T-692-98


Sentencia T-692/98

Sentencia T-692/98

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-177614

 

Peticionario: José Nabor Córdoba y Nedio A. Muñoz

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El abogado Germán Caicedo García obrando como apoderado de los señores José Nabor Córdoba y Nedio A. Muñoz en un proceso penal, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Fiscal Regional de Cali, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, lo cual mantiene a sus representados privados injustamente de la libertad.

 

 

Mediante decisión del 8 de julio de 1998 el juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, resolvió negar la tutela. De manera muy clara señala que de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, (Sentencia T-010 de 1998) para agenciar derechos constitucionales fundamentales en el trámite de una acción de tutela, es requisito previo, el haber recibido un poder específico para tal fin.

 

 

Consideraciones.

 

En el presente caso, como en otros que han sido objeto de revisión por parte de esta Corporación,[1] es fundamental señalar que la informalidad de la tutela, permite que esta sea iniciada por el mismo afectado por la vulneración de sus derechos fundamentales, por quien en su condición de agente oficioso demuestre la imposibilidad del directamente afectado para iniciar el proceso, o por quien actuando a título profesional, ejerza la tutela a nombre de otro. En relación con este último punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente:

“..., cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

“Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.

“Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.

“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

 

“Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” (Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo reiterada recientemente en la sentencia T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

En igual sentido y más recientemente, en sentencia T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz dijo lo siguiente:

 

“De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.[2]

 

En el presente caso, el apoderado dentro del proceso penal consideró que el poder otorgado por sus representados, se hace extensivo al proceso de tutela. Al respecto vale la penal señalar que si bien la acción de tutela conlleva un proceso informal, ello no implica que ésta pueda ser tramitada como un apéndice de otros procesos. En este sentido el juez de instancia señaló que: “olvidó desafortunadamente el actor que la Acción de Tutela no es un Addendo del proceso penal y que, por consiguiente, el poder que supuestamente los ciudadanos referidos le confirieron tenía alcance sólo y exclusivamente dentro de ese proceso penal, pues se trata de un poder específico y no general. De la redacción de los apartes de las Normas Constitucional y legal arriba transcritas, con fatal precisión se desprende y concluye que quien pretenda agenciar derechos constitucionales fundamentales de terceros en sede de la acción de tutela, debe haber recibido un previo poder específico y concreto de éstos.”

 

Por lo anterior, se procederá a confirmar la decisión de instancia.

 

DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali del 8 de julio de 1998, que negó la presente tutela.

 

Segundo.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                               Secretaria General

 

 



[1]  Ver sentencias T-550de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-066 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara ; T-403 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía ; T-207 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.