T-609-98


Sentencia T-609/98

Sentencia T-609/98

 

REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación no justifica trato diferencial

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

En numerosas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela no es el mecanismo judicial pertinente para lograr el pago de prestaciones laborales, en la medida en que existe otro medio adecuado de defensa judicial. Sin embargo, la tutela como mecanismo excepcional y extraordinario puede ser procedente como mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, y esta circunstancia se da cuando con ella se pretenda, la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos.

 

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes Acumulados

T-162867, T-162908, T-162996, T-163023, T-163099, T-163429, T-163449, T-163456, T-163600, T-163660, T-164366, T-164370, T-165055, T-165802, T-166372, T-166438, T-166455, T-166641, T-167769, T-167890, T-168066, T-168230, T-168245, T-168395, T-168765, T-168780, T-169027, T-169036, T-169492, T-170726, T-170811, T-171261, T-171262, T-171374, T-171395, T-171747, T-171784,T-171846, T-171847, T-171981, T-172094,T-172982, T-173079, T-173131, T-173712, T-173750.

 

Demandantes: Henry Marino Prieto Sandoval y otros

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los Juzgados, Tribunales, Consejos Seccionales de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por ellos en el trámite de primera o segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se encuentran acumulados.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los demandantes promovieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial en sus diferentes seccionales y en algunos casos contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se les han quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y en algunos casos al trabajo y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

 

 

1. Hace varios meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales a las cuales dicen tener derecho.

 

2. Hasta la fecha, en algunos de los casos aquí estudiados, no se han reconocido las prestaciones reclamadas, ni  han sido pagadas; en otros, se han reconocido las prestaciones solicitas pero no se ha efectuado el pago. Se ha excusado la Administración supeditando el reconocimiento de las mismas a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal, como así lo comunicaron por escrito las distintas Seccionales de la Administración Judicial.

 

3. En muchos otros casos, a los actores ya les fueron reconocidas, liquidadas y pagadas sus cesantías parciales, sin embargo, solicitan se ordene el pago de la correspondiente indexación a que tienen derecho, por el retraso injustificado en que incurrió la administración al pagarles sus prestaciones.

 

4. Ante tal situación, los demandantes consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se sienten discriminados frente a aquellos servidores públicos que habiéndose acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, recibieron su pago a los pocos días de haberlas solicitado, sin que existiera justificación alguna para el trato diferente.

 

5. Consideran igualmente menoscabado su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, en los casos aquí relacionados las respuestas dadas a los peticionarios no resolvieron de fondo sus pretensiones o en el peor de los casos nunca se dieron.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

En el cuadro anexo que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, su condición de empleado o no de la Rama Judicial, la fecha en la cual solicitaron el pago de sus cesantías parciales, la existencia o no de resolución reconociendo o no sus prestaciones, el nombre de las entidades demandadas, los derechos que consideran violados, lo solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las diferentes instancias, señalando en cada caso lo ordenado en dichos fallos.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Competencia.

 

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados, Tribunales, Consejos Seccionales de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura.

 

B. Tránsito de un sistema legal a otro.

 

En la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo se trató el tema que ahora se reitera:

 

 

“En cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.

 

“En relación con el punto, se reitera:

 

"El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.

 

“Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad

 

“(...)

 

“Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

 

“El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

 

“De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).

 

“No es válido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los accionantes.”

 

 

C. Del pago de acreencias laborales y la tutela.

 

En numerosas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado que la tutela no es el mecanismo judicial pertinente para lograr el pago de prestaciones laborales, en la medida en que existe otro medio adecuado de defensa judicial.

 

Sin embargo, la tutela como mecanismo excepcional y extraordinario puede ser procedente como mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, y esta circunstancia se da cuando con ella se pretenda, la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos. Así pues, en la Sentencia     T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo se señaló al respecto lo siguiente:

 

 

"...la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala).

 

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997)

 

“En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

 

 

“En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

 

“Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”

 

 

En los expedientes objeto de revisión, se logra evidenciar una clara situación discriminatoria entre trabajadores al servicio de la Rama Judicial que, bajo diferentes regímenes legales, tienen derecho a una misma prestación. Y es por este motivo que la tutela no esta dirigida exclusivamente a la obtención del pago efectivo de las cesantías parciales, sino al restablecimiento de la igualdad entre los trabajadores, cuando quiera que esta ha sido quebrantada, en virtud de un trato discriminatorio respecto de aquellos que pertenecen al régimen anterior de cesantías, razón más que justificada para reiterar la jurisprudencia de esta Corporación aplicada en similares situaciones que ya fueron objeto de revisión.

 

 

D. Indexación de las cesantías parciales aún no canceladas.

 

Tal y como lo señala de manera muy clara la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, el retardo en que incurre la administración en relación con el lapso transcurrido entre la fecha de liquidación de las cesantías parciales y aquella en que el pago de las mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico a los demandantes. Además, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a quienes permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, y aquellas que optaron por el nuevo régimen, razón por la cual quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, la sentencia ya mencionada señaló lo siguiente:

 

 

“Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.

 

“En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

 

“Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

 

“Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

 

“La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

 

“Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.

 

“Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.

 

“Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen.

 

“Cuando la Sala Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.

 

“Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación.”

 

“ (...).

 

“Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.

 

 

Por lo tanto, no es viable por vía de la tutela, proceder al reconocimiento exclusivo de los intereses moratorios como objeto de la acción, cuando ya se ha producido el pago de las prestaciones parciales, ya que en dichos eventos el perjuicio causado debe demostrarse ante la justicia ordinaria, por existir otro medio de defensa judicial para dichos casos, lo cual hace improcedente el ejercicio de aquella, como así se dispondrá.

 

 

E. Situaciones concretas.

 

Es pertinente señalar que como quiera que en los asuntos analizados,  en algunos de ellos, existió decisión de la administración, con respecto a la reclamación de los peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por los actores. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente:

 

 

“La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos a los que ahora estudia esta Sala.

 

“En dicho fallo la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

“Dijo la Corte en la aludida sentencia:

 

 

"... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

 

“Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.

 

“En los casos objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiación presupuestal".

 

“(...).

