observa la Sala que los tribunales de instancia, no obstante referirse al asunto planteado en esta sede y encontrar ajustado a derecho el laudo impugnado, no analizaron el tema de la procedencia de la tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, debiendo hacerlo, por cuanto de dicho examen depende la posibilidad de una decisión de mérito.

 

 

3. Improcedencia de la tutela contra vías de hecho cuando existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial.

 

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás requisitos de procedibilidad de la citada acción. Así, atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), éste sólo procede contra una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8° del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre el particular, señaló esta Corporación en reciente pronunciamiento:

 

“La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.” (Sentencia T-008/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Y ello es así, por cuanto la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.[2]

 

Atendiendo a los principios constitucionales que la orientan (art. 86 C.P.), la acción de tutela persigue, pues, una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protección, es forzoso demostrar no sólo la inminencia del daño y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino también la gravedad de los hechos que, además, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesión sino en la certeza de sufrir un daño irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.[3]

 

Sobre el particular, manifestó esta misma Sala de Revisión:

 

La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

 

“...”

 

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T- 225/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Ha de concluirse entonces, que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el daño alegado en esta sede revista la característica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevaría un daño o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados.

 

4. El caso concreto

 

En el caso sub examine, se controvierte el laudo proferido dentro del proceso arbitral de Daniel J. Fernández & Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A., el cual, no obstante asimilarse por mandato constitucional y legal a una decisión judicial, tiene dispuestos en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de control que en manera alguna pueden ser ignorados o desconocidos por el juez constitucional. En efecto, atendiendo al contenido de los artículos 37 y 41 del Decreto 2279 de 1989, compilados en el Decreto 1818 de 1998, contra los laudos arbitrales proceden los recursos de anulación y de revisión. El primero se surte ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento y, el segundo, que también actúa contra la sentencia que resuelve sobre la anulación, se surte ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los términos y circunstancias previstas por los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil.

 

Precisamente, considerando la existencia de tales disposiciones, la sociedad Fiberglass Colombia S.A., con anterioridad al ejercicio de la presente acción de tutela, presentó ante el Tribunal de Arbitramento y sustentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el respectivo recurso de anulación el cual, de conformidad con lo manifestado en oficio dirigido a esta Sala por el magistrado a quien correspondió conocer el asunto, aún no ha sido resuelto y se encuentra al despacho en el trámite de elaboración para proyecto de fallo, atendiendo, precisamente, a una solicitud de oportunidad presentada por el recurrente (a folio 247).

 

En el mencionado oficio se dijo expresamente:

 

“Es pertinente señalar que el proyecto de sentencia del aludido proceso se encuentra aún en etapa de elaboración; empero, no se ha culminado el mismo, de una parte, en atención a que se encuentra en el puesto número ochenta y seis (86) para fallo, esto es, que para la decisión respectiva, restan aún ochenta y cinco procesos por evacuar. No obstante, y en atención a la Petición de Oportunidad que otrora consagraba el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, presentada apenas transcurridos los términos de que dispone la Ley para pronunciar el fallo, se le ha dado la atención que la misma amerita y por ende, se le está dando la prelación pertinente y consecuentemente, se está elaborando el proyecto de fallo para su decisión.” (Subrayas fuera de texto).

 

Así las cosas, no podría el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisión, invadir la órbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidiendo en forma paralela y casi simultánea sobre el mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. Más aún, si como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisión (a folio  276), Fiberglass sustentó el recurso de anulación en varias de las causales consagradas en el artículo 38 del Decreto 2779/89, particularmente las contenidas en los numerales 2°, 8° y 9°, para lo cual utilizó, respecto de las dos últimas, los mismos fundamentos jurídicos que ahora promueven la acusación en sede de tutela; es decir, aquellos dirigidos a demostrar el error de interpretación del tribunal de arbitramento al reconocer la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes y desconocer el de suministro. Por eso, al sustentar el recurso de anulación respecto de las causales 8a y 9a., solicitó el apoderado de Fiberglass:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, respetuosamente solicito del Tribunal la corrección del Laudo arbitral incongruente por extra petita, en el sentido de:

 

“(i) proveer sobre las peticiones de la demanda teniendo en consideración las estipulaciones pactadas en los respectivos contratos, especialmente en cuanto a la intención de las partes de que la demandante no actuara ‘por cuenta’ de la demandada y en cambio sí en nombre propio.”

 

“...”

“(i) adicionar el Laudo para proveer sobre la coexistencia de los contratos de suministro y agencia mercantil, planteada por la demandante;

 

“(ii) Como consecuencia de lo anterior, establecer el valor correspondiente a la cesantía comercial por las labores de agente, para lo cual debe deducirse el valor de la utilidad que por la propia actividad de reventa obtuvo la demandante, el cual ha sido determinado por el mismo Tribunal como la diferencia entre el precio de reventa y el valor al cual lo adquiría de la demandada.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

No obstante lo anterior, y con el ánimo de justificar la procedencia plena de la tutela, el apoderado judicial de Fiberglass considera ahora ineficaz este mecanismo de impugnación ya que, a su juicio, el mismo ha sido diseñado con el propósito de corregir los vicios de procedimiento que se puedan presentar -errores in procedendo- y no para resolver posibles violaciones de derecho sustancial -errores in judicando- como la que se intenta por esta vía.

