T-639-98


Sentencia T-639/98

Sentencia T-639/98

 

 

DEBIDO PROCESO-No vulneración por inexistencia de contradicción entre providencias que resuelven asuntos distintos

 

ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de vulnerar un derecho del que no es titular

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-167.535 y T-170.834

 

Acciones de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, y los Juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de la misma ciudad, por presuntas violaciones de los derechos a la protección especial de la madre cabeza de hogar, el debido proceso, el trabajo y la propiedad.

 

Tema:

 

Improcedencia de la acción de tutela cuando no hay violación de los derechos fundamentales.

 

Actora: Myriam Barrera Fajardo

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en el trámite de los procesos radicados bajo los números T-167.535 y T-170.834.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

José María Vargas Alvarez celebró, el 15 de marzo de 1990, un contrato de permuta con Delfio Soto Angulo, en virtud del cual entregó varios automotores y recibió a cambio un edificio ubicado en Santafé de Bogotá, en la avenida 9ª. Número 114-37; Soto Angulo se reservó el dominio sobre el inmueble hasta que se le terminara de cubrir el precio.

 

Transcurrió más de un año sin que se completara el pago de las obligaciones acordadas, por lo que Vargas Alvarez demandó la nulidad del precitado contrato ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá; en desarrollo de este proceso, las partes concurrieron a la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 23 de junio de 1994 y acordaron devolverse los bienes que habían intercambiado, y que a Vargas Alvarez se le pagaría una suma.

 

Como éste último no cumplió con el acuerdo conciliatorio, hubo necesidad de que el Juzgado 19 Civil del Circuito ordenara la entrega material del edificio, y para realizarla comisionó al Juzgado 17 Civil Municipal; durante el desarrollo de la diligencia que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 1994, la actora de las dos tutelas bajo revisión, Myriam Barrera Fajardo, intentó oponerse a la entrega reclamando que había comprado a Yaneth Patricia Ríos Ríos -compañera de Vargas Alvarez-, desde el 6 de diciembre de 1993, la posesión sobre ese inmueble. La oposición fue rechazada de plano por el Juzgado 19 del Circuito, y la señora Barrera Fajardo, a más de apelar esa decisión, solicitó amparo judicial para sus derechos fundamentales  por primera vez.

 

Por medio de sentencia de tutela del 11 de octubre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, otorgó a la actora la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, y ordenó suspender la diligencia de entrega hasta decidir en segunda instancia sobre el rechazo de la oposición. Luego, el 3 de agosto de 1995, esa misma Sala acogió la pretensión de la apelante, y ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito tramitar la oposición.

 

El trámite del incidente culminó con la expedición del auto del 17 de abril de 1997, por medio del cual se resolvió declarar no probada la oposición, ordenar investigar al apoderado de la opositora y a ésta, e indicar al comisionado que procediera a realizar la entrega material del inmueble. La actora interpuso en contra de este auto los recursos ordinarios, y una segunda acción de tutela.

 

El 17 de junio de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió amparar el derecho al debido proceso de la demandante, porque encontró que el Juzgado, sin los medios de prueba requeridos, infirió erradamente la existencia de una sociedad conyugal entre Vargas Alvarez y Yaneth Patricia Ríos Ríos; en consecuencia, ordenó nuevamente suspender la diligencia de entrega material del inmueble hasta resolver la apelación interpuesta en el proceso ordinario contra el auto del Juzgado 19 Civil del Circuito que puso término al incidente de oposición. El 19 de diciembre de 1997, la misma Sala Civil resolvió esa apelación confirmando la decisión adoptada por el Juzgado 19 Civil del Circuito, pero por motivos distintos.

 

Ante esta última decisión de la Sala Civil del Tribunal, la señora Barrera Fajardo demandó a Delfio Soto Angulo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito por el presunto enriquecimiento sin causa en que incurrió al no reconocer y pagar las mejoras que ella reclama;  además, interpuso una tercera acción de tutela, pues consideró violados sus derechos fundamentales cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez civil de segunda instancia, confirmó una decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito, contra la cual previamente le había otorgado amparo judicial. Este proceso fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T-167.535 y es uno de los que se revisa.