 

"Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.

 

“En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta.

 

“Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.”

 

 

De esta forma, la administración debió dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.

 

En atención a lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de los demandantes, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en sus diferentes seccionales, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.

 

Sin embargo, en aquellos casos en que los jueces de instancias procedieron a conceder las correspondientes tutelas respecto del derecho a la igualdad, ordenando previamente a la administración la expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales solicitadas por los peticionarios, la Corte procederá, a confirmar parcialmente dichas decisiones, sólo, en cuanto tutelaron el derecho de igualdad, pues el juez constitucional no puede ordenar a la administración que reconozca un derecho cuando dicha función es completamente ajena a su actividad judicial, más aún, cuando dicho reconocimiento debe darse previo el cumplimiento de unos requisitos que en cada caso particular son verificados por la misma autoridad administrativa. Se tutelará entonces el derecho de petición, para que la entidad responda, afirmativa o negativamente las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones referidas.

 

Por otra parte, del análisis de los mismos expedientes, resulta evidente el hecho de que los demandantes eran funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios años; que todos permanecieron bajo el régimen antiguo de cesantías y en consecuencia, no se acogieron al nuevo sistema establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; que todos solicitaron el reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales por tiempo considerable, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago de las mismas, situación que fue justificada de manera general en la falta de disponibilidad presupuestal.

 

Con base en lo anteriormente descrito, se tutelará el derecho constitucional fundamental a la igualdad, para lo cual se revocarán aquellas decisiones que en principio la denegaron y se ordenará, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sitúe los fondos necesarios para cubrir dichos pagos y su indexación, en el evento claro está, de que exista la correspondiente apropiación presupuestal; de no existir, dispondrá dicha entidad del término anteriormente indicado, para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Finalmente, se ordenará a la Dirección de Administración Judicial en sus diferentes  seccionales  que  proceda a  pagar a los  demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes.

 

Sólo se procederá a confirmar en su totalidad las providencias a través de las cuales se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios en los términos arriba especificados.

 

F. Solicitud exclusiva del pago de intereses moratorios o indexación como objeto de la acción de tutela.

 

En el presente caso, algunos de los actores ya obtuvieron el pago de sus cesantías parciales. Sin embargo, ejercen las presentes tutelas para hacer efectivo el pago de la indexación o intereses moratorios a que creen tener derecho, en razón a la mora en el pago de dicha actualización.

 

Como ya se expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial. (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).

 

Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios o indexación consagrado por la doctrina constitucional[1] referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantías parciales aún no satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la Sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

 

 

“En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.”

 

 

Así pues, en estos casos, si bien existe sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en tanto que ya los actores se les pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero, ya que la indexación se ha concedido en esta sede, siempre y cuando vaya unida a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:

 

 

..”ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría :...”[2]

 

 

Por lo tanto, en los presentes casos, la Corte procederá a REVOCAR en su totalidad las sentencia proferidas por los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Penal del Circuito de Popayán, Juzgados 2°, 3° y 5° Penal del Circuito de Manizales, Juzgados 6° y 15 Penal del Circuito de Cali, Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar NEGAR la protección tutelar en los expedientes que a continuación se enumeran y que corresponden a los siguientes peticionarios:

 

T-162867   Henry Marino Prieto Sandoval

T-162908   Jaime de Jesús Sánchez Muñoz

T-162996   Orlando Rosso Corrales

T-163099   Fabio Delgado Motoa

T-163456   María Oliva Meléndez

T-164366   Vilma Elisa Sánchez Gómez

T-164370   Marianela Martínez Bonilla

T-166372   Leonel Mendoza Vargas

T-166438   Miguel Antonio Pacheco Salazar

T-167890   Juan José Ocampo Vargas

T-168230   Fernando Muñoz Fernández

T-168246   María del Socorro Muñoz

T-170726   Bolívar Ausecha Cerón

T-170811   Elvira Ernestina Díaz de Prado

T-171261   Pablo Darío Collazos Pulido

T-171262   María Eneida Bonilla de Calvo

T-171396   Ana Rubby Ordóñez escobar

T-171784   Alba Nery Certuche Rengifo

T-171846   Ilba Lidia Vargas Chilito

T-171847   Adiela Guañarita de Pérez

T-173750   Margoth Arcos de Ordóñez

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Salas Penal y Laboral  del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Secciones Primera, Cuarta y Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Juzgado Segundo Civil Circuito de Pasto, Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

 

 

T-165055   Ángel Emilio Soler Rubio

T-165802   Luis Eduardo López Rueda

T-166641   Victor Daney Burgos Mateus

T-168765   Argemiro Gaitán Marín

T-169036   Humberto Enrique Miranda Benavides

T-169492   Raúl Narváez Muñoz

T-171374   Gabriel Domínguez Cuellar

T-171981   Sigifredo Osorio Valencia

T-172094   Carlos Efraín López Eraso

T-172982   Eliécer Villamil Cano

T-173131   César Ramón Peñalosa Tarifa

T-173712   Oliverio Rincón Correa

 

 

Segundo. CONFIRMAR parcialmente, los fallos proferidos por la sala Laboral del Tribunal superior de Medellín, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de Bogotá, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación, en tanto sólo protegieron parcialmente los derechos invocados por los actores:

 

 

T-163023   José Arnoldo Quintero García

T-163429   Virginia Tobón Tobón

T-163600   Eduardo Antonio Úsuga López

T-163660   Luis Humberto Villamizar Osorio

T-166455   Hector Julio García Campos

T-167769   María Berenice Ramírez Duque

T-168066   Armida Esperanza Zambrano Pinto

T-168395   Jaime Carvajal Lasso

T-168780   Luz Mery Delgado Ñungo

T-169027   Jairo Gordo Andrade

 

Tercero. En relación con los expedientes citados en los numerales 1° y 2°, CONCÉDESE las tutelas solicitadas por violación de los derechos a la igualdad y petición y en consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho,  a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios.

