T-632-98


Sentencia T-632/98

_Sentencia T-632/98

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende no sólo el derecho de enviar peticiones respetuosas a las autoridades bien sea en interés general o particular, sino de obtener de éstas una respuesta clara y concisa del asunto sometido a su consideración.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La Corte ha sostenido que en principio la tutela no procede para el pago de acreencias laborales, sin embargo, cuando dicha omisión afecta el mínimo vital del peticionario, nos encontramos frente a una excepción, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación del servicio no se afecta por mora patronal en aportes

 

Esta Corporación en no pocas oportunidades ha señalado que la mora en el pago de los aportes obrero patronales al I.S.S., no puede afectar el derecho a la seguridad social del trabajador, pues la entidad promotora de salud debe seguir prestando efectivamente el servicio medico a sus afiliados, si se considera que tiene a su alcance todos los medios legales para obtener el pago de los aportes por parte de los empleadores morosos.

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-177220

 

Peticionario: Adalberto Caycedo Padilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

El accionante labora para la Gobernación del Chocó desde hace 18 meses; esta afiliado al Instituto de Seguro Social en el Plan Obligatorio de Salud. Manifiesta que la Gobernación no ha transferido los correspondientes aportes de ley al I.S.S., generando con dicha omisión un perjuicio irremediable, ya que el Instituto suspendió los servicios médicos tanto para él, como para sus dos menores hijos y su esposa, siendo de igual manera imposible acceder al servicio de salud en forma particular pues la Gobernación le adeuda nueve meses de salario. Con el ánimo de solucionar la critica situación elevó petición al Gobernador solicitándole cumplir con la normatividad vigente respecto al pago de aportes, sin haber obtenido hasta la fecha respuesta alguna.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, mediante providencia del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), denegó el amparo del derecho a la salud del accionante y su esposa; pero tuteló el derecho a la salud de los dos menores, al considerar que el Estado debe proteger a quienes demandan más atención como lo ordena la Carta Política; por último señala que el I.S.S. cuenta con los medios jurídicos para obtener el pago de los aportes por parte de la Gobernación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Varios son los derechos supuestamente  vulnerados en esta tutela y respecto de los cuales, esta Corporación  debe pronunciarse .

 

1. El derecho de petición: En múltiples pronunciamientos[1] esta Corporación ha señalado, que el núcleo esencial del derecho de petición comprende no sólo el derecho de enviar peticiones respetuosas a las autoridades bien sea en interés general o particular, sino de obtener de éstas una respuesta clara y concisa del asunto sometido a su consideración. En el presente caso se observa que el accionante elevó un derecho de petición el 20 de abril de 1998, al gobernador del Chocó, en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales, sin haber obtenido respuesta alguna. Por lo expuesto no queda la mas mínima duda de que existe una vulneración flagrante del mencionado derecho.

 

2. Pago oportuno de salarios: En reiterada jurisprudencia[2] la Corte ha sostenido que en principio la tutela no procede para el pago de acreencias laborales, sin embargo, cuando dicha omisión afecta el mínimo vital del peticionario, nos encontramos frente a una excepción, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana. En el caso bajo estudio se observa que, la omisión de la gobernación al suspender el pago de los salarios al accionante desde hace 9 meses, ha afectado su mínimo vital.

 

3. La seguridad Social: Esta Corporación en no pocas oportunidades[3] ha señalado que la mora en el pago de los aportes obrero patronales al I.S.S., no puede afectar el derecho a la seguridad social del trabajador, pues la entidad promotora de salud debe seguir prestando efectivamente el servicio medico a sus afiliados, si se considera que tiene a su alcance todos los medios legales para obtener el pago de los aportes por parte de los empleadores morosos.

 

Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales del peticionario.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se negó la tutela del derecho a la salud impetrada por el señor Adalberto Caycedo Padilla. PREVENIR al I.S.S. para que continúe prestando los servicios médicos del señor Adalberto Caycedo Padilla y de su esposa Ayda Luz Chaverra Ríos e inicie los trámites necesarios, para obtener el pago de las transferencias de los aportes obrero-patronales a que se refiere el presente caso.

 

Segundo. CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia en mención, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de las menores Kevin y Keisy Caycedo Chaverra.

 

Tercero: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al señor Gobernador del Chocó que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a resolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la solicitud presentada por el señor Adalberto Caycedo Padilla, el pasado 20 de abril de 1998.

 

Cuarto: ORDENAR al Gobernador del Chocó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago de los salarios del señor Adalberto Caycedo Padilla. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, el demandante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

 

Quinto: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias T-021 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-167 y T-209de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-301 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-439 de 1998 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y T-289 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencias T-072 de 1997 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.