 

Antes de que la Corte Suprema de Justicia resolviera la impugnación contra la sentencia de primera instancia  de la tercera tutela -lo hizo el 12 de mayo de 1998-, la actora presentó una cuarta solicitud de amparo el 20 de abril de 1998. En este proceso, alega que el Juzgado 17 Civil Municipal -comisionado para la entrega-, y el Juzgado 19 Civil del Circuito -comitente-, violaron sus derechos fundamentales, pues omitieron resolver sobre las mejoras y su reconocimiento; fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T-170.834 y es el acumulado en esta revisión.

 

 

2. Fallos de instancia.

 

 

2.1.  Expediente T-167.535.

 

- Primera instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá  resolvió, el 13 de abril de 1998, rechazar por improcedente la acción. Consideró esa Corporación que el comportamiento de la Sala Civil no constituyó vía de hecho; se limitó ésta última Sala a resolver en derecho el recurso de apelación intentado por la actora contra la decisión de desestimar su oposición a la entrega del inmueble, y como no se trataba de resolver el mismo asunto del que se ocupó al otorgarle la tutela -sentencia del 17 de junio de 1997-, tampoco existe contradicción entre ambas decisiones. 

 

- Segunda instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre la impugnación por medio de providencia del 12 de mayo de 1998, en la que consideró improcedente la tutela porque la demandante había contado con el mecanismo ordinario de defensa judicial, y todas sus peticiones fueron resueltas sin que la Sala Civil del Tribunal incurriera en vía de hecho alguna.

 

2.2. Expediente T-170.834.

 

- Primera instancia.

 

Fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 5 de mayo de 1998, y esa Corporación decidió rechazar por improcedente la acción interpuesta, pues consideró que la actora inició ante el Juzgado 28 Civil del Circuito el proceso ordinario dentro del cuál puede probar y reclamar que se le paguen las mejoras que dice haber plantado, y la tutela no es vía adecuada para reconocer anticipadamente un derecho que está sometido a contención en ese proceso ordinario.

 

- Segunda instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 9 de junio de 1998, confirmó la providencia impugnada; consideró esa Corporación:

 

"Si a la señora Myriam Barrera le queda aún la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de algún derecho incorporado al predio de cuya entrega se trata, no cabe duda que como se comprueba, cuenta con otra acción judicial, en ese caso la ordinaria que impulsa ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, cuya tramitación tampoco podría interferirse, así sea bajo la excusa de acudir a la tutela como remedio transitorio, pues se hace evidente que ese amparo responde a la demostración de un derecho conculcado, y en el caso presente, se insiste una vez más, la señora Barrera Fajardo no demostró ante los jueces competentes las condiciones que harían operante su oposición..." (folio 10 del segundo cuaderno).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;  corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y los autos de la Sala de Selección Número Seis -23 de junio de 1998-, y de la Sala de Selección Número Siete -29 del mismo mes y año-.

 

 

2. Asuntos a considerar.

 

Esta Sala de Revisión debe analizar inicialmente el asunto que fue objeto del proceso radicado bajo el número T-167.535: ¿Violó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el derecho al debido proceso de la actora, cuando confirmó la decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito de declarar que la demandante no logró probar su calidad de poseedora?

 

En segundo lugar, debe considerar el tema sobre el cual se pronunciaron los falladores de instancia en el proceso T-170.834; es decir, ¿los Juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de Santafé de Bogotá violaron a la señora Barrera Fajardo sus derechos a la protección especial de la madre cabeza de hogar, la propiedad, el trabajo y el debido proceso, al no pronunciarse sobre el pago de las mejoras que la señora Barrera Fajardo afirma haber plantado en el inmueble ubicado en la carrera 9ª  # 114-37?

 

Finalmente, esta sala debe juzgar si la actora incurrió en temeridad al iniciar el último de los procesos mencionados.

 

3.  No existe contradicción entre providencias judiciales por medio de las cuales se resolvieron asuntos distintos.

 

A juicio de la solicitante, si la Sala Civil del Tribunal, actuando como Juez de tutela, había decidido que el Juzgado 19 Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho al declarar que Myriam Barrera Fajardo no logró probar su calidad de poseedora en el incidente respectivo, esa misma Sala no podía después, actuando como juez civil de segunda instancia, confirmar tal declaración sin violar su derecho fundamental al debido proceso, pues el acerbo probatorio no sufrió modificación alguna entre ambos pronunciamientos. 