 

En el evento en que la Administración Judicial profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

 

Si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

 

SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, indicados en los numerales 1° y 2°, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

Cuarto. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especial. Provisional de Bucaramanga, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en cuanto tutelaron petición, trabajo, igualdad respectivamente, lo anterior respecto de las tutelas correspondientes a los siguientes expedientes:

 

 

T-163449   Manuel Joaquín Rincón Maldonado

T-173079   Martha Elena Lara Ramírez

 

Quinto. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Ocaña, en cuanto tuteló el derecho de petición del actor. Lo anterior, respecto de la tutela correspondiente al expediente:

 

T-171747   Carlos Daniel Rincón Castilla

 

Sexto. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Penal del Circuito de Popayán, Juzgados 2°, 3° y 5° Penal del Circuito de Manizales, Juzgados 6° y 15 Penal del Circuito de Cali, Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar NEGAR la protección tutelar  sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación,

 

 

T-162867   Henry Marino Prieto Sandoval

T-162908   Jaime de Jesús Sánchez Muñoz

T-162996   Orlando Rosso Corrales

T-163099   Fabio Delgado Motoa

T-163456   María Oliva Meléndez

T-164366   Vilma Elisa Sánchez Gómez

T-164370   Marianela Martínez Bonilla

T-166372   Leonel Mendoza Vargas

T-166438   Miguel Antonio Pacheco Salazar

T-167890   Juan José Ocampo Vargas

T-168230   Fernando Muñoz Fernández

T-168246   María del Socorro Muñoz

T-170726   Bolívar Ausecha Cerón

T-170811   Elvira Ernestina Díaz de Prado

T-171261   Pablo Darío Collazos Pulido

T-171262   María Eneida Bonilla de Calvo

T-171396   Ana Rubby Ordóñez escobar

T-171784   Alba Nery Certuche Rengifo

T-171846   Ilba Lidia Vargas Chilito

T-171847   Adiela Guañarita de Pérez

T-173750   Margoth Arcos de Ordóñez

 

Séptimo. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRRA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 

 

No.

Rad.

Demandante

Calidad

del d.dante

Fecha de

Solicitud de

Cesantías

Existe Resol.

Demandado

Derechos

Petición

1°Instancia

2°Instancia

162867

Henry Marino Prieto Sandoval

Empleado

Rama

Judicial

Feb. 28/97

 

 

CON RESOL.

 

 

Existe tutela anterior

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación

|Juzg. 5 Penal Mpal. Popayán. Tuteló. Ordenó a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss 48 hrs. inicie las gestiones para situar los fondos para cancelar la indexación. Dispondrá de 5 días para pagar.

Juzg. 3 Penal Cto Popayán. Confirmó el fallo del a quo.

162908

Jaime de Jesús Sánchez Muñoz

Empleado

Rama

Judicial

1994

 

 

CON RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Consejo Sup. de la Judicatura y

Adm. Judicial Seccional

Manizales

Igualdad,

Trabajo.

Indexación

Juzg. 2 Penal Mpal. Manizales. Concedió. Ordena al Minhacienda para que en los ss. 20 días sitúe los fondos para el pago de la indexación. Ordena al Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a que se hayan situado los fondos, pague.

Juzg. 2 Penal Cto. Manizales. Confirmó el fallo del a quo.

162996

Orlando Rosso Corrales

Empleado

Rama

Judicial

Julio 13/94

 

 

CON RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Consejo Sup. de la Judicatura  y Adm. Judicial Seccional

Manizales

Igualdad,

Trabajo.

Indexación

Juzg. 1° Penal Mpal. De Manizales. Concedió. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs expida el acto adm. por el cual reconoce el pago de la indexación. Ordena al Minhacienda que en los ss. 5 días, sitúe los fondos para pagar, y si no hay apropiación, deberá emplear el término para iniciar los trámites de adición presupuestal. El Dir. de la Adm. Jud. Secc. deberá pagar en los ss 24 hrs.

Juzg. 3 Penal Cto. Manizales. Confirmó el fallo del a quo.

 

163023

 

José Arnoldo Quintero García

 

Empleado

Rama

Judicial

 

Sept. 30/97

 

 

SIN RESOL.

 

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Ad. Judicial Seccional

Antioquia

 

Igualdad

Petición

 

Reconocimiento, y pago de cesantías parciales e indexación

 

Juzg. 4 Lab. Cto. Medellín. Concedió. Ordenó al Minhacienda que en las ss. 48 hrs, sitúe los fondos para el pago de las cesantías parciales. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a recibir los dineros, pague. Si no hay apropiación, el Ministerio deberá en las ss. 48 hrs, iniciar los trámites de adición presupuestal.

 

 

 

Sala Lab. Trib. Sup. de Medellín. Confirmó el fallo del a quo.

163099

Fabio Delgado Motoa

Empleado

Rama

Judicial

 Marzo 4/94

 

 

CON RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Cali

Igualdad

Indexación.

Juzg. 31 Penal Mpal. Cali. Tuteló.  Ordenó a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs, inicie los trámites para obtener la partida presupuestal para pagar la indexación.. Ordena al Minhacienda que en los 10 días ss, sitúe los fondos para pagar.

 

 

Juzg. 15 Penal del Cto. Cali. Confirmó el fallo del a quo.

163429

Virginia Tobón Tobón

Empleada

Rama

Judicial

Agosto 19/97

 

 

CON RESOL.

Niega el reconocimiento y el pago

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Consejo

Seccional de la Judicatura

y Adm. Judicial Seccional

Antioquia

Igualdad,

Trabajo.

Reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales

Juzg. 1° Lab. Cto Medellín. Concedió. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs profiera el acto adm. que reconoce y liquida las cesantías parciales. No procede la orden de pago, pues el derecho debe estar previamente reconocido en un acto administrativo.

 

 

 

163449

Manuel Joaquín Rincón Maldonado

Empleado

Rama

Judicial

Marzo 21/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Consejo Sup. de la Judicatura y

Adm. Judicial Seccional

Bucaramanga

Igualdad, Petición,

Pago oportuno

Reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales.

