T-630-98


Sentencia T-630/98

Sentencia T-630/98

 

INDEFENSION-Ruido por difusión de cultos

 

CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia de tutela por vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Trámite policivo no justifica improcedencia

 

Esta Corporación en numerosas oportunidades ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, no es justificación para declarar la improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues el otro medio de defensa ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido molesto y evitable

 

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Alcance

 

La tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protección por esta vía, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del artículo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como "personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la  ley, en forma de Estado."

 

 

Referencia: Expediente T-176767

 

Peticionario: Javier Reyes Ríos

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Informa el peticionario que reside junto con su familia en el perímetro urbano de Ráquira, que la paz y la tranquilidad de su hogar especialmente en las horas de la noche, se ha visto perturbada desde hace aproximadamente diez meses, por las personas que integran la única Iglesia Evangélica del municipio, quienes se reúnen los días martes, jueves y domingo de cada semana, en un horario de siete a once de la noche; durante ese tiempo se dedican al culto, gritando, utilizando un equipo de sonido con amplificador de volumen muy alto, tocando además baterías, bombos y panderetas, que producen un ruido insoportable impidiendo de tal manera el descanso nocturno. Agrega que ha tratado de dialogar con esas personas para buscar una solución al problema, lo cual no ha sido posible. Por ello solicita la protección de sus derechos fundamentales.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira en sentencia del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, tuteló el derecho fundamental a la intimidad del peticionario, por lo que ordenó al representante de la Iglesia Evangélica realizar su culto en los días establecidos hasta las nueve de la noche y teniendo en cuenta que el ruido producido no altere los decibeles normales del sonido. Impugnada la decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante providencia del diecisiete de julio del año en curso, revocó el fallo del a-quo, al considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En el caso bajo estudio se observa que se trata de una tutela presentada contra un particular, respecto del cual el peticionario se encuentra en estado de indefensión, al tener que soportar junto con su familia el exagerado ruido producido por la Iglesia Evangélica de Ráquira en el momento de realizar el culto, sin que éste pueda hacer nada para impedir la agresión, siendo por lo tanto procedente formalmente la tutela impetrada.

 

De otra parte, la  contaminación auditiva compromete derechos colectivos que sólo son objeto de tutela cuando se logra establecer la vulneración de derechos fundamentales respecto de personas determinadas, como en el presente caso. Dada la cercanía de la residencia del peticionario con la demandada, la tutela resulta ser el mecanismo mas idóneo para lograr la protección.

 

Además, esta Sala no comparte el criterio plasmado por el juzgado de segunda instancia, al determinar que el peticionario puede acudir a la acción policiva para lograr la protección de sus derechos fundamentales, pues esta Corporación en numerosas oportunidades ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, no es justificación para declarar la improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues como bien se ha dicho el otro medio de defensa ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional.

 

Así, cuando bajo determinadas circunstancias la tranquilidad se ve afectada e incide de manera concreta en la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental como la salud, la vida o la intimidad, procede la tutela en aras de proteger el derecho vulnerado.

 

En este caso concreto, la tutela se fundamenta en la vulneración del derecho a la intimidad, causada por las actividades ruidosas de la Iglesia Evangélica. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades[1] ha manifestado que el ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona.

 

Al respecto se puede reiterar la sentencia T-210 de 1994[2], Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, que señaló:

 

"En su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del Código Penal).

 

“Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece:

 

'Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

 

“La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática".

 

Igualmente, la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protección por esta vía, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del artículo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como “personalísimo, derivado por  necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la  ley, en forma de Estado.” (Sentencia No. T-028 de 1994).

 

Por lo anterior, es evidente que al peticionario y su familia se le vulneró su derecho fundamental a la intimidad, por lo tanto, esta Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, y en su lugar confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, la cual armoniza con la jurisprudencia de esta Corporación.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se negó la tutela impetrada por el señor Javier Reyes Ríos.

 

Segundo. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se tuteló el derecho a la intimidad al señor Javier Reyes Ríos.

 

Tercero: SOLICITAR a la Alcaldía Municipal de Ráquira que vigile el acatamiento  de lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte.

 

Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Sentencias T-403 de 1992, T-210 de 1994, T-219 y 622 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 y 456 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-394 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-614 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara  y T-214 de 1998, Dr. Fabio Morón Díaz.

[2] En el mismo sentido las tutelas relacionadas con la contaminación auditiva T-428 T-357, T-575 de 1995 y T-589 de 1998.