 

Sin embargo, no necesariamente es así. Para hacerlo patente, bastará aclarar que el asunto objeto de decisión en una y otra providencia es diferente, y que la Sala Civil del Tribunal Superior, al resolver como juez civil la apelación de la actora, no incurrió nuevamente en la actuación irregular en contra de la cual había otorgado el amparo.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior, actuando como juez de tutela, examinó la providencia por medio de la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito puso término al incidente de oposición a la entrega del inmueble, y llegó a la conclusión de que era irrazonable la valoración probatoria realizada por el juez demandado, pues:

 

"En efecto, los hechos de que la vendedora de la posesión JANETH PATRICIA RÍOS RÍOS sea madre de dos hijos concebidos con el demandante JOSÉ MARÍA VARGAS ALVAREZ, y que la vendedora haya actuado como testigo en la negociación mediante la cual JOSÉ MARÍA VARGAS ALVAREZ adquirió a través de permuta el referido inmueble, y que haya existido una escritura que acredita la existencia entre la primera y el último de una sociedad de responsabilidad limitada, no puede llevar a concluír jamás, legalmente, que tales personas sean cónyuges, mucho menos que la sociedad conyugal entre ambos esté vigente, pues llegar a tales conclusiones es ir en contra de la ley, ya que claramente el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que 'los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos'

 

"En otras palabras, el juez carecía de la prueba eficaz para decidir lo que resolvió, de suerte que careciendo del elemento básico de convicción para admitir la relación conyugal vigente entre el demandante JOSÉ MARÍA VARGAS ALVAREZ y JANETH PATRICIA RÍOS RÍOS, vendedora de la posesión que reclama MYRIAM BARRERA FAJARDO, no podía declarar el hecho jurídico del matrimonio entre ellos" (folios 25-26).

 

 

Además, la Sala Civil del Tribunal consideró ese error como determinante para la decisión, cuando verificó que el Juez 19 Civil del Circuito había concluído que:

 

"Infiérese de todo lo expuesto que la señora Janeth Patricia Ríos Ríos no era poseedora del predio, por el contrario resulta ser cónyuge de uno de los permutantes y por lo tanto causahabiente del mismo y en tal condición estaba en imposibilidad jurídica de transmitir una posesión que no ostentaba"

 

No es de extrañar entonces que la Sala Civil hubiera tutelado el derecho fundamental de la actora, y decidido suspender la diligencia de entrega material del inmueble hasta decidir por sí misma si era procedente reconocerle a la señora Barrera Fajardo la calidad de poseedora.

 

Pero una cosa es que no sean de recibo las razones por las cuales el Juez 19 Civil del Circuito negó que la actora tuviera la posesión del inmueble, y otra muy distinta que efectivamente la señora Barrera Fajardo hubiera probado durante el incidente que sí poseía materialmente el edificio. Esta segunda cuestión fue objeto de la decisión que adoptó la Sala Civil del Tribunal el 19 de diciembre de 1997[1] para resolver el recurso de apelación, y una revisión de la misma permite afirmar que no se basa en la misma valoración que hizo el Juez 19 Civil del Circuito de los medios de pruebas aportados por la actora.

 

Los medios documentales aportados durante el incidente fueron valorados por la Sala Civil del Tribunal en la forma que aparece resumida a folio 39:

 

"En suma, se debe concluír que la fecha cierta del documento de venta de la posesión y la entrega de la casa es el 28 de julio de 1994 y que las obras más remotas que de acuerdo con estos documentos se realizaron tienen fecha cierta del mismo 28 de julio, otras tienen fecha cierta de un día antes de haber comenzado la diligencia; y, por último otras, después de haber empezado la entrega. Todas estas fechas son posteriores a la providencia por medio de la cual el juzgado del conocimiento ordenó la entrega del inmueble"

 

Para ser valorada, la prueba testimonial fue dividida en dos categorías:

 

a) Sobre los dos testimonios extraprocesales, de Bertha Lucía Castaño Gaviria y Fernando Díaz Osuna, juzgó la Sala Civil del Tribunal que no se recibieron con las formalidades legales, y "la falta de la solemnidad anotada hace nulas las declaraciones y, por ende, no puede dárseles valor probatorio alguno; más aún, carecen de ratificación" (folio 41).

 

b) Respecto de los otros testimonios, de Rafael Díaz Vera, Rosario del Pilar Barragán Barrera, Héctor M. Barragán Collazos y Bernardo Leyva Barragán, juzgó la Sala Civil que "no producen certeza respecto a la manera como ocurrieron los hechos relacionados con la posesión que afirma tener la opositora" puesto que, consideró esa Corporación, de la uniformidad sospecha que presentan, sólo se aparta el de Rosario del Pilar Barragán Barrera, quien dice ser hija de la opositora y también se reclama poseedora: "nosotros nos encontramos poseyendo el inmueble desde el 1° de abril de 1994" (folios 41-42).