Juzg. 1° Civil Mpal. B.manga. Concedió la tutela contra el Minhacienda y la denegó contra el Consejo Sup. de la Judicatura. Tuteló el dcho de petición, y ordenó a la Dir. Secc. de adm. Jud. que en las ss. 48 hrs. emita el acto. Adm. resolviendo la petición. Ordena al Min. Hacienda que en las ss. 48 hrs, sitúe los fondos para pagar las cesantías parciales con indexación. Si no hubiere apropiación, deberá iniciar los trámites en tal sentido en las ss. 48 hrs. La Dir. Nal y Secc. deberá pagar en los ss. 5 días a recibir los recursos.

Juzg. 1° Civil Cto Esp. Prov. de B.manga. Confirmó el fallo del a quo.

163456

María Oliva Meléndez

Empleada

Rama

Judicial

Julio 1°/93

 

 

CON RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Cali

Igualdad

Indexación

Juzg. 21 Penal Mpal. Cali. Concedió. Ordena al Min. Hacienda que en las ss. 48 hrs, sitúe los fondos para pagar la indexación

Juzg. 6 Penal Cto. Cali. Confirmó el fallo del a quo.

163600

Eduardo Antonio Úsuga López

Empleado

Rama

Judicial

Sept. 18/97

 

 

CON RESOL.

Niega el reconocimiento y el pago

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Antioquia

Igualdad, Trabajo y Petición

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios

Juzg. 13 Civil Mpal. Medellín. Denegó. Consideró que efectivamente le dió respuesta desfavorable a la petición del actor. Señala además que existen otros medios de defensa judicial como es la jurisdicción Cont Adm.

Juzg. 2 Civil Cto. Medellín Revocó. Tuteló los dchos a la igualdad y petición. Ordena al Min. Hacienda que siempre que exista la partida presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los fondos para el pago de las cesantías parciales. Si no hay apropiación, deberá en 48 hrs iniciar los trámites de adición presupuestal. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a que estén situados los fondos, pague. No se conceden intereses moratorios.

163660

Luis Humberto Villamizar Osorio

Empleado

Rama

Judicial

Abril 29/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Consejo Sup. de la Judicatura y

Adm. Judicial Seccional

Bucaramanga

Pago oportuno.

Reconocimiento y pago de intereses moratorios

Juzg. 66 Penal Mpal. Bogotá. Denegó. Consideró el a quo que el tiempo transcurrido entre la fecha del reconocimiento y el efectivo pago de las cesantías, no justifica el pago de interese de mora. Sin embargo le asiste la posibilidad de acudir a la juris. Cont. Adm.

Juzg. 41 Penal Cto. Bogotá. Revocó. Consideró que el término transcurrido entre el momento del reconocimiento de las cesantías (Abril/96) y el efectivo pago (Dic./97), es considerable. Ordena al Minhacienda situar los fondos para el pago de los intereses legales junto con indexación. Si no hubiere partida, dispondrá de 48 hrs para iniciar los trámites de adición presupuestal.. Ordena al Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs a la notificación del fallo, pague, siempre y cuando el Minhacienda haya situado los fondos.

164366

Vilma Elisa Sánchez Gómez

Empleada

Rama

Judicial

Feb. 05/96

 

 

SIN RESOL.

 

Existe tutela anterior

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación

Juzg. 4 Penal Mpal. Popayán. Denegó.  Consideró que existe fallo de 2° Inst. proferido por el Trib. Sup. de Popayán que señala que sólo se deben reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la resolución que reconoció sus cesantías y no desde que elevó la petición de reconocimiento. Además, tiene otra vía de defensa judicial.

Juzg. 4 Penal Cto Popayán. Revocó. Concedió la tutela del dcho a la igualdad. Ordena al Dir. Secc. de Adm. Jud que en las ss. 48 hrs a la notificación del fallo inicie los trámites de adición presupuestal, para pagar la indexación en cuestión, y procediendo a pagar efectivamente en los ss. 5 días.

164370

Marianela Martínez Bonilla

Empleada

Rama

Judicial

Dic. 30/96

 

 

CON RESOL.

 

Existe tutela anterior

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación

Juzg. 4 Penal Mpal. Popayán. Denegó. Consideró que la actora pretende se dé un pronunciamiento sobre un fallo de una tutela anterior, que de por sí, le fue favorable. Además, la actora tiene otras vías de defensa judicial.

Juzg. 1° Penal Cto de Popayán. Revocó. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que inicie los trámites para obtener la apropiación presupuestal correspondiente para pagar la indexación pedida. Tan pronto disponga de los fondos, deberá pagar en los ss 5 días.

165055

Angel Emilio Soler Rubio

Empleado

Rama

Judicial

Agosto 15/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Consejo Sup. de la Judicatura  y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá

Igualdad.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales.

Juzgado 5° Penal del Cto. Bogotá. Concedió Ordenó al Minhacienda para que en los ss. 6 días a la notificación del fallo, sitúe los fondos necesarios para el pago de las cesantías parciales, siempre y cuando hubiere apropiación presupuestal. Si no hubiere, dicho término se concede para iniciar los trámites de adición presupuestal. Ordenar ala Dir. Secc. de Adm. Jud. para que en las ss. 48 hrs a recibir los dineros, pague.

Sala Penal del Trib. Sup. de Bogotá. Revocó. Consideró que no hubo violación de derecho fundamental alguno, pues el régimen de los empleados acogidos a los fondos privados de cesantías, es diferente del régimen anterior. Además, tan sólo habían transcurrido 6 meses entre la fecha de la solicitud de las cesantías parciales y la presentación de la tutela, lapso en el cual ya se le había dado respuesta negativa por no existir partida presupuestal. Además, el presupuesto del presente año (1998) apenas se esta ejecutando.

165802

Luis Eduardo López Rueda

Empleado

Rama

Judicial

Sept. 4/96

 

 

CON RESOL

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Nariño

Igualdad, Trabajo.

Pago de cesantías parciales e indexación

Trib. Cont. - Administrativo de Nariño. Concedió. Ordenó al Minhacienda que en los ss. 6 días a la notificación del fallo, sitúe, si ya no lo  hizo, los recursos para pagar las cesantías parciales e intereses moratorios. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs, a que el Minhacienda sitúe los fondos, pague las cesantías parciales e intereses de mora. Ordena expedir copias a la Proc. Gral. de la Nación para que investigue disciplinariamente a los funcionarios de las entidades aquí demandadas por la acción u omisión que dió lugar a la violación de los dchos del actor.

