T-695-98


Sentencia T-695/98

Sentencia T-695/98

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-179615

 

Peticionario: Victor Hugo González Pineda

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El señor Adith Cajar Novella, obrando como apoderado del señor Victor Hugo González Pineda y de otros particulares en un proceso penal, instauró acción de tutela, por considerar violado el derecho fundamental a la libertad de su representado. Señala que el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá le impuso a su representado una caución de cien salarios mínimos legales mensuales, para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional otorgada dentro de dicho proceso. Dado que el monto impuesto es imposible de pagar, el apoderado solicita se establezca una caución con base en el salario mínimo legal que puede ganar un trabajador común y corriente.

 

Mediante decisión del 31 de julio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó la presente tutela. Según el fallador de instancia, el apoderado del señor Victor Hugo González Pineda, “desbordó el carácter personal del instituto (de la tutela), pues aun cuando anuncia que actúa en condición de defensor del presunto afectado con la vulneración del derecho, no aportó el poder con el cual se legitíme su actuación, por cuanto el que obra en el proceso penal, lo faculta para adelantar la gestión penal, en los términos del poder, empero para la tutela, es necesario presentar poder expreso para ese fin. Además el peticionario tampoco se anuncia como agente oficioso, ni señala que el presunto lesionado con la conculcación del derecho, se encuentra en imposibilidad de solicitar la protección directamente, esto es por encontrarse en las condiciones previstas en el art. 10° del decreto 2591 de 1991, como tampoco señala que con el proceder de la entidad demandada, se haya vulnerado un derecho Constitucional.”

 

Consideraciones.

 

El carácter informal de la tutela permite que ella pueda ser tramitada sin la asistencia de un abogado. Pero, cuando su gestión se realice por intermedio de un profesional del derecho, deberá otorgarse a éste el correspondiente poder para tales efectos. En situaciones similares a la planteada en la presente acción de tutela esta Corporación,[1] ha señalado lo siguiente:

 

“..., cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

“Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.

“Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.

“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

 

“Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” (Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, recientemente en la sentencia T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Más recientemente, se dijo al respecto lo siguiente:

 

“De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.[2]

 

 

En la presente tutela, el apoderado no ha demostrado su legitimación para actuar como representante del señor González Pineda, a quien apodera en debida forma dentro del proceso penal, pues el poder que recibió para dicho trámite, no se puede considerar o hacer extensivo en una acción de tutela.[3]

 

DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de julio de 1998, por medio de la cual se negó la presente tutela.

 

Segundo.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                               Secretaria General

 



[1]  Ver sentencias T-550de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-066 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara ; T-403 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía ; T-207 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ; T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Recientes sentencias T-526 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.