 

Añadió la Sala Civil del Tribunal a sus consideraciones, que el Señor Delfio Soto Angulo no ha dejado de figurar como titular del derecho de dominio sobre el edificio, que le hizo entrega material del mismo a José María Vargas Alvarez reservándose tal derecho, y que obran en el proceso varios documentos en los que tanto Vargas Alvarez como su compañera, Yaneth Patricia Ríos Ríos, hicieron constar que esta última sólo usó y gozó el bien, mientras convivió allí con Vargas Alvarez y los hijos de ambos[2]. No era entonces ésta titular de posesión alguna que pudiese trasladar a la opositora, pues todo lo que aparece probado es que tuvo el inmueble a nombre de otro.

 

En conclusión, resulta claro para esta Sala de Revisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá no violó los derechos fundamentales reclamados por Myriam Barrera Fajardo, al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito declaró no probada su pretendida posesión sobre el edificio en cuestión y ordenó investigar a la opositora y su apoderado; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número T-167.535.

 

4. No es posible violar a la actora un derecho del que no es titular.

 

Corresponde ahora, examinar el tema sobre el cual se pronunciaron los falladores de instancia en el proceso T-170.834; es decir, ¿los Juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de Santafé de Bogotá violaron a la actora sus derechos a la protección especial de la madre cabeza de hogar, la propiedad, el trabajo y el debido proceso, al no pronunciarse sobre el pago de las mejoras que la señora Barrera Fajardo afirma haber realizado en el inmueble ubicado en la carrera 9ª  # 114-37?

 

Sea lo primero establecer que el Juzgado 17 Civil Municipal de Santafé de Bogotá mal pudo violar los derechos reclamados por la actora, pues cuando cumplió con la comisión que le encargó el Juzgado 19 Civil del Circuito, aceptó la oposición de la señora Barrera Fajardo; y no los vulnera si lleva a cabo la orden impartida en la providencia por medio de la cual se declaró que ella no tenía la calidad de poseedora, precisamente porque a consecuencia de lo que este Despacho decidió, ya fue oída y vencida en juicio; además, no es competente el comisionado para pronunciarse sobre las mejoras reclamadas, más allá de donde lo hizo: consideró que ellas podían ser indicios de la posesión alegada por la opositora, y eran suficientes para decidir devolver el proceso al comitente a fin de que éste resolviera.

 

Pero la razón fundamental para que esta acción de tutela no proceda, es que el Juzgado 19 Civil del Circuito no debía ni podía pronunciarse sobre las mejoras, aunque evaluó las pruebas presentadas por la Señora Barrera Fajardo en su intento por establecer que era poseedora del inmueble.

 

Ese Despacho no debía pronunciarse al respecto, pues "la oposición que se tramitara por éste Juzgado y cuyo desenlace generó la entrega del inmueble que ocupa la quejosa, lo fue en aplicación de los arts. 338 y s.s. del C. de P. Civil, los que no dan lugar o permiten hacer pronunciamiento sobre mejoras, y por esa sencilla razón el juzgado no lo hizo" (folio 55). Efectivamente, las normas aludidas sólo hacen referencia al ejercicio del derecho de retención y a la posibilidad de  adelantar un incidente para liquidar el valor de las mejoras, cuando éstas hayan sido previamente reconocidas por sentencia ejecutoriada (C. de P.C. art.339), y no era ése el caso en el incidente de oposición al que se hace referencia.

 

Además, ni aún siendo ello procedente podía el Juzgado 19 Civil del Circuito pronunciarse sobre las mejoras, pues encontró que las pruebas presentadas por la actora no eran las únicas sobre el asunto y que, frente al alegato de ella, debía considerar que la contraparte también presentó pruebas con base en las cuales adujo que pagó y sembró varias de esas mejoras, que no todas las pedidas se ejecutaron, y que la mayoría fueron llevadas a cabo después del acuerdo conciliatorio en el que José María Vargas Alvarez se comprometió a devolver el inmueble, y garantizó que no se presentaría oposición a la entrega material por parte de terceros poseedores, porque el inmueble era tenido a nombre suyo por Janeth Patricia Ríos Ríos, su ex-compañera; el incidente que tramitó el Despacho demandado no permitía resolver tal contradicción, y se imponía dar lugar al debate procesal al que efectivamente acudió la señora Barrera Fajardo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, para que allí se declare si tiene derecho a algún reconocimiento por las presuntas mejoras.

