T-703-98


Sentencia T-703/98

Sentencia T-703/98

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela

 

El derecho al medio ambiente sano, surge al interior de la Carta Política no como un derecho de carácter fundamental, sino de alcance colectivo, razón por la cual la tutela aparece como el mecanismo idóneo para lograr su protección, sólo en los eventos en que a consecuencia de su alteración o destrucción se pongan en peligro o se violen derechos que sí ostenta el carácter de fundamentales. De esta manera, hasta tanto no se encuentre probado el nexo causal entre la afectación del medio ambiente y la violación de algún derecho constitucional fundamental, la protección tutelar no es procedente.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-183822

 

Peticionario: Julio Ángel Vides Mercado y Rubén del Cristo Martínez Suárez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Manifiestan los actores que son residentes del sector denominado “Arroyo de Tuzza”, lugar en el cual se perciben olores nauseabundos por la putrefacción de las aguas servidas que brotan de los pozos sépticos. Consideran violado su derecho fundamental a un medio ambiente sano, el cual solicitan les sea tutelado.

 

Mediante decisión del 18 de agosto de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, negó la tutela. Consideró que los demandantes no han puesto en conocimiento de la entidad demandada la posible solución al problema, más aún cuando  saben de la existencia de una tubería enterrada en dicho sector, que podría solucionar el grave problema de aguas servidas. Por otra parte, existe otra vía de defensa judicial como es la acción popular. En diferentes fallos la Corte Constitucional se ha señalado que en casos como el aquí presente, la tutela resulta procedente sólo cuando se encuentra en peligro derechos fundamentales de gran envergadura, como el mismo derecho a la vida. En éste caso, la acción popular tendrá mayor alcance frente a los derechos de carácter colectivo aquí afectados.

 

Consideraciones

 

 

El derecho al medio ambiente sano, surge al interior de la Carta Política no como un derecho de carácter fundamental, sino de alcance colectivo, razón por la cual la tutela aparece como el mecanismo idóneo para lograr su protección, sólo en los eventos en que a consecuencia de su alteración o destrucción se pongan en peligro o se violen derechos que sí ostenta el carácter de fundamentales. De esta manera, hasta tanto no se encuentre probado el nexo causal entre la afectación del medio ambiente y la violación de algún derecho constitucional fundamental, la protección tutelar no es procedente. Al respecto la sentencia T-462 del 20 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló al respecto lo siguiente:

 

“..., la sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.

 

En el campo de las perturbaciones ambientales, esta Corte ha sido clara en destacar:

 

"Pero si, además, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares.

 

“El artículo 86 de la Constitución contempla expresamente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales como las razones que hacen jurídicamente idónea la acción de tutela, siendo claro que la acción popular no necesariamente obra como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz protección de los derechos del individuo, en especial cuando está de por medio la circunstancia de un perjuicio irremediable que podría prevenirse por la vía de la tutela, sin detrimento del uso colectivo de aquella para los fines que le son propios, según lo dicho.

 

“Desde este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer.  Unicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992).[1]

 

 

También esta Corte ha considerado en casos similares la afectación al derecho a la intimidad cuando se ha probado  que  los olores nauseabundos  perturban no solo la tranquilidad personal y familiar , sino que penetran la salud de quienes los padecen, al punto  de afectar igualmente  sus vidas (ver sentencias T-219 de 1994, T-503 de 1997, T-214 de 1998, T-238 de 1998). Pero en  el presente caso, los demandantes no demostraron la vulneración de derecho fundamental alguno, ni la posible conexidad entre éstos y el problema ambiental que se viene presentando en el sector Arroyo de Tuzza, el cual presentan como un problema del ambiente sin incidencia  en sus vidas, salud o intimidad. Por ello la tutela no resulta procedente.

 

Por lo tanto, se confirma la decisión proferida por el a quo, en tanto negó la presente tutela.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal del 18 de agosto de 1998.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Tercero. Prevénganse a la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal EMPACOR E.S.P., para que en el futuro mantenga las condiciones de sanidad que garanticen un buen servicio de alcantarillado en la zona de Arrollo de Tuzza en el municipio de Corozal.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Sentencias T-437 de 1992 y T-376 de 1993.