T-615-98


Sentencia T-615/98

Sentencia T-615/98

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

La naturaleza del derecho de petición y, en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en su fondo lo pedido por el particular. La pronta contestación, no puede supeditarse o condicionarse a que se invoque expresamente el derecho de petición, ni a que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Sólo se hace necesario que de la petición misma, se pueda extraer el deseo de la persona que formula tal petición, y que en esa misma forma la autoridad requerida o el particular que se encuentra cumpliendo funciones públicas, la responda oportuna y eficazmente. Si como consecuencia de la misma solicitud del particular se desprende la imposibilidad de la autoridad para responder la petición dentro de los términos legalmente establecidos para tal efecto, esa circunstancia deberá darse a conocer al peticionario, y se expondrán los motivos de la demora y la fecha probable para emitir una respuesta concreta y efectiva que resuelva de fondo lo solicitado.

 

DERECHO DE PETICION-Comunicación de respuesta

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-173392

 

Peticionaria: Nelly Rivera De Rondón contra el Instituto de los Seguros Sociales, Departamento de Atención al pensionado de la Seccional Cundinamarca .

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, procede a revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Nelly Rivera de Rondón, presentó acción de tutela contra el ISS Departamento de atención al pensionado de la Seccional de Cundinamarca, por la presunta violación a su derecho fundamental de petición, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había dado respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, elevada el 21 de mayo de 1997.

 

Mediante sentencia del 28 de mayo de 1998, la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la presente tutela. Para ello consideró que la entidad tutelada, “dió oportunamente la respuesta que con la acción de tutela se demanda por la peticionaria, quedando de esta forma satisfecho el derecho de petición invocado como derecho vulnerado.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

B. Caso concreto.

 

La naturaleza del derecho de petición y, en particular su núcleo esencial, [1] como derecho fundamental objeto de protección tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en su fondo lo pedido por el particular. La pronta contestación, no puede supeditarse o condicionarse a que se invoque expresamente el derecho de petición, ni  a  que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Sólo se hace necesario que de la petición misma, se pueda extraer el deseo de la persona que formula tal petición, y que en esa misma forma la autoridad requerida o el particular que se encuentra cumpliendo funciones públicas, la responda oportuna y eficazmente.

 

Ahora bien, si como consecuencia de la misma solicitud del particular se desprende la imposibilidad de la autoridad para responder la petición dentro de los términos legalmente establecidos para tal efecto, esa circunstancia deberá darse a conocer al peticionario, y se expondrán los motivos de la demora y la fecha probable para  emitir una respuesta concreta y efectiva que resuelva de fondo lo solicitado.[2]

 

En el presente caso, la entidad demandada, mediante oficio fechado el 22 de mayo de 1998, dirigido al juez de instancia de la presente tutela, hace un recuento de los diferentes trámites que ya ha agotado la petición de la actora, tanto en la entidad demandada como en otras entidades involucradas en el presente caso, sin que se vislumbre en ninguna parte que se haya dado respuesta alguna al fondo de lo solicitado por la demandante. Al respecto debemos recordar que parte fundamental del derecho de petición es que la decisión que tome la administración, en uno u otro sentido, le debe ser comunicada oportunamente al particular, único interesado en la respuesta buscada. De esta manera, ha dicho la jurisprudencia, la información que se da al juez de tutela no constituye respuesta efectiva a la petición del particular.[3] La sentencia  T-388 del 19 de agosto de 1997, Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló sobre el particular lo siguiente:

 

“El Juez parece entender que la ya transcrita comunicación, dirigida a él y no al peticionario, es una respuesta satisfactoria que responde a las directrices jurisprudenciales invocadas en el fallo.

 

“La Corte debe manifestar que no es así y que, por el contrario, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

 

“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

 

“Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.

 

“No entiende la Corte cómo puede negarse la protección judicial del derecho cuando un día antes de resolver el Juez ha tenido a la vista la más clara prueba de la negligencia administrativa y de la vulneración de aquél.”

 

Por todo lo anterior, se revocará la decisión de instancia y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición, para lo cual se ordenará al I.S.S. Departamento de Atención al pensionado de la Seccional Cundinamarca, para que en plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo,  sobre la solicitud presentada por la actora el 21 de mayo de 1997 y se le comunique.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

Segundo. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Nelly Rivera de Rondón. ORDENAR al I.S.S. Departamento de Atención al pensionado de la Seccional Cundinamarca, para que en plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, sobre la solicitud presentada por la actora y se comunique.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  Cfr. sentencias T-021, T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998, entre otras.

[2]  Cfr. sentencia T-021 del 10 de febrero de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. sentencia T-167 del 30 de abril de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.