Secc. 4 de la Sala Cont. Adm. del Consejo de Estado. Revocó. Consideró que resulta imposible la procedencia de la presente acción de tutela, pues el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas presupone el cumplimiento de ciertos requisitos legales en materia presupuestal, además de señalar que el pago de prestaciones sociales no es un derecho fundamental de aplicación inmediata. Finalmente señala que existe otro mecanismo de defensa judicial.

166372

Leonel Mendoza Vargas

Empleado

de la Fiscalía General de la Nación

Mayo 15/97

 

 

CON RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Dir. Adm. y Financiera de la Fiscalía Gral. de la Nación

Igualdad

Debido Proceso

Indexación

Juzgado 6 Civil Mpal. Neiva. Denegó. Consideró que no se violó el dcho a la igualdad, pues se expidió resolución por la cual se le reconoció y pago las cesantías parciales. En cuanto al derecho al debido proceso, pues al notificarse al actor la resolución que reconocía sus cesantías parciales, por escrito, renuncia a términos de notificación y ejecutoria del auto favorable.

Juzg. 5 Civil Cto de Neiva. Revocó parcialmente. Considera que existe una clara violación del derecho a la igualdad, entre los empleados de la Rama Judicial que siguieron bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías y quienes se acogieron al nuevo régimen, beneficiándose estos últimos con el pago oportuno. Dado que la diferencia injustificada en las fechas de los desembolsos, es apenas justo que por vía de tutela también se ordene el pago de la indexación. Por lo anterior, se ordena al Minhacienda que las ss 48 hrs. a la notificación de éste fallo, si hubiere apropiación presupuestal, sitúe los fondos para pagar la indexación. Ordena  la Dir. Secc. Adm. y Fin. De la Fiscalía que en los ss. 5 días a recibir los recursos, pague la indexación.

166438

Miguel Antonio Pacheco Salazar

Empleado

de la fiscalía General de la Nación

Sept. 15/97

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Dir. Adm. y Financiera de la Fiscalía Seccional de Popayán

Igualdad,

Petición y Trabajo.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales, intereses moratorios e indexación.

Juzgado 3 Civil Cto. Popayán. Concedió. Tuteló el derecho a la igualdad, Si bien cuando se estaba resolviendo este acción de tutela, la Dir. Adm. y Financiera de la Fiscalía Gral. de la Nación, reconoció y pago las cesantías parciales, pero no hizo lo mismo respecto de la indexación solicitada por el actor. Por lo tanto, se ordenó a la Dir. Adm. y fin. De la Fiscalía Gral. de la Nación, Secc. Popayán que cancele la indexación correspondiente al 30 de oct./97 hasta el 22 de abril/98. Ordena a la Dir. Adm. y Fin. De la Fiscalía Gral. de la Nación, con sede en Bgtá, para que en las ss 72 hrs. a la notificación de éste fallo sitúe la partida presupuestal a la Secc. mencionada, para pagar al actor. Si no hubiere disponibilidad presupuestal la Dir. Adm. y Fin. De Bgtá deberá iniciar inmediatamente los trámites del caso. Se ordena al  Minhacienda para que atienda de inmediato el requerimiento que en tal sentido le hagan.

 

166455

Hector Julio García Campos

Empleado

Rama

Judicial

Julio 1°/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá

Igualdad, Trabajo.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e indexación.

Juzgado 26 Civil Cto. Bogotá. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordenó al Minhacienda que en los ss. 6 días sitúe los fondos para pagar las cesantías parciales e intereses y que la Dir. Secc. de Adm. Jud. pague en las ss. 48 hrs. a recibir los dineros.

Sala Civil del Trib. Sup. de Bogotá. Modificó el fallo de instancia. Si bien confirma la orden impartida a las entidades demandadas, niega lo referente al pago de intereses moratorios, pues el antiguo régimen de cesantías establece que el valor de las cesantías siempre se actualiza con el último sueldo, razón por la cual no proceden los intereses moratorios.

166641

Victor Daney Burgos Mateus

Empleado

Rama

Judicial

Julio 31/97

 

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bucaramanga

Igualdad.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e indexación.

Sala Penal Trib. Sup. de Bgtá. Denegó. Consideró que el Minhacienda no ha violado dcho alguno, pues este ya sitúo en manos del Consejo Superior de la Judicatura los Recursos. Por parte de la Seccional tampoco existe violación pues este no tuvo la culpa de tener que asumir las cesantías solicitadas por la Dir. Secc. de Adm. Jud de San Gil que a último momento fue fusionada con la Adm. Jud. Secc. B.manga. Sin embargo se advierte que a la mayor brevedad posible deberá pagar las cesantías parciales del actor.

 

167769

María Berenice Ramírez Duque

Empleada

Rama

Judicial

Agosto 1/97

 

 

CON RESOL.

Niega el reconocimiento y pago

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Antioquia

Igualdad, Petición, Trabajo.

Reconocimiento y pago cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 15 Civil Mpal. Medellín. Tuteló los dchos invocados. Ordenó al Minhacienda que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo sitúe los fondos necesarios para pagar. Si no hubiere apropiación presupuestal deberá iniciar los trámites de adición presupuestal necesaria para pagar. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a recibir los recursos, pague. Si no paga en dicho termino se causarán intereses moratorios.

Juzg. 11 Civil Cto. Medellín. Confirmó la decisión del a quo con base en las mismas consideraciones.

167890

Juan José Ocampo Vargas

Ex - Empleado

Rama

Judicial

 

(Se retiró el 19 de Dic./97)

Abril7/94

 

 

 

CON RESOL.

Ya se pagó

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, consejo Sup. de la Judicatura y

Adm. Judicial Seccional

Caldas

Igualdad, Trabajo.

Indexación.

Juzg. 1 Penal Mpal. Manizales. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo emita el acto adm. que reconozca y liquide la indexación correspondiente al lapso transcurrido entre julio 30/94 y abril/96, fecha en que le fueron pagadas las cesantías parciales. Ordenó al Minhacienda que en los ss. 5 días a la notificación del fallo, sitúe los fondos para pagar la presente indexación, y si no hay apropiación presupuestal dicho término servirá para iniciar los trámites de adición presupuestal. Ordena ala Dir. Secc. de Adm. Jud, que en las ss. 48 hrs. a recibir los recursos, pague.

