T-649-98


Sentencia T-649/98

Sentencia T-649/98

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

La Carta Política reconoce a las universidades una autonomía y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden público, el interés general y el bien común.

 

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Negación de cupo con base en causal no prevista en reglamento/DERECHO A LA EDUCACION-Negación de cupo con base en causal no prevista en reglamento/DEBIDO PROCESO-Negación de cupo con base en causal no prevista en reglamento

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-176160

 

Peticionaria: Martha Lucía Díaz Reina

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Manifiesta la actora que es alumna de la Facultad de Administración de Empresas de la universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. En el segundo semestre de 1997, se encontraba cursando el sexto semestre de su carrera profesional, pero como consecuencia de un accidente automovilístico, debió ser incapacitada por nueve días, tal y como consta en la excusa médica respectiva. Durante el periodo de incapacidad no pudo presentar los exámenes parciales. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento Académico de la universidad, la actora tramitó ante el servicio médico de la universidad, la correspondiente excusa médica, siendo aprobada y adquiriendo así, el derecho a presentar exámenes supletorios. Sin embargo, los docentes de dos de las asignaturas se negaron a realizarle los exámenes supletorios, argumentando la total autonomía que sobre sus materias les daba la universidad, procediendo a imponerle una nota de 0.0. Convencida de su rendimiento académico, la demandante se matriculó el 11 de diciembre de 1997 para el séptimo semestre. Pero, en el mes de enero de 1998, recibió una comunicación fechada el 20 de ese mismo mes, en la cual le informaba que el Consejo Académico No. 78, había decidido no aceptar su solicitud para repetir el sexto semestre pues su rendimiento académico no era satisfactorio, perdiendo así el cupo en la facultad de administración de empresas de esa universidad. Ante tal situación, la actora interpuso recurso de reposición, solicitando se reconsiderara la decisión, e incluso solicitó le permitiera repetir el semestre, sin obtener respuesta alguna. Aún cuando reunía los requisitos establecidos en el artículo 48 del reglamento académico para repetir el semestre, la universidad mediante respuesta del 16 de marzo de 1998, negó tal petición. Visto lo anterior, la demandante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación y solicita se ordene a la universidad, revocar su decisión de cancelarle el cupo, y permitirle continuar sus estudios.

 

 

Mediante decisión del 18 de mayo de 1998, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, resolvió conceder la presente tutela por violación de los derechos invocados por la actora. Consideró que había una evidente violación al debido proceso pues “como expresamente lo ordena el estatuto superior, nadie podrá ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ; así las cosas, los estudiantes eran y son conocedores del Reglamento ; específicamente MARTHA LUCIA DIAZ REINA estaba consciente de su situación de pérdida del semestre, pero fue sorprendida al cancelarse el cupo en la facultad, aduciendo una causal no consagrada en el artículo 49 ídem, (resaltado fuera del texto) esto es, no existía norma para decir que por el número de materias perdidas, no se le veía futuro además de un rendimiento académico insatisfactorio que la hacía merecedora -junto con otros compañeros- de la sanción plurimencionada.- (sentencia T-114, de marzo 16 de 1995).” Además, la violación del derecho al debido proceso, conlleva también el de la educación, pues no se explica el Despacho cómo la universidad esperó tanto para cancelar el cupo a la actora, si supuestamente ésta no tenía habilidad ni futuro en dicha profesión. Por lo anterior, se tutelaron los derechos invocados como violados y se ordenó a la citada universidad para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, dejara sin efecto la decisión de cancelar el cupo a la actora y en consecuencia le reconociera su condición de estudiante repitente de sexto semestre de la facultad de administración de empresas.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante decisión del 23 de junio del mismo año, confirmó la decisión del a quo. Consideró que “ la accionante reunía los requisitos para que se aprobara repetir el semestre perdido y su situación no estaba incluida en alguna de las causales consagradas en el artículo 49 del citado reglamento, la decisión de cancelar su cupo para proseguir en la facultad resulta caprichosa en la medida de carecer de sustento jurídico válido, al haberse recurrido a una causal no consagrada en los reglamentos, como aquella justificada en el hecho de haber perdido en el transcurso de la carrera “ocho materias”. Es que los estatutos o reglamentos académicos, por mandato constitucional son vinculantes tanto para los estudiantes como respecto a los Directivos de la universidad, quienes por ser el personal encargado de su cumplimiento debe ceñirse rigurosamente a sus dictados para la toma de cualesquiera decisión.”

 

La Carta Política reconoce a las universidades una autonomía y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene como limitantes el orden público, el interés general y el bien común.[1] Al respecto dijo la Corte:

 

“La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales.”[2]

 

La pérdida del cupo por parte de la demandante en el presente caso, se argumenta por la universidad en una causal no contemplada en el mismo reglamento universitario (artículo 49), y que por lo mismo no podía ser de conocimiento de la alumna afectada, pues ésta, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48 y 48 A del reglamento académico, estaba en el derecho de repetir el periodo académico perdido, por lo cual, con la determinación adoptada por la universidad no sólo se le violan sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, sino también el derecho al debido proceso. Al respecto esta Corporación ha dicho lo siguiente :

 

“..., además del derecho a la educación y en relación específica con el régimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.”[3]

 

De esta manera, las actuaciones surtidas por parte de la universidad  demandada, no sólo desborda los limites establecidos a su autonomía universitaria, sino que además, desconoce los parámetros establecidos por ella misma en el reglamento académico, al pretender negar el cupo a la demandante con base en una causal no contenida en dicho reglamento, violando por lo tanto el debido proceso.

 

Por lo tanto, resulta pertinente confirmar la decisión proferida por el ad quem, en tanto tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que concedió la tutela de los derechos a la educación y libre desarrollo de la personalidad de la señorita Martha Lucía Díaz Reina.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Sentencia T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencia T-515 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.