T-659-98


Sentencia T-659/98

Sentencia T-659/98

 

 

PODER ESPECIAL EN ASUNTO DE TUTELA/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance/HABEAS CORPUS-Improcedencia de tutela

 

 

Referencia: Expediente T-175.713

 

Acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por una presunta violación de los derechos a la vida, la libertad y el honor.

 

Temas:

 

El poder otorgado al abogado para actuar como defensor no lo legitima para interponer acciones de tutela a nombre de su defendido.

 

La tutela no procede cuando el presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el hábeas corpus para la defensa de sus derechos.

 

Actor: Hugo Escobar Sierra

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos de instancia adoptados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado en el trámite del proceso radicado bajo el número T-175.713.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Hugo Escobar Sierra es el defensor de Paulina Linero Rebollo y Antonio Villareal Ospino en el proceso que les adelanta el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta por los delitos de peculado, estafa y otros.

 

El 22 de octubre de 1997, el citado Despacho fijó el 11 de noviembre del mismo año como fecha para la celebración de la audiencia pública, pero ésta no se pudo realizar por diversas razones.

 

Como ya habían transcurrido más de seis (6) meses de ejecutoriada la resolución de acusación sin que se hubiera podido realizar la audiencia pública, los defensores solicitaron que se ordenara la libertad de los sindicados, y el Juzgado del conocimiento acogió la solicitud. Sin embargo, el agente del Ministerio Público apeló de esa decisión, y la misma fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito fijó como nueva fecha para realizar la audiencia el 22 de abril de 1998, pero ésta no se pudo llevar a cabo porque faltó el actor, quien sólo acreditó la justificación de su ausencia el 15 de mayo, fecha en la que interpuso la acción de tutela que se revisa.

 

 

2. Solicitud de tutela.

 

El actor, aunque no aporta el correspondiente poder ni aduce actuar como agente oficioso, interpuso la tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena a nombre de Paulina Linero Rebollo y Antonio Villareal Ospino, pues consideró que esa entidad había incurrido en una irregularidad procesal que constituye vía de hecho, al revocar la orden de libertad con que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta había favorecido a sus defendidos. Solicitó que se ordenara inaplicar esa decisión y cumplir con la orden de libertad.

 

 

3. Fallo de primera instancia.

 

Lo profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena el 29 de mayo de 1998 (folios 39-43), y por medio de él negó al amparo solicitado, pues consideró que el actor cuenta con los mecanismos judiciales de defensa propios del proceso penal ordinario que se adelanta a sus defendidos, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Magdalena no incurrió en vía de hecho alguna, y que no existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con la orden del juez de tutela.

 

 

4. Fallo de segunda instancia.

 

Correspondió a la Subsección "B" de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, y esa Corporación decidió, el 26 de junio de 1998 (folios 60-70), revocar el fallo recurrido y rechazar por improcedente la acción que ahora se revisa; consideró finalmente que el actor no estaba legitimado para solicitar el amparo judicial.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;  corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 13 de agosto de 1998.

 

2. Inexistencia de una vía de hecho.

 

El demandante insistió en que el término para la realización de la audiencia está vencido y, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al revocar la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual éste último había ordenado la libertad de sus defendidos.

 

Sin embargo, el mismo actor reconoce en su solicitud de amparo que, a la luz de las normas procesales vigentes, las maniobras dilatorias de los procesados y sus apoderados dan lugar a variaciones en el cómputo del término que aduce para respaldar sus pretensiones. Además, el doctor Escobar Sierra dejó constancia en el mismo documento de que la defensa sí incurrió, durante el trámite del proceso penal en el que se juzga a sus poderdantes, en actuaciones irregulares -aunque no claramente contrarias a la ley, según aclaró-, y el examen de la copia de ese expediente permite a esta Sala concluír que la decisión de la entidad demandada no fue arbitraria, pues las maniobras dilatorias que consideró el Tribunal para adoptarla, sí se encuentran acreditadas en la actuación procesal. Por tanto, no existe en este caso una conducta que constituya vía de hecho.

 

3. Falta de legitimación activa.

 

El actor no solicitó el amparo judicial contra la violación o amenaza de sus derechos fundamentales, sino de los de sus defendidos en un proceso penal, Paulina Linero Rebollo y Antonio Villareal Ospino, y no aportó poder alguno proveniente de ellos, ni adujo que sus representados se encontraran en imposibilidad de atender por sí mismos a la defensa de sus derechos, por lo que esta Sala encuentra que tuvo razón el fallador de segunda instancia cuando rechazó por improcedente esta acción de tutela. La doctrina de la Corte Constitucional sobre este punto de derecho, fue claramente expuesta en la sentencia T-082/97[1], en los siguientes términos:

 

"Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa"

 

Por tanto, es claro que debe confirmarse la decisión de segunda instancia. Pero no es ésa la única razón para que no proceda la tutela en este caso; además, se presenta aquí una de las causales de improcedencia consagradas en la regulación de esta acción.

 

 

4. La tutela no procede cuando el presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el hábeas corpus para la defensa de sus derechos.

 

La doctrina de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el afectado cuenta con el recurso de hábeas corpus, fue sentada desde que esta Corporación inició sus labores en 1992, y es consecuencia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ("La acción de tutela no procederá: 1... 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus"). En efecto, en la sentencia T-459/92[2], se considerò:

 

"El Habeas Corpus es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente.  Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes".

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  CONFIRMAR la sentencia adoptada por la Subsección "B" de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de junio de 1998, por medio de la cual se rechazó por improcedente esta acción de tutela.

 

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo del Magdalena para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero; en el mismo sentido, ver por ejemplo los fallos T-242/94, T-324/95 y T-320/96.