T-730-98


Sentencia T-730/98

Sentencia T-730/98

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

Como ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita de competencia del juez tutela, cuya función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral.

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

El derecho de petición es diferente de lo pedido. Así que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resolución a sus peticiones respetuosas.

 

PREVENCION EN TUTELA-Resolución oportuna de solicitudes

 

CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-178663

 

Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Agudelo Collazos contra la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de servicios administrativos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de  mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El 12 de abril de 1996, el peticionario radicó una solicitud de anticipo de cesantía ante la división de prestaciones sociales de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del Valle del Cauca. No obstante, lo anterior, no ha recibido respuesta  al paso que otras personas que hicieron su petición y radicación posteriormente, han recibido el pago por el mismo  concepto. El demandante pidió al juez constitucional que ordenara el reconocimiento del anticipo de cesantía solicitado en 1996 con fundamento en la vulneración -concluye el escrito- del derecho a la igualdad.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali concede la tutela y ordena que se reconozca y pague la aludida cesantía al señor Luis Eduardo Agudelo Collazos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió revocar la sentencia del  a-quo, por considerar que existe otra vía de defensa judicial para el reconocimiento de cesantías.

 

 

Consideraciones

 

1. Improcedencia general de la tutela para obtener el pago de obligaciones laborales.

 

Como ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita de competencia del juez tutela, cuya función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. (Cfr. T-063 de 1995, T-01 de 1997, T-166 de 1997, T-333 de 1997 y sentencias de reiteración T-362 de 1998, T-616 de 1998).

 

El anterior planteamiento constituye presupuesto para afirmar, una vez más, que en hipótesis como la que ahora se revisa el juez constitucional carece de competencia para entrar a ordenar el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Si lo ha hecho esta Corporación, ha sido bajo supuestos de hecho profundamente distintos al caso sub lite y donde el derecho a la igualdad, también invocado en el caso que se estudia, se ha visto afectado por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en función del régimen legal que los cobija. Así, la Corte Constitucional advirtió que los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un determinado régimen salarial y prestacional, no podían verse discriminados en la cancelación oportuna de sus cesantías parciales por ese simple hecho. A este propósito la sentencia T-418 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo).[1]

 

2. La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesantías parciales. Cosa juzgada constitucional

 

No obstante lo expresado en el acápite precedente, observa la Sala que existe un derecho de petición sin contestar, y como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es diferente de lo pedido. Así que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, y esta es justamente la hipótesis en estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resolución a sus peticiones respetuosas.

 

Llama  la atención de esta Corte, la actitud reiterada de la entidad demandada en incumplir los términos de sus peticiones, al punto de ser esta la tercera vez[2] que se evacua una tutela por los mismos hechos. De allí que sea necesario prevenir a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del Valle del Cauca para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originan con frecuencia la violación de los derechos fundamentales de los empleados de dicha entidad. Es por demás inaceptable que habiendo sido presentada y radicada la solicitud en el año de 1996, no se haya dado la debida respuesta al accionante, quien  tiene derecho, según los dictados del artículo 23 a una respuesta oportuna y de fondo. (Cfr. T-021 de 1998 y T-310 de 1998).

 

Por otra parte, pasan por alto las sentencias que se revisan que - de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente - la razón fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesantías es la de carecer de disponibilidad presupuestal.

 

No hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su artículo 14: “ Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia C-428 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero)[3], lo que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional.

 

Demostrado como está que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante más de dos años sin mediar ninguna justificación y habida cuenta que la decisión sobre el reconocimiento y liquidación de dicha prestación no puede depender de la disponibilidad presupuestal, esta Sala revocará el fallo que se revisa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

 

Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca para que, si no lo ha hecho, responda de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sobre la petición de cesantías parciales de LUIS EDUARDO AGUDELO COLLAZOS.

 

Tercero. ADVERTIR a la autoridad demandada que en ningún caso puede supeditar el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal.

 

Cuarto. PREVENIR a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

 

Quinto.- DAR cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                      Secretaria General

 



[1] Reiterada por los siguientes fallos: T 175 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, SU 400 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 499 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo. Doctrina acogida a su turno respecto de docentes al servicio del Estado en Sentencias T 661 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y T 314 de 1998 MP Carlos Gaviria Díaz.

[2]  Cfr. sentencias de reiteración T-362, T-616 y T-666 de 1998

[3] Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo con el artículo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf. Sentencias T 206 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 228 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo y T 419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. ) Por su parte, la sentencia T 671 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo dió aplicación a la providencia de inconstitucionalidad citada.