 

Para la Sala no es de recibo dicho argumento por dos razones fundamentales: la primera, porque como se mencionó anteriormente, el objetivo de Fiberglass es unívoco -obtener la nulidad o modificación del laudo arbitral-, lo que de hecho descarta que tal situación pueda ventilarse, al mismo tiempo, ante dos autoridades de distinta jurisdicción. Y la segunda, por cuanto si bien es cierto que el legislador, atendiendo al carácter excepcional y transitorio del arbitramento, no le asignó a los Tribunales Superiores una competencia amplia e integral para revisar sus decisiones, como la ejercida cuando resuelven de mérito sobre una providencia judicial por vía de apelación, la técnica y naturaleza del recurso extraordinario de anulación, sumadas al principio de autonomía judicial, sí le permiten a estos jueces estudiar aspectos sustanciales del laudo o errores in judicando cuando se invocan las causales contenidas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; sin perjuicio de controlar también las presuntas irregularidades surgidas de la actuación procesal a las que hacen referencia las restantes causales de anulación.

 

Así lo reconoció esta Corporación cuando, al resolver sobre un caso análogo, destacó el alcance e idoneidad de los recursos extraordinarios de anulación y revisión previstos en el proceso arbitral y avaló la competencia de los tribunales judiciales para resolver sobre posibles errores in judicando, atribuibles al laudo arbitral:

 

“Como ya se señaló anteriormente, el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir tansitoriamente con la función pública de dispensar justicia.

 

“Al hacer uso de esa excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil).

 

“Sin embargo, desde dos décadas antes de la expedición de la actual Carta Política, el legislador consideró que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del laudo arbitral no procedía recurso alguno. En lugar de crear un superior jerárquico de los tribunales de arbitramento, que pudiera conocer de los recursos ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asignó a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer de tales decisiones, a través de los recursos extraordinarios de anulación y revisión.

 

Es cierto que en la regulación por la que optó el legislador, no se les asignó a esas corporaciones judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en razón del recurso de apelación, caso en el cual están facultadas para revisar in integrum la providencia recurrida y modificarla con el único límite de la prohibición de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) sí complementó la regulación del proceso excepcional tramitado por los árbitros, otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras causales de anulación. (Sentencia T- 570/94, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz).

 

Pero, además, resulta ilógico, por decir lo menos, que Fiberglass pretenda justificar la procedencia de la acción de amparo con la tesis de que el recurso de anulación no es idóneo para enmendar posibles errores in judicando, cuando en sede anulación, al sustentar dicho recurso respecto de las causales 8a. y 9a, mantuvo la posición contraria ahora refrendada por esta Sala de Revisión: la de que el Tribunal sí tiene competencia para revisar sobre algunos defectos sustanciales del laudo.

 

Al respecto, sostuvo el entonces recurrente por vía de anulación:

 

 “Si bien es cierto que el recurso de Anulación se encuentra instituido para atacar los errores in procedendo, sin que sea permitido atacar el fondo del Laudo, se exceptúan de lo anterior, las causales 7 a 9 del artículo 38, ‘en cuyo caso incumbe al juez de la anulación salvar las contradicciones o colmar la laguna dejada por el Tribunal de Arbitramento´ mediante la corrección o adición del Laudo, según sea el caso.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Así las cosas, no encuentra la Sala justificación alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió el tribunal de arbitramento, convocado para dirimir el conflicto de naturaleza contractual surgido entre Fiberglass Colombia S.A. y Daniel J. Fernández & Cía. Ltda., pues como ha quedado explicado, dicho pronunciamiento corresponde hacerlo, por mandato legal, al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá quien en la actualidad está conociendo del referido recurso de anulación tanto por errores in procedendo (causal 2a.)  como por errores in judicando (causales 8a. y 9a.). Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial.

 

Como consecuencia de lo anterior, tampoco podría proceder la acción de amparo como mecanismo transitorio, ya que no se alegó ni se demostró en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Precisamente, la circunstancia de que Fiberglass haya utilizado el recurso de anulación en aras de resolver el asunto planteado en esta oportunidad, y el hecho de que la definición del recurso puede conducir a una eventual modificación o anulación del laudo arbitral en favor de sus intereses jurídicos y económicos, permite concluir a la Sala que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable -inminencia, urgencia y gravedad- y, por tanto, no puede tenerse como excusa para darle curso a la presente acción.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 11 de junio de 1998, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de junio de 1998, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la cual negó la tutela impetrada por Fiberglass Colombia S.A., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Folio 109 del expediente de tutela.

[2] Cfr., entre otras, las sentencias C-543/92 y T-604/96.

[3] Cfr., entre otras, las sentencias T-225/93, T-015/95, T-150/95 y T-208/95.