T-646-98


Sentencia T-646/98

Sentencia T-646/98

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/SUBORDINACION LABORAL-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaración de subsistencia de vínculo laboral

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de suspensión de contratos

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-165151,            T-166085, T-170033, T-170538, T-170042

 

Peticionarios: José Bernardo Panche Sánchez y otros contra la Compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Los actores, José Bernardo Panche Sánchez, Carlos Julio Laverde Cortes, Jorge Arias Nope, Hector Alfredo Garzón Gaitán y Pedro Alfonso Rincón Leguizamo, coinciden en sus demandas con los siguientes hechos:

 

Manifiestan que habiéndose vinculado a la Flota Mercante GranColombiana, desde hace varios años, la cual cambió de razón social para transformarse en Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se produjo por parte de ésta el despido colectivo de los trabajadores. Señalan que antes de esa decisión la Compañía accionada solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para producir los despidos y como éste no se pronunció dentro del término legal, la entidad procedió a efectuar el despido colectivo de los trabajadores alegando fuerza mayor con fundamento en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Agregan que mediante resolución del 23 de enero de 1998, el Ministerio del Trabajo exigió a la entidad que garantizara en un monto suficiente la totalidad de las acreencias laborales y en especial las obligaciones pensionales que se deriven del despido que pueda autorizarse, pero la empresa sólo canceló salarios de los trabajadores desembarcados, hasta el 23 de septiembre de 1997.

 

Posteriormente, el sindicato que aglutina a dichos trabajadores UNIMAR, denunció a la Compañía ante el Ministerio del Trabajo para que investigara la suspensión de los contratos de trabajo y el no pago de los salarios a su personal de mar. En febrero 11 del año en curso, mediante resolución número 000328, la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo de Santafe de Bogotá y Cundinamarca, impuso a la empresa multa superior a los seis millones de pesos ($6.000.000) por no haberse demostrado la fuerza mayor alegada por la accionada para proceder al despido colectivo, decisión que fue recurrida por la compañía, sin que hasta la fecha de presentar la tutela se hubiesen resuelto los recursos.

 

La resolución mencionada hizo saber al personal suspendido que “en lo atinente a la petición de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores suspendidos, corresponde a la justicia laboral ordinaria, entrar a resolver sobre ese punto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ley 2351 de 1965, los funcionarios de éste Ministerio no están facultados para declarar derechos o definir controversias”.

 

Consideran los demandantes, que la Compañía accionada les ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y solicitan en unos casos, restaurar la plena vigencia del contrato de trabajo suspendido y la cancelación de los salarios dejados de pagar y en otros, en donde consideran afectados los mismos derechos, demandan la protección tutelar transitoria mientras el Ministerio del Trabajo decide sobre el despido colectivo.

 

Las sentencias que se revisan negaron las tutelas con los siguientes argumentos

 

·     La acción de tutela tiene carácter subsidiario y no es admisible cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias.

 

·     Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por las instancias, tampoco es viable el mecanismo transitorio, si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por vía ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisión judicial de amparo de tutela del derecho fundamental.

 

·     El artículo 2 del estatuto procesal del trabajo, establece de manera determinante que los conflictos que se susciten en desarrollo de la relación laboral entre empleador y trabajador deben ser ventilados ante la jurisdicción laboral ordinaria.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Como lo ha sostenido esta Corte, a la luz del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede contra particulares de manera excepcional. El motivo que en esta ocasión se advierte es el de la subordinación de los trabajadores respecto a la entidad de la cual alegan vulneración a sus derechos fundamentales en tanto mantuvieron con ella un vínculo laboral que los hace dependientes y ello viabiliza la procedibilidad de esta tutela.

 

1. Reiteración de jurisprudencia. Subsidiariedad de la tutela.

 

En esta ocasión se reiterarán los argumentos utilizados por la Sala Novena de esta Corporación al  evacuar cinco demandas de tutela por los mismos motivos y contra la misma entidad. En líneas generales, la sentencia  de reiteración,.T-611 de 1998 señaló lo siguiente:

 

·     “Lo atinente a la subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y quienes están  o estuvieron  a su servicio.(T-441 del 12 de octubre de 1993).

 

·     A los actores en estos casos les asisten otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos que estiman vulnerados. Tal como lo expusieron las instancias, es la justicia ordinaria laboral la encargada de desatar las controversias surgidas en torno a la legalidad o ilegalidad de la suspensión de los contratos de los demandantes.

 

·     Resulta desvirtuado el objeto de la acción de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base errónea de que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del ordenamiento jurídico, tienen regulación propia.

 

·     La acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección  supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administración, como en este caso, donde no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación,[1] en el sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la posibilidad con que cuentan los actores de acudir ante la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos.”[2]

 

·     Por lo tanto, en este caso, tampoco tiene lugar la acción de tutela para restaurar la vigencia de contratos suspendidos por causas aducidas por la empresa, y que el juez de tutela no está llamado a controvertir. Tampoco puede en esta ocasión ordenarse la cancelación de los salarios dejados de percibir en razón de la suspensión de dichos contratos. Ello, por cuanto la idoneidad del otro medio de defensa judicial, en este caso, corresponde a la  justicia ordinaria.

 

·     La alternativa de la tutela como  mecanismo transitorio hasta que el Ministerio del Trabajo decida sobre el despido colectivo, también resulta errada, por cuanto desde la resolución 00328 del 11 de febrero de 1998, los accionantes quedaron en libertad para acudir a la justicia ordinaria con el fin de definir las controversias presentadas. Es preciso advertir que, si los accionantes no hacen uso de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico les proporciona con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que los peticionarios dejan de utilizar. Su naturaleza, como se subrayó desde la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992,[3] no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para los actores, cuando ya han fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando han dejado de acudir a ellos.

 

·     De acceder a la tutela en los casos revisados, se vería el juez constitucional desatando  litigios propios  de la jurisdicción ordinaria, a saber :la legalidad de la suspensión de los contratos, causas de la suspensión de los mismos, la existencia o no de los motivos que  provocan la fuerza mayor o el caso fortuito, si fueron válidas las razones de imprevisivilidad e irresistibilidad al tomar la decisión de suspender los contratos por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, y la posibilidad de reintegro de los accionantes, todas cuestiones ajenas a las facultades del juez constitucional.

 

 

DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia (21 de abril de 1998) en el expediente T-165151; Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (abril 20 de 1998) en el expediente T-166085; Juzgado Cuarenta y ocho penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (mayo 22 de 1998) en el expediente T-170033; Juzgado Veintinueve  Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá (mayo 28 de 1998) en el expediente T-170538; Juzgado Cuarenta y nueve penal del Circuito de Santa Fe Bogotá, (mayo 15 de 1998) en el expediente T-170042.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 

 



[1] Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] Cfr. sentencia de reiteración T-611 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[3] Cfr. Sentencia T-611 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa