T-704-98


Sentencia T-704/98

Sentencia T-704/98

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de la liquidación de impuesto

 

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Cobro de deudas fiscales

 

 

Referencia: Expediente T-175.570

 

Acción de tutela contra la Tesorería del Municipio de Dibulla (Guajira), por una presunta violación del derecho al debido proceso administrativo.

 

Tema:

Improcedencia de la tutela cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Actor: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a revisar los fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso radicado bajo el número T-175.570.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El Secretario de Hacienda y Crédito Público Municipal de Dibulla (Guajira), por medio de la Resolución No. 001 de mayo 15 de 1997 liquidó el impuesto de industria y comercio que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA), debe pagar al mencionado municipio;  esta última entidad se negó a pagar la suma reclamada y promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto, que fue admitida el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.

 

Entre tanto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Municipal de Dibulla había iniciado un proceso de jurisdicción coactiva, dentro del cual ordenó, como medida preventiva, el embargo de la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400'000.000.oo) propiedad de CORELCA.

 

Una vez admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada de CORELCA solicitó el desembargo de la suma mencionada.

 

2. Solicitud de tutela.

 

El 20 de mayo de 1998, CORELCA solicitó amparo judicial para su derecho al debido proceso, alegando que éste había sido violado porque el Secretario de Hacienda y Crédito Público de Dibulla no había resuelto la solicitud de desembargo.

 

3. Fallos de instancia.

 

El 4 de junio de 1998, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Riohacha resolvió denegar la tutela, pues verificó que, en contra de lo afirmado por CORELCA, la autoridad demandada sí había resuelto la petición.

 

Esa sentencia de primera instancia fue impugnada en el término legal; la entidad actora adujo que si bien la solicitud de desembargo fue resuelta, las normas sustantivas en las que se basó la autoridad demandada para liquidar el impuesto no le eran aplicables, y el proceso de jurisdicción coactiva venía siendo rituado por una vía distinta a la prevista en la ley vigente.

 

Resolvió la impugnación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 1998; consideró esa Corporación que la legalidad de la actuación administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de Dibulla debía ser juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por CORELCA en su contra, por lo que no procedía un pronunciamiento sobre el asunto por vía de tutela; además, juzgó que la vía procesal escogida por la autoridad demandada para adelantar el cobro coactivo era la prevista en la ley para el recaudo de los impuestos municipales, y preferirla no constituyó una vía de hecho, porque la regulación alterna es la que debe rituarse para el cobro de impuestos nacionales que administran los municipios. En consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tramite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar el fallo respectivo, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 26 de agosto de 1998.

 

2. Breve consideración de las razones para confirmar las decisiones bajo  revisión.

 

Esta Sala de revisión confirmará los fallos de instancia por las razones siguientes:

El motivo inicialmente aducido por CORELCA, la omisión imputada a la Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla no existió, pues obra a folios 194 y 195 del expediente de tutela el auto por medio del cual se resolvió negar el levantamiento de la medida cautelar.

 

Sobre la legalidad de la liquidación del impuesto de industria y comercio, se debe pronunciar el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso que allí se inició con la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto administrativo (30 de abril de 1998), tal como consta a folios 27 a 30 del expediente de tutela.

 

Respecto de la vía procesal rituada por la Secretaría de Hacienda demandada, esta Sala debe señalar que no encuentra que se haya incurrido en una vía de hecho, pues de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil (artículos 561 y siguientes), y la sentencia T-445 de 1994[1], la autoridad demandada es competente para adelantar el cobro de deudas fiscales como la que pretende hacer efectiva en este caso, a través de las actuaciones administrativas conocidas como jurisdicción coactiva; y el artículo 66 de la Ley 383 de 1987, aducido por CORELCA, expresamente limita la exigencia de que los municipios y distritos se atengan a los procedimientos establecidos en el estatuto tributario, cuando se trate de impuestos del orden nacional.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de la breve consideración que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria  de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 1998, que a su vez confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (4 de junio de 1998), por medio del cual se denegó la tutela solicitada por Corelca en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Municipal de Dibulla (Guajira).

 

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para los fines previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.