T-693-98


Sentencia T-693/98

Sentencia T-693/98

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-177861

 

Peticionario: Humberto Muñoz Espitia

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El abogado Enrique Ramírez Pardo, apoderado del señor Humberto Muñoz Espitia dentro de un proceso penal, instauró acción de tutela contra los  Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libre desarrollo de su representado. Señala el tutelante que los demandados incurrieron en acciones y omisiones constitutivas de vías de hecho, por haber rechazado in limine la acción de revisión interpuesta por él dentro del proceso penal. Solicita se invalide la decisión proferida por dicho Tribunal, se ordene admitir la demanda de revisión y se decrete la separación de los funcionarios que conocieron de la aludida acción de revisión, por existir motivos claros de recusación.

 

Mediante decisión del 27 de mayo de 1998, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la presente tutela. Señaló que ésta no puede prosperar, pues la decisión judicial atacada se halla sujeta al ordenamiento jurídico que regula los aspectos señalados.

 

Impugnada la decisión, conoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual mediante decisión del 23 de julio del presente año, confirmó el fallo del a quo. Señaló muy brevemente que “no puede darse curso a la impugnación porque el abogado Enrique Ramírez Pardo, quien solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la dignidad, a la personalidad y al libre desarrollo del señor Humberto Muñoz Espitia, no acreditó que obraba como apoderado suyo, con facultades para la acción de tutela, como debió hacerlo. Tampoco manifestó que obraba como agente oficioso porque el titular de los derechos no estaba en condiciones de ejercer su propia defensa, según lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Consecuencia de lo anterior es que el impugnante carece de legitimidad para intervenir en el presente proceso y, por lo mismo, la impugnación deberá inadmitirse.”

 

Consideraciones.

 

En el presente caso, como en otros que han sido objeto de revisión por parte de esta Corporación,[1] es fundamental señalar que la informalidad de la tutela, permite que esta sea iniciada por el mismo afectado dada la vulneración de sus derechos fundamentales, por quien en su condición de agente oficioso demuestre la imposibilidad del directamente afectado para iniciar el proceso, o por quien actuando a título profesional, ejerza la tutela a nombre de otro. En relación con este último punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente:

“..., cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

“Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.

“Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.

“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

 

“Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” (Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada recientemente en la T-530 de 1998, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Y en sentencia T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, recogiendo la jurisprudencia  de la Corporación, dijo :

 

“De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.[2]

 

 

El apoderado consideró que el poder otorgado por su representado para el trámite del proceso penal, era suficiente para iniciar la presente acción de tutela. Al respecto vale la pena señalar que si bien la acción de tutela conlleva un proceso informal, ello no implica que ésta se pueda tramitar como un apéndice de otros procesos, pues como claramente lo señalan las normas legales y constitucionales, quien actúe en representación de otro, a título profesional para incoar una acción de esta naturaleza, debe haber recibido previamente poder específico para el caso. Siendo así, la actuación aquí surtida por el abogado del señor Muñoz Espitía carece de la debida representación, pues en el expediente no obra poder alguno conferido a dicho abogado para representar al afectado en ésta acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de segunda instancia que obró de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 23 de julio de 1998, que negó la tutela.

 

Segundo.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                               Secretaria General

 

 



[1]  Ver sentencias T-550de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-066 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara ; T-403 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía ; T-207 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.