 

Juzg. 5 Penal Cto. Manizales. Confirmó el fallo del a quo.

168066

Armida Esperanza Zambrano Pinto

Empleada

Rama

Judicial

Dic. 22/97

 

 

CON RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bogotá

Igualdad, Petición.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 85 Penal Mpal. Bgtá. Tuteló los dchos a la igualdad y petición. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, emita el acto adm que resuelva la petición de pago parcial de cesantías. Notificar dicho acto a la Dir. Secc. de Prestaciones Sociales de la Adm. Jud.

 

 

168230

Fernando Muñoz Fernández

Empleado

Rama

Judicial

Jun. /96

 

 

CON RESOL.

Ya se pagó

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación

Juzg. 4 Penal Mpal Popayán. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, inicie los trámites de apropiación presupuestal y al Minhacienda para que sitúe los dineros respectivos para cancelar la indexación a que tiene derecho el actor. Dicho pago deberá realizarse en los ss. 5 días a la recepción de los recursos.

 

 

Juzg. 5 Penal Cto. Popayán. Confirmó  el fallo del a quo.

 

168245

 

María del Socorro Muñoz

 

Empleada

Rama

Judicial

 

Abril 30/96

 

CON RESOL.

 

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

 

Igualdad

 

Indexación

 

Juzg. 5 Penal Mpal. Popayán. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs a la notificación del fallo, realice las diligencias ante la Dir. Ejec. Nal. y Minhacienda con el fin de que sitúen los fondos para pagar la indexación. Situados los recursos, la Dir. Secc. de Adm. Jud. deberá pagar en los ss. 5 días.

 

 

Juzg. 5 Penal Cto. Popayán. Confirmó el fallo del a quo.

 

168395

 

Jaime Carvajal Lasso

 

Empleado

Rama

Judicial

 

Abril 2/98

 

 

SIN RESOL.

 

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Caquetá

 

Igualdad,

Trabajo.

 

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

 

Juzg. 1° Lab. Cto. Florencia. Tuteló el derecho a la igualdad. Ordenó a al Minhacienda que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, sitúe, si no lo ha hecho, los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas. Si no existiere apropiación presupuestal dicho término deberá emplearse para iniciar los trámites de adición presupuestal. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a recibir los recursos, pague., si ya no lo hubiere hecho.

 

 

168765

Argemiro Gaitán Marín

Empleado

Rama

Judicial

Julio 31/97

 

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda Y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bucaramanga

Igualdad.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e indexación

Sala Lab. Trib. Sup. de Bogotá. Denegó. Consideró que una orden como la pretendida por el actor, desbordaría la competencia del juez de tutela

 

 

168780

 

Luz Mery Delgado Ñungo

 

Empleada

Rama

Judicial

 

Agosto 227

 

 

SIN RESOL.

 

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Consejo Sup. de la Judicatura y Adm. Judicial Seccional

Tolima

 

Igualdad

Trabajo

 

Pago de cesantías parciales e intereses moratorios

 

Juzg. 4 Civil Mpal. Ibagué. Tuteló. Ordena al Minhacienda que en los ss. 20 días a la notificación del fallo, sitúe los fondos para el pago de las cesantías solicitadas. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los 5 días ss. a recibir los recursos, paguen las cesantías parciales con indexación. No se conceden intereses moratorios.

 

Juzg. 1° Civil Cto. Ibagué. Confirmó. MODIFICÓ lo referente al término para el pago. En consecuencia, ordena al Minhacienda que en los ss. 20 días a la notificación del fallo, sitúe, si ya no lo hizo, a la Dir. Secc. de Adm. Jud. los dineros para pagar las cesantías parciales. Si no hubiere partida presupuestal el mismo término lo podrá emplear para iniciar los trámites para la adición presupuestal pertinente. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 6 días a recibir los recursos, pague.

 

169027

Jairo Gordo Andrade

Empleado

Rama

Judicial

Abril 13/98

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Caquetá

Igualdad,

Trabajo.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses

Juzg. 1° Lab. Cto. Florencia. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena al Minhacienda que en las ss. 48 hrs a la notificación del fallo, sitúe, si ya no lo hizo, los recursos para pagar las cesantías parciales solicitadas. Si no hubiere apropiación presupuestal, el término señalado se empleará para iniciar los trámites de la correspondiente adición presupuestal. Ordena a la Dir., Nal y Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a recibir los recursos, pague las cesantías parciales, siempre que el actor tenga derecho a ellas.

 

 

169036

Humberto Enrique Miranda Benavides

Empleado

Rama

Judicial

Mayo 14/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Nariño

Igualdad, Trabajo

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses

Trib. Cont. Adm. Nariño. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena ala Minhacienda que en los ss. 5 días a la notificación del fallo, sitúe, si ya no lo hizo, los recursos para pagar las cesantías parciales y la indexación. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs. a la recepción de los recursos, pague, si ya no lo hubiere hecho. Dar traslado de este expediente al Procuraduría Gral. de la Nación,  para que investigue a los funcionarios del Minhacienda y de la Dir. Secc. de Adm. Jud. que por su acción u omisión violaron los dchos del actor.

Secc. 5. Sala Cont. Adm. Consejo de Estado. Revocó.  Consideró que existen otras vías de defensa judicial. Además equivocadamente el Tribunal reúne en un sólo grupo los empleados sometidos a dos regímenes prestacionales distintos.

169492

Raúl Narváez Muñoz

Empleado

Rama

Judicial

Oct. 20/97

 

 

CON RESOL.

Min. de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y Dir. de Adm. Judicial Seccional

Nariño

Igualdad,

Pago Oportuno de prestaciones

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios.

Juzg. 6 Civil Mpal. Pasto. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena al Minhacienda que en los ss. 8 días a la notificación del fallo, sitúe, si ya no lo hizo, los recursos necesarios para pagar las cesantías parciales solicitadas y sus intereses moratorios. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que las ss. 48 hrs, a recibir los recursos , pague si ya no lo hubiere hecho.