 

Pero el Juzgado 19 Civil del Circuito no sólo consideró que el acervo probatorio era insuficiente para declarar probada la posesión que aducía la actora, sino que la oportunidad y condiciones en que se produjeron esos medios de prueba, ameritaron que ese Despacho ordenara investigar a la opositora y a su representante judicial. Después, la Sala Civil del Tribunal Superior examinó y evaluó detenidamente los medios documentales y testimoniales aportados, así como el comportamiento de las partes acreditado en el expediente, y consideró procedente mantener, en toda la plenitud de su alcance, la orden de investigar a la señora Barrera Fajardo y a su apoderado civil.

 

Esta Sala no solo encuentra que la orden de investigar a la actora y a su apoderado civil está justificada, sino que debe incluirse en ella a Janeth Patricia Ríos Ríos y a José María Vargas Alvarez, pues debe esclarecerse si esas personas vienen usando de manera fraudulenta las jurisdicciones civil y constitucional; por tanto, se ordenará remitir copia de esta providencia y de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, y se confirmará el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual denegó la tutela en el proceso radicado bajo el número T-170.834.

 

5. Temeridad y condena en costas.

 

En el aparte de esta providencia dedicado a los hechos, se mencionó que la señora Barrera Fajardo solicitó, el 20 de abril de 1998, amparar judicialmente sus derechos fundamentales con una orden de suspender la entrega material del inmueble en conflicto, antes de que se produjera el fallo de segunda instancia de otra tutela en la que pretendía que se profiriera idéntica orden para proteger los mismos derechos. Al analizar este asunto, la Corte Suprema de Justicia consideró que la actora no había incurrido en temeridad, porque los demandados eran diferentes y también lo era el motivo aducido.

 

Sin embargo, esta Sala encuentra que Myriam Barrera Fajardo sí actuó temerariamente al interponer acción de tutela contra los juzgados 19 Civil del Circuito y 17 Civil Municipal de Bogotá porque no se pronunciaron sobre las presuntas mejoras. En desarrollo del incidente de oposición a la entrega del inmueble, el apoderado de la actora expresamente solicitó "la adición y complementación del auto del 17 de diciembre de 1997, en el sentido de que se haga un pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento de las MEJORAS plantadas por la opositora.." (folio 99 del primer cuaderno añexo). Consta además, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en respuesta a esa solicitud, consideró y respaldó las razones que tuvo el Juzgado 19 Civil para no pronunciarse sobre las mejoras y para ordenar investigar a la actora y su apoderado civil (folios 100-103 del primer cuaderno anexo). En consecuencia, en la parte resolutiva se condenará en costas a la actora.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 1998 y el 9 de junio del mismo año, por medio de las cuales se negó por improcedente la tutela de los derechos reclamados por Myriam Barrera Fajardo.

 

Segundo. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de esta providencia y de la actuación surtida a la Fiscalía General de la Nación averigüe si la actora, su apoderado civil, Janeth Patricia Ríos Ríos y José María Vargas Alvarez violaron la ley penal con ocasión del proceso civil en el que se originaron las dos acciones aquí revisadas.

 

Tercero. CONDENAR en costas a Myriam Barrera Fajardo por haber incurrido en temeridad al instaurar la acción de tutela radicada bajo el número T-170.834.

 

Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:

 

EL H. Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO no firma la presente sentencia por cuanto la Sala de Revisión aceptó el impedimento manifestado para intervenir en esta decisión.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] "la revisión jurídica que se emprende de la decisión apelada tiene por objeto establecer si en este caso la opositora a la entrega tiene la posesión material del inmueble ubicado en la Av. 9 No. 114-37 de esta ciudad y, por ende, es merecedora de protección jurídica" (folio 34).

[2] En el acta de la audiencia de conciliación (folios 12-13 del primer cuaderno anexo), se lee: "8°.-En el evento en que la entrega no se verifique el día predicho se disponga por el juzgado la inmediata restitución y para ello se comisione si a bien lo tiene el titular del Despacho, sin que valga oposición alguna, pues desde ya el demandante manifiesta que el inmueble está en manos de su señora o mejor de su ex-esposa y por ello no será válida ninguna argumentación de terceros como poseedores o tenedores..." (subraya fuera del texto).