T-633-98


Sentencia T-633/98

Sentencia T-633/98

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución sobre reconocimiento de pensión sustitutiva/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de prestaciones sociales

 

Tema reiterado en esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento mismo.

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-180933

 

Acción de tutela instaurada por  Luz Dary Agudelo contra el Municipio de Caucasia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santa Fe de Bogotá, noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

La accionante presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos de petición y seguridad social por cuanto el municipio de Caucasia no le ha reconocido su pensión de sustitución luego de la muerte de su esposo en el año de 1995. Le han pedido muchos documentos  y  nadie le resuelve su situación.

 

La primera y única instancia surtida en el Juzgado Civil Municipal de Caucasia, el 18 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, negó la tutela interpuesta, señalando que se trata de una petición de carácter laboral que se resuelve en la vía ordinaria.

 

Consideraciones de la Corte Constitucional.

 

Solicita la accionante que por vía de tutela se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento de una sustitución pensional. Tema reiterado en esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes  de  reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento mismo.

 

Así ha dicho la Corte:

 

“La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

 

“En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”.[1]

 

Sin embargo, en el presente caso, el Municipio accionado ha dado respuesta a la actora en varias ocasiones negando sus peticiones verbales, (no existe prueba de sus peticiones por escrito, ni fecha de las mismas), circunstancia de la cual ella misma da razón, y atendiendo a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 6º, del Código Contencioso Administrativo “ Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.”

 

 Por lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia, en tanto negó la presente tutela por no ser ésta la vía idónea para ordenar el reconocimiento de una sustitución pensional.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Caucasia (Antioquia ).

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencia T-038 de 1997, T-093 de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994   T-513 de 1998.