Juzg. 2 Civil Cto. Pasto. Revocó.  Consideró que por haberse producido la correspondiente resolución que reconoce, liquida y ordena pagar las cesantías parciales del actor, hay sustracción de materia sobre el asunto.

170726

Bolívar Ausecha Cerón

Empleado

Rama

Judicial

Agosto 2/96

 

 

CON RESOL.

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación.

Juzg. 3 Penal Mpal. Cauca. Tuteló. Ordena al Minhacienda para que en las ss. 48 hrs,. a la notificación del fallo, si ya no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a asegurar la adición presupuestal, y pagar la indexación a que tiene dcho el actor. Ordena a la Dir. Ejecutiva Nal. que sitúe los fondo necesarios para pagar la indexación, y si no hay disponibilidad presupuestal deberá iniciar los trámites ante el Minhacienda. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a recibir los recursos, pague.

 

Juzg. 5 Penal Cto. Popayán. Confirmó con base en las mismas consideraciones.

170811

Elvira Ernestina Díaz de Prado

Empleada

Rama

Judicial

Agosto 1°/97

 

 

CON RESOL.

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación

Juzg. 3 Penal Mpal. Popayán. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena al Minhacienda que en las ss. 48 hrs a la notificación del fallo, sitúe, si ya no lo hizo, los fondos necesarios para pagar la indexación. Si no hubiere apropiación presupuestal, el término se concederá para iniciar los trámites indispensables para la adición presupuestal necesaria. Ordena a la Dir. Ejecutiva Nal. Situar los fondos, si hubiere disponibilidad presupuestal. Si no hay disponibilidad presupuestal deberá solicitar lo pertinente al Minhacienda. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a recibir los recursos, pague, si ya no lo hizo.

 

Juzg. 4 Penal Cto Popayán. Confirmó el fallo del a quo.

171261

Pablo Darío Collazos Pulido

Empleado

Rama

Judicial

Sept. 30/96

 

 

CON RESOL.

Dir. de Adm. Judicial

Seccional

Cauca

Igualdad.

Indexación

Juzg. 2 Penal Mpal. Popayán. Tuteló el dcho a  la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo efectúe ante el Minhacienda las diligencias necesarias a fin de situar los fondos respectivos para pagar la indexación solicitada a más tardar dentro de los ss. 5 días.

 

 

Juzg. 1° Penal Cto. Popayán. Confirmó el fallo del a quo.

171262

María Eneida Bonilla de Calvo

Empleada

Rama

Judicial

Abril 25/96

 

 

CON RESOL.

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación.

Juzg. 5 Penal Mpal. Popayán. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, realice las diligencias ante la Dir. Ejecutiva Nal. Y el Minhacienda para situar los fondos necesarios para pagar la indexación al actor. Situados los recursos, la Dir. Secc. de Adm. Jud. deberá pagar en los ss. 5 días.

 

 

Juzg. 1° Penal Cto. Popayán. Confirmó  el fallo del a quo.

171374

Gabriel Domínguez Cuellar

Empleado

Rama

Judicial

Abril 13/98

 

 

SIN RESOL.

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Florencia

Igualdad

Reconocimiento y pago de cesantías parciales

Sala Discpl. Consejo Secc de la Jud. del Caquetá. Denegó. Consideró que la Dir. Secc. de Adm. Jud. ha venido pagando las cesantías parciales en estricto orden de radicación y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal que haya.

 

 

Sala Discpl. Consejo Superior de la judicatura. Confirmó el fallo del a quo.

171395

Ana Rubby Ordóñez Escobar

Empleada

Rama

Judicial

Sept. 4/96

 

 

CON RESOL.

Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación

Juzg. 4 Penal Mpal. Popayán. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, inicie los trámites ante la Dir. Ejecutiva Nal. Y Minhacienda para situar la apropiación presupuestal para pagar la indexación a que tiene dcho la actora. El pago deberá hacerse dentro de los 5 días ss a la recepción de los dineros.

Juzg. 3 Penal Cto. Popayán. Confirmó el fallo del a quo.

171747

Carlos Daniel Rincón Castilla

Empleado

Rama

Judicial

Octubre 15/97

 

 

SIN. RESOL.

Dir. Ejec. Secc. de Adm. Judicial

Cúcuta

Petición.

Respuesta a la petición elevada el 15 de octubre de 1997.

Juzg. Penal Mpal. Ocaña. Tuteló el dcho de petición. Ordena al Dir. de la Administración Judicial de Cúcuta que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo produzca el acto administrativo, pertinente, positiva o negativamente, respecto de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales del actor.

 

171784

Alba Nery Certuche Rengifo

Empleada

Rama

Judicial

Mayo 2/96

 

 

CON RESOL.

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación.

Juzg. 1° Penal Mpal. Popayán. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, inicie las actuaciones correspondientes ante la Dir. Ejec. Nal y el Minhacienda con el fin de que se sitúen los recursos necesarios para pagar la indexación a la actora. Dicha indexación deberá ser pagada dentro de los ss. 5 días a haber recibido los dineros.

Juzg. 3 Penal Cto. Popayán. Confirmó el fallo del a quo.

171846

Ilba Lidia Vargas Chilito

Empleada

Rama

Judicial

Oct. 10/96

 

 

CON RESOL.

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación

Juzg. 3 Penal Mpal. Popayán. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena al Minhacienda que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, sitúe, si ya no lo hizo, los fondos necesarios para pagar la indexación solicitada. Si no hubiere apropiación presupuestal, el término señalado, se empleará para iniciar los trámites de adición presupuestal. Ordena a la Dir. Ejecutiva Nal. Situar los fondos indispensables, para pagar la indexación. Si dicha Dir. Ejecutiva, no contare con la disponibilidad presupuestal, solicitará lo pertinente al Minhacienda. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en los ss. 5 días a recibir los recursos, pague.

 

 

Juzg. 2 Penal Cto. Popayán. Confirmó el fallo del a quo.

 

171847

Adiela Guañarita de Pérez

Empleada

Rama

Judicial

Sept. 12/96

 

 

CON RESOL.

