T-699-98


Sentencia T-699/98

Sentencia T-699/98

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes acumulados T-175499, T-175639 y T-182251.

 

Acciones de tutela instauradas por FARAON ANTONIO DEL PORTILLO MERCADO y otros contra FONCOLPUERTOS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Información preliminar.

 

Los accionantes, promovieron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.

 

1. Expediente T-175499

 

Faraón Antonio del Portillo Mercado, manifiesta  que la accionada ha violado su derecho de petición en tanto que ha elevado varios solicitudes (27 de septiembre de 1996 , 6 de noviembre y 18 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 1998) a la empresa relativas a su liquidación y reajuste pensional y no ha obtenido respuesta alguna. El Tribunal de Santa Marta tuteló el derecho de petición y la Corte Suprema revocó la sentencia por considerar que si el actor solicitó el reconocimiento de conceptos laborales ha de entenderse que le fueron negados por presentarse la figura del silencio administrativo negativo. En consecuencia, cuenta el actor con otra vía de defensa.

 

2. Expediente T-175639.

 

Juan Gabriel Armando Gómez Chaparro, actúa en representación de su cónyuge, quien por razones de enfermedad no puede ejercer su defensa. El accionante es pensionado de la entidad accionada y para efectos de la prestación médica, se encuentra afiliado a “Foncolpuertos” quien a su vez tiene contratada la prestación de los servicios con la entidad Médicos Asociados S.A. Por alteraciones graves en la salud, el 7 de abril la señora de Gómez ingresó por urgencias  a la clínica Nicolás de Federmán en donde se le recomendaron varios medicamentos que no contribuyeron a su mejoría. El actor sugirió una valoración  en la clínica de Marly y allí se dictaminó la existencia de leucemia aguda y de otras afecciones más. Las circunstancias anteriores fueron comunicadas a la Clínica Federmán y a los Médicos Asociados S.A., cuestionando su responsabilidad en los hechos, pero no ha obtenido respuesta alguna. Señala que por el descuido atribuible a las accionadas tuvo que erogar $5.500.000, presentar la escritura de su apartamento y firmar un pagaré en blanco a favor de la Clínica Marly. Estima vulnerados los derechos a la vida, igualdad, petición  y seguridad social. Solicita que Foncolpuertos y Médicos Asociados S.A. asuman el valor de la cuenta de cobro y se le reintegren los valores sufragados en la enfermedad de su esposa.

 

Las instancias consideraron que la acción de tutela no ha sido instituida para lograr el resarcimiento de perjuicios, de manera que lo perseguido por el actor debe ser discutido y definido por la jurisdicción ordinaria, en este evento la laboral. Además agregaron que no existían evidencias demostrativas de que por acción u omisión atribuibles a Foncolpuertos ora a médicos asociados se hubiera dejado de prestar atención médica a la señora de Gómez.

 

3. Expediente T-182251

 

Varias solicitudes ha hecho el actor a Foncolpuertos relativas a sus prestaciones sociales y no ha recibido respuesta alguna. El Tribunal Superior de Bogotá, al fallar la primera y única instancia, niega la tutela al considerar que las peticiones son muy recientes y la administración aún cuenta con tiempo para resolver.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Improcedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. “El caso Foncolpuertos “.

 

Ya en muchas ocasiones y refiriéndose específicamente al caso Foncolpuertos ha dicho esta Corte, que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos.01 de 1997, T-010 de 1998, T-575 de 1997 y T-207 de 1997, T-410 de 1998, y T- 467 de 1998, entre otras).

 

En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, no es posible através del mecanismo de la tutela, obtener el pago de acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos que desde la sentencia T-01 de 1997 vienen requiriéndose;(afectación al mínimo vital, ineficacia de los otros medios de defensa, perjuicio irremediable, personas de la tercera edad,) lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene la demandada de responder -afirmativa o negativamente-, las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro que la omisión de dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Por ello se confirmará la sentencia de primera instancia en el expediente T-175499 por cuanto reconoció el  derecho de petición al actor. Igualmente se revocará la sentencia revisada en el expediente T-182251 y se concederá la tutela, ordenando a la entidad, si aún no lo ha hecho, responder las peticiones del actor, o señalar, de acuerdo con el artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo, la fecha en que se resolverá  o dará respuesta.[1]

 

En cuanto al expediente T-175639, en donde el actor pretende que por esta vía se  reintegre un capital y se asuman unos gastos médicos, la Corte procederá a confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto como lo sostuvo dicha providencia, la tutela no esta instituida para lograr el resarcimiento de perjuicios. Tal como lo señaló recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 1998 “si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela.”

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior, Sala Laboral de Santa Marta (Magdalena) en cuanto tuteló el derecho de petición del señor Faraón Antonio del Portillo Mercado.(Expediente T-175499).

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en el expediente T-175639.

 

Tercero. REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del expediente T-182251. En consecuencia, se ordena a Foncolpuertos, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva las peticiones elevadas por el señor Luis Eduardo Santrich Barrios.

 

Cuarto: LÍBRENSE la comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta” Art. 6 C.C.A.