T-637-98


Sentencia T-637/98

Sentencia T-637/98

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

Esta Corporación ha señalado, que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

 

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

 

La Corte ha sostenido que el silencio administrativo negativo no subsana violación del derecho de petición, antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe y el deber del juez de tutela  en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.

 

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna de recursos/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Resolución oportuna de recursos

 

La inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C. P.

 

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-176348

 

Peticionario: Guillermo Granados Agudelo

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

El accionante manifiesta que por haber cumplido más de veinte años de servicio en diferentes entidades del Estado y tener más de 55 años de edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales concepto sobre la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 a su caso particular. El Instituto mediante oficio fechado el 18 de marzo de 1997, le informó que a pesar de reunir las exigencias del artículo 36, los requisitos para pensionarse serían los señalados en los artículos 21, 33 y 34 de la ley 100, y no los del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994, el demandante no se encontraba afiliado ni laboralmente activo.

 

Informa además, que el 10 de abril de 1997 el Consejo de Estado al declarar la nulidad del inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1160 de 1994, aclaró que no debía tenerse en cuenta para acceder a la pensión, la vinculación laboral a 31 de marzo de 1994. Con base en este pronunciamiento, el peticionario solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación la cual le fue negada mediante resolución del 12 de febrero de 1998, bajo los mismo argumentos esgrimidos en el concepto inicial. Contra la mencionada resolución el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos. Solicita que se ordene la revocatoria de la resolución y en su lugar se ordene el reconocimiento de su derecho pensional.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), concedió la tutela, por considerar que al actor se le vulneró el derecho de petición, por lo que ordenó al I.S.S., resolver los recursos interpuestos. El Consejo de Estado, en fallo proferido el diez (10) de julio del presente año, revocó el pronunciamiento del a-quo y rechazó por improcedente la solicitud bajo el argumento de que el derecho de petición no procede en cuanto a los recursos interpuestos en la vía gubernativa, ya que al vencerse los términos sin resolver lo pedido opera el silencio administrativo y en ese momento se puede recurrir a la jurisdicción contenciosa. Además, por vía de tutela no se puede suplantar el ordenamiento jurídico, ni intervenir en las decisiones propias de la administración.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado, que el núcleo esencial del derecho de petición[1], consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

 

Por lo expuesto, esta Sala no comparte el criterio esbozado por el fallador de segunda instancia, al considerar que ante la petición del actor operó la figura del silencio administrativo, pues en reiterada jurisprudencia[2] la Corte ha sostenido que el silencio administrativo negativo no subsana violación del derecho de petición, antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe y el deber del juez de tutela  en esos  casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.[3]

 

Además, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C. P.[4] (T-291, T-281, T-528 y T-601 de 1998).

 

Por último, es necesario aclarar que no se puede acceder a la pretensión del actor en el sentido de revocar la resolución proferida por el Instituto de Seguro Social, para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de su pensión, en razón a que el juez de tutela no puede establecer si efectivamente el peticionario reúne o no los requisitos exigidos para obtener la prestación solicitada, pues carece de competencia para ello, por lo que únicamente se ordenará resolver los respectivos recursos, ya sea en forma positiva o negativa, de acuerdo con los elementos de juicio necesarios para tal fin.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, el día 10 de julio de 1998, que declaró improcedente la tutela de la referencia y en su lugar CONFIRMAR el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- del 4 de junio de 1998 que tuteló el derecho de petición del actor. En consecuencia se ordena al I.S.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia resuelva los recursos interpuestos.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Sobre este tema, se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias T-161 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-260 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, T-304 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara  y T-167 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2] Sentencia T-011 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-301 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-301 y T-365 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[3] Cfr. sentencias T-242 de 1993, T-188 de 1997 y T-306 de 1998.

[4] Sentencias T-294 de 1997,  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-454 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-528 de 1998 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell,