T-690-98


Sentencia T-690/98

Sentencia T-690/98

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance de la vulneración/PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad de condiciones laborales

 

esta Corporación ha señalado a través de diferentes fallos, que la violación de la libertad de asociación sindical contemplada en la Carta Política, restringen otros derechos, que siendo fundamentales, han merecido un trato especial, razón por la cual el medio eficaz para su protección es la acción de tutela. Es así como, las actuaciones que desarrollen los patronos en su condición de empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus trabajadores para formar agremiaciones sindicales que busquen el mejoramiento de sus condiciones laborales. Los incentivos económicos, el mejoramiento de sus prestaciones laborales, así como las presiones ejercidas sobre los trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios a la libertad de asociación, toda vez que buscan someter a sus trabajadores, induciéndolos al retiro "voluntario" del sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las condiciones laborales que ofrezcan los empleadores, deberán ser las mismas para los trabajadores pertenezcan o no a algún sindicato. Y, si por algún motivo surgen diferencias, estas deberán sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifique.

 

CONVENCION COLECTIVA-Discriminación por plan de beneficios laborales en favor de no sindicalizados

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación contra trabajadores sindicalizados por plan de beneficios laborales

 

TRABAJADOR SINDICALIZADO-Reajuste salarial y prestacional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-175684

 

Peticionarios: Alexis Adolfo Solarte Barbosa, José Vicente Castillo Salazar y Alonso Medina

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Los demandantes, trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Cauca CONFACAUCA, interpone acción de tutela contra la mencionada entidad, por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociación. Señalan que desde 1973, COMFACAUCA viene celebrando con el sindicato de trabajadores, convenciones colectivas. En 1992, dicha Caja de Compensación Familiar, celebró un Pacto Colectivo con doce de trabajadores no sindicalizados, conviniendo con ellos beneficios que no se encontraban contemplados para los trabajadores sindicalizados, beneficiados con la Convención Colectiva. Es así como, los trabajadores sindicalizados de COMFACAUCA vienen siendo discriminados, pues se les han negado derechos que en idénticas condiciones han sido reconocidos a quienes se acogieron al Pacto Colectivo. Ante tales hechos, los actores solicitan les sean reconocidos los mismos derechos contemplados en el Pacto Colectivo, para aquellos trabajadores no sindicalizados; que se les pague retroactivamente a octubre de 1992, los beneficios económicos establecidos por medio del mencionado pacto colectivo, sumas que deberán ser indexadas.

 

Mediante sentencia del 15 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, concedió la presente tutela. Señaló que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, las empresas obran de manera ilegítima cuando realizan prácticas para golpear a quienes se asocian y así desestimular el crecimiento del sindicato, presionando a su vez, el retiro de sus miembros. Con tal actuación, la empresa no sólo atenta contra el derecho a la igualdad sino que viola también el derecho a la libertad de asociación. Si bien, existe otro medio como sería la Negociación Colectiva, este no es un medio judicial, además de recurrir a él, tendrían que esperar hasta que venza la vigencia de la actual Convención Colectiva y esperar una nueva negociación. En vista de lo anterior, se tutelarán los derechos violados y se ordenará a COMFACAUCA, que en el término no mayor de 48 horas haga los reajustes salariales y prestacionales legales o extralegales, así como el reconocimiento de auxilios y demás beneficios consagrados en el actual Pacto Colectivo, en favor de todos los miembros del Sindicato de Trabajadores de SINTRACOMFACAUCA.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la cual mediante decisión del 1° de Julio del presente año, revocó la decisión de primera instancia. Consideró que los demandantes incoaron la tutela a nombre propio y no en representación del sindicato de SINTRACOMFACAUCA. Además, la Convención Colectiva firmada entre COMFACAUCA y su sindicato carece de la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Señala por otra parte que el juez de tutela no puede fallar ultra o extra petita, reconociendo de manera oficiosa derechos sobre nivelación salarial, haciendo extensivo tales derechos a los trabajadores sindicalizados. Finalmente, la tutela esta instituída para la protección exclusiva de derechos de rango constitucional y no para aquellos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes decretos o reglamentos. De esta manera, los accionantes tiene otra vía de defensa judicial y pueden acudir a la justicia ordinaria.

 

 

Consideraciones

 

La presente tutela cumple con el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que sus actores se encuentran en evidente subordinación ante la entidad demandada, toda vez que son trabajadores activos de la misma.

 

En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado a través de diferentes fallos, que la violación de la libertad de asociación sindical contemplada en la Carta Política, restringen otros derechos, que siendo fundamentales, han merecido un trato especial, razón por la cual el medio eficaz para su protección es la acción de tutela. Es así como, las actuaciones que desarrollen los patronos en su condición de empleadores, no pueden interferir con la libre voluntad de sus trabajadores para formar agremiaciones sindicales que busquen el mejoramiento de sus condiciones laborales. Los incentivos económicos, el mejoramiento de sus prestaciones laborales, así como las presiones ejercidas sobre los trabajadores, son comportamientos abiertamente violatorios a la libertad de asociación, toda vez que buscan someter a sus trabajadores, induciéndolos al retiro “voluntario” del sindicato al cual pertenezcan. Por lo tanto, las condiciones laborales que ofrezcan los empleadores, deberán ser las mismas para los trabajadores pertenezcan o no a algún sindicato. Y, si por algún motivo surgen diferencias, estas deberán sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifique. Al respecto la sentencia SU-569 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, señaló lo siguiente:

 

 

“... las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.”

 

 

En sentencia T-136 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, claramente se expresó la posición de ésta Corporación en relación con las presiones indebidas ejercidas por los patronos para desestimular la asociación sindical y afectar los intereses de sus trabajadores. Al respecto señaló :

 

"...no es admisible la discriminación de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociación sindical consagrado en el artículo 93 de la Constitución.

 

"La empresa, frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.

 

"Debe recordarse que al derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores.

 

"De ahí que, en forma expresa, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo haya prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales.”

 

Por lo tanto, el trato discriminatorio por el cual viene siendo afectados los derechos fundamentales de los actores, se evidencia en los mayores beneficios económicos, que a través de prestaciones extralegales, vienen beneficiando a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo. No se encuentra razón que justifique dicho tratamiento, razón por la cual la presente Sala de Revisión, procederá a Revocar la decisión proferida por el ad quem y en su lugar, conceder la tutela por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad de asociación. Para ello, se ordenará a COMFACAUCA, para que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúe los reajustes salariales y prestacionales de carácter legal y extralegal a los aquí tutelantes, así como también proceda a reconocer los auxilios y beneficios otorgados a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo. Esta orden no se puede hacer extensiva a los demás trabajadores acogidos al sindicato de SINTRACOMFAMILIAR, en la medida en que los aquí tutelantes, actuaron como personas independientes y no como representantes del mencionado sindicato.

 

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se negó la tutela impetrada por el señor Luis Enrique Castillo Herrera.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.

Magistrado                                      Secretaria General