T-670-98


Sentencia T-670/98

Sentencia T-670/98

 

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejecución de decisión judicial

 

La Corte ha dejado claro en sus providencias que "el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra". "Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales". "De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución." "El acceso a la administración de justicia, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios".

 

CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ejecución de obligaciones de dar

 

Se ha señalado en la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar como es la situación del caso que se revisa, porque para estos eventos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Improcedencia para ejecución de sentencias

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-181249

 

Acción de tutela instaurada por Jesús Adolfo Ramírez Pereira contra el Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santa Fe de Bogotá, noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Mediante sentencia del 21 de mayo de 1997 proferida por el juzgado primero laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario confirmado en segunda instancia mediante sentencia de septiembre 9 de 1997 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se reconoció a favor del señor Adolfo Ramírez Pereira una pensión sanción y se condenó al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías a pagarle dicha pensión. Las mencionadas autoridades no han dado cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia y el actor se siente afectado en sus derechos a la vida, salud y seguridad social. La primera instancia concedió la tutela y la segunda la negó tras considerar que la vía expedita es ejecutar a las entidades demandadas y concretar así los derechos reconocidos por la justicia ordinaria.

 

Consideraciones

 

La renuencia del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías para  cumplir los fallos es recurrente (ver sentencia T-392 de 1998) y obliga a los asociados a presentar sus reclamos ante el juez constitucional con miras a provocar de aquellos el fallo que los obliga. En este caso, el actor reclama por conducto de este mecanismo excepcional, el cumplimiento por parte del Ministerio del Transporte  y de Invias de una sentencia que ordenaba el pago de su pensión sanción.

 

La Corte ha dejado claro en sus providencias que “el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”.(T-262 de 1997. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Así, ha manifestado:

 

"Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

 

“De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.

 

“El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994)”.

 

 

Se ha señalado en la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar como es la situación del caso que se revisa, porque para estos eventos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

 

En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 1996[1]:

 

“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.

 

“En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir”.

 

 

En fallo más reciente (T-084 de 1998, Dr. M. P. Antonio Barrera Carbonell, también con ocasión de una demanda de tutela contra Invias)[2] se consolida la anterior jurisprudencia, en donde se ratifica que “cuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicción laboral, sí es pertinente dar aplicación al art.19 del decreto 111/96 que compiló las normas de la ley 38/89, art.16 y de la ley 179/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art.177 del C.C.A, que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la administración. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecución, como lo indicó la Corte en la sentencia C-354/97[3]. Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral sí puede considerarse como un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz”.

 

Sin embargo,  es preciso advertir, como se hizo en la ocasión mencionada,       (T-084 de 1998) que siempre “será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor  valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.

 

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de segunda instancia, sin dejar de advertir que las entidades accionadas deberán tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los fallos judiciales .

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela interpuesta por Jesús Adolfo Ramírez Pereira, advirtiendo al Ministerio del Transporte y al Instituto Nacional de Vías que  en lo sucesivo deberán tomar las medidas necesarias para asegurar el  cumplimiento de los fallos judiciales que tienen en su contra.

 

Segundo. DESE cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Sentencia T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] Reiterada en las sentencias T-392, T-410 y T-467 de 1998

[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.