T-666-98


Sentencia T-666/98

Sentencia T-666/98

 

 

CESANTIAS PARCIALES-Procedencia excepcional de tutela por afectación del mínimo vital

 

Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, y lo ha reiterado en múltiples pronunciamientos, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, cuya única función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. Como uno de los eventos que la jurisprudencia, basada en la Constitución, ha admitido como susceptibles de amparo excepcional es el de la afectación del mínimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales en juego.

 

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-176072

 

Acción de Tutela instaurada por Ramiro Aquite Cerón contra la Secretaría de Servicios administrativos del Departamento del Valle del Cauca.

 

Magistrado ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de noviembre de mil novecientos  noventa y ocho (1998).

 

Mediante la sentencia objeto de examen, dictada por el Tribunal Administrativo de Cali, se negó la protección impetrada por RAMIRO AQUITE CERON, quien propuso tutela contra la Secretaría de Servicios Administrativos del Valle, por considerar que se violaban sus derechos de petición e igualdad al no proceder a la cancelación de sus cesantías parciales, previo reconocimiento y liquidación que ya se había efectuado mediante resolución de mayo 15 de 1998. Adujo el actor que la cesantía solicitada sería destinada por él a compra de vivienda, y requirió varias veces a la entidad para que considerara que la premura en obtener dicha prestación obedecía a que había sido víctima el 19 de abril de 1998 de las inundaciones que se presentaron a orillas del río Cali en donde había perdido todas sus pertenencias.

 

En oficio enviado al juez de primera instancia, la entidad accionada respondió lo siguiente:” Para el caso del señor Ramiro Aquite Cerón, el Comité de Anticipos mediante acta No. 003 de mayo 13 de 1998, y teniendo en cuenta la extrema urgencia ha aprobado al accionante el pago de su anticipo con destino específico vivienda, cuyo pago está sujeto a la adición presupuestal requerida a la Secretaría de Hacienda Departamental; toda vez que el presupuesto disponible para esta vigencia se encuentra prácticamente agotado”.

 

Consideraciones.

 

Procedencia extraordinaria de la acción de tutela en los casos de cesantías parciales: Mínimo vital.

 

Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, y lo ha reiterado en múltiples pronunciamientos, (T- 426 de 1992, T-063 de 1995, T-437 de 1996 T-01 de 1997, T-580 de 1997 T-011 de 1998, entre otros) habida cuenta del carácter subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, cuya única función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral.(Cfr. sentencia de reiteración T-362 de 1997)

 

Como uno de los eventos que la jurisprudencia, basada en la Constitución, ha admitido como susceptibles de amparo excepcional es el de la afectación del mínimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales en juego.[1]

 

El caso en cuestión resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, pues la demora del ente llamado a cubrir el monto de la prestación solicitada por el actor repercutió sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, mirada la circunstancia específica y peculiar del accionante (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), no resultan ni resultaban idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una grave situación económica  que tiene que ver con la pérdida de todos sus bienes materiales en las  inundaciones  del río Cali el pasado abril de 1998.

 

Como lo señaló la sentencia T-011 de 1998, “el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad.” La vivienda digna hace parte sin duda del aludido concepto, especialmente si se tiene en cuenta su importancia para la preservación del entorno familiar en su esencia y con miras a la realización de los derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.)A ese respecto, la Corte ha señalado:

 

"La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir, y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta.

 

Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentación, la salud y la formación son también indispensables". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-575 del 29 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

En el presente caso, se dan todas las circunstancias excepcionales para proceder al amparo solicitado, y así se procederá revocando la decisión de primera y única instancia la cual  consideró que no se había violado el derecho a  la igualdad.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCASE el fallo de instancia, que negó la protección constitucional.

 

En su lugar, CONCÉDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaría de servicios administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor y a él ya reconocidas, junto con la indexación correspondiente.

 

Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago.

 

Segundo. DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo