T-613-98


Sentencia T-613/98

Sentencia T-613/98

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran, sino porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos en razón a dicha pensión. Esta Corte ha sostenido que en eventos relacionados con el mínimo vital, la protección radica en garantizar debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situación de peligro que comprometa el mínimo vital de las personas. En lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar.

 

 

Referencia: Expediente T-171066

 

Peticionaria: Orbilia Fontalvo Gutiérrez

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo el estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Orbilia Fontalvo Gutiérrez contra el Municipio de Ponedera (Atlántico ).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Actuando através de apoderado, la señora ORBILIA FONTALVO GUTIERREZ, de 78 años de edad, residente en el municipio de Sabanalarga (Atlántico) presentó acción de tutela en contra del Alcalde del Municipio de Ponedera (Atlántico) por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad  y a la tercera edad, teniendo en cuenta que dicho Municipio le adeuda las mesadas pensionales de 1997 y 1998.

 

Según el acervo probatorio, la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Marcial Escamilla Mendoza,solicitó ante el alcalde del municipio de Ponedera, el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a su favor, que le fue reconocida mediante la resolución No 055 del 10 de junio de 1995. Sin embargo, al momento de la presentación de la tutela, no se le han cancelado las mesadas correspondientes a los años de 1997 y 1998. Solicita protección constitucional, porque considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la tercera edad.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico) quien conoció en primera y única instancia de la tutela de la referencia, procedió a negar la solicitud de la demandante por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, como es el caso del proceso ejecutivo. Vía ordinaria que ya ejerció para lograr el pago de las mesadas hasta diciembre de 1996.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.

 

B. Del caso concreto.

 

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha sostenido  la improcedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos  en los que por su naturaleza y situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad[1], no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran , sino porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos en razón a dicha pensión.[2]

 

En ese orden de ideas, esta Corte ha sostenido que en eventos relacionados con el mínimo vital, la protección radica en garantizar debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situación de peligro que comprometa el mínimo vital de las personas. En lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar. Al respecto la Corte ha señalado en la sentencia T-160 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, lo siguiente:

 

“Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores  y de sus familias  depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional,  la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente  Jorge Arango Mejía ).

 

“Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T-500/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).”

 

 

No comparte esta Sala la negativa de la instancia, en cuanto a que la actora ya utilizó la vía ordinaria para lograr el pago de las mesadas atrasadas, por cuanto, en esta decisión se ordenará el pago de la mesadas futuras, pero deberá la demandante continuar  con los procesos ordinarios para lograr  el pago  de lo  que se le debe con atraso.

 

Por consiguiente la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia materia de revisión y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de la señora Orbilia Fontalvo Gutiérrez.

 

Segundo. ORDENAR, al Alcalde del Municipio de Ponedera (Atlántico) que si aun no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año en curso de la señora ORBILIA FONTALVO GUTIERREZ, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Tercero. INFORMAR a la señora  ORBILIA FONTALVO GUTIERREZ, que frente a las mesadas pensionales del año 1997, que se le adeudan cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo laboral.

 

Cuarto. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Cfr. sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y    T-534 de 1998.