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad.

Indexación

Juzg. 1° Penal Mpal. Popayán. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena a la entidad demandada, para que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, inicie todas las actuaciones pertinentes ante la Dir. Ejecutiva Nal y el Minhacienda  con el fin de que se sitúen los fondos para pagar la indexación dentro de los ss. 5 días.

 

 

Juzg. 2 Penal Cto. Popayán. Confirmó el fallo del a quo. Aclara que la obligación primaria de la entidad demandada, será la de gestionar , si ya no lo hizo, el situado de los fondos correspondientes.

171981

Sigifredo Osorio Valencia

Empleado

Rama

Judicial

Abril 1°/98

 

 

CON RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Ibagué

Igualdad

Pago de cesantías parciales

Sala Lab. Trib. Sup. Ibagué. Tuteló el dcho a la igualdad. Ordena al Minhacienda para que en las ss. 48 hrs. a la notificación del fallo, sitúe los fondos suficientes para que la Dir. Secc. de Adm. Jud. dentro de los ss. 3 días cancele las cesantías parciales reconocidas, junto con su indexación.

 

Sala Cas. Lab. de la Corte Sup. de justicia. Revocó. Señaló que la tutela no es la vía para obligar a las entidades a efectuar operaciones como la reclamada. Además no se puede ordenar erogación alguna con cargo al tesoro nacional, que no se halle incluida en el presupuesto de gastos.

172094

Carlos Efraín López Eraso

Empleado

Rama

Judicial

Agosto 8/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Nariño

Igualdad, Trabajo.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios

Trib. Cont. Adm. Nariño. Tuteló. Ordena al Minhacienda que a más tardar dentro de los ss. 6 días a la notificación del fallo, sitúe, si ya no lo hizo, los fondos requeridos para pagar las cesantías parciales del actor. Ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs que el Minhacienda sitúe los fondos, pagué las cesantías parciales, si ya no lo hizo.

Secc. 1° de la Sla Cont. Adm. del Consejo de Estado. Revocó. Consideró que el auxilio de cesantía es de rango legal y por lo mismo la tutela no lo puede proteger. El actor tampoco demuestra trato discriminatorio alguno. Además no señala que otros empleados que se encuentran bajo el antiguo régimen prestacional como él, ya les hubieren pagado. Por otro lado, no puede existir gasto alguno, que no tenga certificado de disponibilidad presupuestal que lo respalde.

 

172982

Eliécer Villamil Cano

Empleado

Rama

Judicial

Sept. 5/97

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dir. Secc. de Adm. Judicial

Bogotá - Cundinamarca

Igualdad.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e indexación.

Juzg. 12 Civil Cto. Bogotá. Denegó.  Consideró que no ha sido negligencia de la Dir. Secc. de Adm. Jud. que no se haya reconocido y pagado las cesantías solicitadas por el actor. Señala que el procedimiento para ello, es largo y complicado pues en él intervienen varias autoridades. Además el acto adm. correspondiente sólo puede expedirse cuando exista disponibilidad presupuestal. Finalmente, se anota que el presupuesto de 1998, no se puede ejecutar en su totalidad en el primer mes del año, pues este depende de los recursos que recaude la misma Tesorería Gral. de la Nación.

 

173079

Martha Elena Lara Ramírez

Empleada

Rama

Judicial

Abril /98

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dir. Secc. de Adm. Jud. de Florencia

Igualdad, Trabajo.

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e indexación.

Sala Discpl. Consejo Secc. Jud. Caquetá. Denegó respecto del dcho al trabajo.  Consideró que tal dcho no se ha violado pues su estabilidad en el cargo no corre peligro alguno. Tuteló el dcho a la igualdad. Para esto ordena a la Dir. Secc. de Adm. Jud. que en las ss. 48 hrs. dicte el acto adm, reconociendo las cesantías parciales solicitadas. El pago se hará tan pronto la Dir. Ejecutiva Nal. ubique los recursos. Se ordena el pago de la indexación causada hasta la fecha en que realice efectivamente el pago.

 

173131

Cesar Ramón Peñalosa Tarifa

Empleado

Rama

Judicial

Agosto 14/96

 

 

CON RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Sup. de la Jud. Sala Discpl. y Adm. Judicial Seccional Antioquia

Igualdad, Petición y Trabajo.

Pago de cesantías parciales e indexación

Juzg. 1° Laboral Cto. Valledupar. Denegó. Consideró que existe otro medio de defensa judicial.

 

173712

Oliverio Rincón Correa

Empleado

Rama

Judicial

Sept. 4/96

 

 

SIN RESOL.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Adm. Judicial Seccional

Bucaramanga

Igualdad, Petición y Trabajo..

Reconocimiento y pago de cesantías parciales e intereses moratorios

Juzg. 8 Penal Cto. B.manga. Denegó. Consideró con motivo de la notificación por parte de éste despacho a la Dir. Secc. de Adm. Jud. de la tutela iniciada en su contra, se expidió la resolución por la cual le fueron reconocidas sus cesantías parciales. Por tal motivo, la causa que originó la violación de los dchos alegados como violados desapareció, razón por la cual se niega la presente tutela.

 

173750

Margoth Arcos de Ordóñez

Empleada

Rama

Judicial

Mayo 8/96

 

 

CON RESOL.

Dir. de Adm. Judicial Seccional

Cauca

Igualdad

Indexación.

Juzg. 5 Penal Mpal. Popayán. Tuteló el dcho a la igualdad Ordena a la Dir. de Adm. Jud Secc. Cauca que en las ss. 48 hrs a la notificación del fallo, realice todas las diligencias ante la Dir. Ejec. Nal. y Minhacienda, las gestiones con el fin de que se sitúen los recursos para pagar la indexación solicitada. Situados los recursos, la Dir. Secc. de Adm. Jud. deberá pagar en los ss. 5 días.

Juzg. 2 Penal Cto. Popayán. Confirmó el fallo del a quo.

 

 



[1] Cfr. sentencias T-175, SU-400, T-499 de 1997, T-034 y T-144 de 1998

[2] Cfr. sentencias T-034, T-144, T-166, y T-367 de 1998.