T-647-98


Sentencia T-647/98

Sentencia T-647/98

 

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

La Carta Política reconoce a las universidades una autonomía y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden público, el interés general y el bien común.

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Negación de cupo con base en causal no prevista en reglamento/DERECHO A LA EDUCACION-Negación de cupo con base en causal no prevista en reglamento/DEBIDO PROCESO-Negación de cupo con base en causal no prevista en reglamento

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-175827

 

Peticionario: Ricardo Garzón Vega

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Manifiesta el actor que es alumno de la Facultad de Administración de Empresas de la universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. En el segundo semestre de 1997, se encontraba cursando el sexto semestre de su carrera profesional, el cual reprobó  tal y como se corrobora en carta del 13 de abril de 1998, suscrita por el actor y dirigida al Subdirector General Jurídico de ICFES. Frente a lo sucedido, el actor procedió a matricularse nuevamente, con el fin de tomar el mismo sexto semestre, pues de acuerdo con el reglamento de dicha institución universitaria, tenía pleno derecho a repetirlo, pues sus promedios semestrales y acumulados eran superiores a los requerimientos hechos por la universidad para autorizar la repetición de un semestre académico. Sin embargo, y por comunicación verbal, la Secretaria Académica de la Facultad, informó al actor que, estudiado su caso, la Universidad había decidido negarle el reintegro, y por lo tanto, el cupo. La argumentación para ello era que, en semestres anteriores el actor había reprobado algunas materias. Consideró el actor que esta motivación no era correcta pues no sólo contravenía el mismo reglamento universitario sino que, mediante la habilitación y los cursos vacacionales, había aprobado las mencionadas materias. Ante tales hechos, el actor considera violados sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad. Solicita se ordene al Rector de dicha universidad que proceda a matricularlo en el sexto semestre de la Facultad de Administración de Empresas, y que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia legalice la matricula, y se condene a la universidad al pago de los perjuicios causados.

 

Mediante decisión del 21 de mayo de 1998, el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, resolvió conceder la presente tutela por violación de los derechos invocados por el actor. Consideró que los argumentos esgrimidos por la universidad para negar el cupo son absurdos, pues la misma institución universitaria establece las habilitaciones y los cursos vacacionales para que los estudiantes que perdieron asignaturas las recuperen. Además, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría Académica de dicha facultad, el actor sólo tiene pendientes tres materias atrasadas, correspondientes al sexto semestre, las cuales no ha podido recuperar debido a la controversia y objeto de esta tutela. Finalmente, de conformidad con el mismo reglamento universitario, el alumno cumple plenamente los requisitos para repetir el semestre perdido. Se ordenó a las directivas de la mencionada universidad, para que en las siguientes 48 horas a la notificación del fallo, autorizara el reintegro del actor al sexto semestre de administración de empresas, concediéndole la oportunidad de ponerse al día académicamente en el segundo periodo de 1998.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante decisión del 3 de julio del mismo año, confirmó la decisión del a quo. Consideró dicho juzgado que “..., la violación de los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, emerge precisamente de la aducción de una causal para la perdida del cupo no contemplada en los estatutos de la accionada, como se infiere de la lectura de estos, de modo que los estudiantes no podían conocerla y por lo tanto, no les era exigible su observancia, porque sin soslayar la doble condición de derecho-deber que acompaña esta garantía fundamental, resulta desproporcionado que si como se deduce del estudio del reglamento vigente, por bajo rendimiento, se entiende el mantener un promedio inferior a 3.5, circunstancia esta inaplicable al demandante, dado que se sometió a los medios de recuperación planteados por la Universidad, mal podía entrar a considerarse, como factor adicional el número de asignaturas reprobadas, (así hubiesen sido recuperadas, en el decurso de la carrera) para que perdiera el cupo y añadir  ello, la carencia del perfil profesional, dos años y medio después del ingreso, como que si esto era así, bien podría la institución haberle negado la posibilidad de someterse a los cursos remediales y a habilitar con el mismo argumento.”

 

La Carta Política reconoce a las universidades una autonomía y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden público, el interés general y el bien común.[1] Al respecto dijo la Corte:

 

“La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.(Sentencia T-515de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero)[2]

 

 

La pérdida del cupo por parte del actor en el presente caso, se argumenta por la universidad en una causal no contemplada en el mismo reglamento universitario (artículo 49), y que por lo mismo no podía ser de conocimiento del alumno afectado, pues éste, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48 y 48 A del reglamento académico, estaba en el derecho de repetir el período académico perdido, por lo cual, con la determinación adoptada por la universidad no sólo se le violan sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, sino también el derecho al debido proceso. Al respecto esta Corporación ha dicho lo siguiente:

 

“..., además del derecho a la educación y en relación específica con el régimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.”[3]

 

 

De esta manera, las actuaciones surtidas por parte de la universidad  demandada, no sólo desbordan los limites establecidos a su autonomía universitaria, sino que además, desconocen los parámetros establecidos por ella misma en el reglamento académico, al pretender negar el cupo al actor con base en una causal no contenida en dicho reglamento, violando por lo tanto el debido proceso.

 

Por lo tanto, resulta pertinente confirmar la decisión proferida por el ad quem, en tanto tuteló los derechos invocados por el actor y cuyas argumentaciones se expusieron in extenso en la información preliminar y guardan consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que concedió la tutela de los derechos a la educación y libre desarrollo de la personalidad del señor Ricardo Garzón Vega.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Sentencia T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] En igual sentido ver sentencias sentencia T-187de 1993, T.180, T-184 y T-196 de 1996 entre otras.

[3] Sentencia T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.