T-694-98


Sentencia T-694/98

Sentencia T-694/98

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad

 

Conforme con reiterada jurisprudencia sentada por esta Corporación, en el sentido de que es perfectamente posible para el juez de tutela ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o que se agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión con la vida y la integridad física, que son desconocidos cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance respecto de la salud/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Desplazamiento de docente enfermo al lugar de trabajo

 

Según ha manifestado esta Corporación, el derecho a la vida no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situación incómoda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el artículo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que vayan más allá de cuanto puede soportar quien las desempeña y que, por dicha razón, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T 177863.

 

Peticionaria: Cecilia Salinas De Lagos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La demandante es licenciada en educación básica primaria, en la especialidad de matemáticas, y se desempeña al servicio del Instituto Nacional de Promoción Social de Belén (Boyacá). Afirma que este municipio se encuentra ubicado a tres horas por carretera de la ciudad de Tunja, lugar donde tiene su domicilio, su familia y en donde recibe tratamiento para una lesión lumbar y de coxis, por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 22 de diciembre de 1997. Agrega que el médico a cargo de la cirugía y el tratamiento le recomendó no hacer traslados en vehículo y solicitar inmediatamente reubicación laboral[1], pues por razón de los desplazamientos diarios que debe cumplir, “la paciente en mención no ha presentado una evolución POP (sic) satisfactoria”[2].

 

Dice la accionante que en varias oportunidades, incluso antes de que fuera operada, solicitó respetuosamente al Gobernador, al Secretario de Educación Departamental y a la Junta de Educación de Boyacá que fuera trasladada a la ciudad de Tunja, pues seguir trabajando en Belén le trae serios inconvenientes de salud que necesariamente afectan su desempeño como docente, recibiendo únicamente respuestas negativas, so pretexto de que no existen vacantes en la capital o de que, las que existen, corresponden a áreas distintas a su especialidad.

 

Considera que al no acceder a su solicitud, las entidades señaladas vulneran sus derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

 

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá tuteló los derechos invocados, por considerar que el desplazamiento diario de la demandante ponía en serio riesgo su salud e integridad física, como lo certificó claramente el médico a cargo del tratamiento. De otro lado, consideró el a quo que existían vacantes en la ciudad de Tunja, a pesar de lo que dijeron las demandadas en sentido contrario, probadas con un oficio dirigido al Secretario de Educación de Boyacá por el Rector del Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodríguez de la ciudad de Tunja[3], solicitándole “nos nombre los reemplazos de las profesoras María Claudia Torres Beltrán y Luz Liby Pedraza Amaya…que fueron trasladadas a partir del mes de mayo de 1998, quedando las vacantes pendientes para básica primaria”. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que, en el término de cinco días, trasladen a Cecilia Salinas de Lagos “al Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodríguez de la ciudad de Tunja, a una de las vacantes allí pendientes para la básica primaria”.

 

Impugnada la decisión del a quo por el señor Gobernador (E) de Boyacá, la Sección Quinta del Consejo de Estado la revocó, con el argumento de que fue la misma demandante quien afirmó que no se encuentra en peligro de muerte porque se le hubiera negado el traslado, razón por la cual, dijo, no es posible tutelar el derecho a la salud, pues no está ligado, en este caso, con el derecho a la vida, a tal punto que “durante tres años la demandante ha soportado esa situación [trabajar en un sitio alejado de su casa], sin que se haya puesto en peligro su vida”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Será revocada la sentencia de segunda instancia y confirmada parcialmente la del a quo, pues éste decidió conforme con la reiterada jurisprudencia sentada por esta Corporación, en el sentido de que es perfectamente posible para el juez de tutela ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o que se agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión con la vida y la integridad física, que son desconocidos cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber[4].

 

De otro lado, es necesario anotar que la decisión de la segunda instancia es diametralmente opuesta a la también reiterada jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la vida que, según lo ha manifestado esta Corporación, no solamente se desconoce cuando se pone a su titular al borde de la muerte, sino cuando se le obliga a sufrir una situación incómoda y, desde todo punto de vista, contraria al principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución[5].

 

Este principio tiene un claro e inmediato desarrollo en el artículo 25 del mismo estatuto que consagra un derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir, a una labor que no implique cargas que vayan más allá de cuanto puede soportar quien las desempeña y que, por dicha razón, hagan indigna su existencia. En este orden de ideas, si el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aun peligro para el funcionamiento normal de su organismo[6], que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte[7], es procedente la tutela de tales derechos y el juez constitucional debe proceder de conformidad.

 

Ahora bien, lo anterior no autoriza al juez para desconocer que la provisión de los empleos públicos debe cumplirse de conformidad con la ley; esto es, que para trasladar a un trabajador debe existir la vacante en el sitio que le conviene desempeñar su labor, o encontrarse satisfechos los requisitos legales para la creación de un nuevo puesto de trabajo.

 

En el caso objeto de revisión, ni lo uno ni lo otro ha tenido lugar y, no siendo posible, entonces, ordenar directamente el traslado de Cecilia Salinas de Lagos del Municipio de Belén a la ciudad de Tunja o a un lugar cercano a ésta, la Sala ordenará a la administración del Departamento de Boyacá que esté pendiente de las vacantes que en dichos lugares se presenten, para que la demandante sea trasladada, de manera preferencial, en cuanto ello suceda[8].

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 1998 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, el 12 de junio del mismo año, en el sentido de tutelar los derechos a la vida, la integridad física, el trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión con ellos de Cecilia Salinas de Lagos en contra de la Gobernación, la Secretaría de Educación y la Junta Departamental de Educación de Boyacá.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, a excepción de la orden de “trasladar a la docente Cecilia Salinas de Lagos al Instituto Integrado Nacionalizado Silvino Rodríguez de la ciudad de Tunja, a una de las vacantes allí pendientes para la básica primaria, en el término de cinco días” porque, en realidad, tales vacantes no existen. En su lugar, se ordena a las autoridades demandadas que estén pendientes de las vacantes que se presenten en la ciudad de Tunja o en un sitio cercano y, cuando ello ocurra, inmediatamente trasladen a la demandante para que ocupe una de ellas.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                 Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Afirmación que aparece demostrada documentalmente a folios 8, 9, 10 y 13 del expediente.

[2] Certificación expedida por el doctor Gustavo Alvarez Alvarez, Neurocirujano al servicio de Médicos Asociados S.A., lugar en donde la demandante recibe tratamiento.

[3] Obra a folio 45 del expediente.

[4] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Primera de Revisión, sentencia T-002 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-023 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Sexta de Revisión, sentencia T-455 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Octava de Revisión, sentencias T-208 y T-485 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T 329 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.

[6] Como está suficientemente demostrado en el caso objeto de revisión.

[7] Ibídem.

[8] Así, se reitera la solución adoptada por esta Corporación en casos similares, como puede verse en las sentencias T-208 y T-485 de 1998, Sala Octava de Revisión, M.P. Fabio Morón Díaz.