T-750-98


Sentencia T-750/98

Sentencia T-750/98

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar un proceso determinado

 

Referencia: Expediente T-186.815

 

Acción de tutela de Luis Eduardo Bautista Rueda en contra Manlio de Jesús Barranco Ortíz  y otros.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del tres (3) de diciembre  de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Eduardo Bautista Rueda, representado por apoderado, en contra Manlio de Jesús Barranco Ortíz y otros.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor, por intermedio de apoderado,  presentó acción de tutela el veintisiete (27) de agosto de 1998, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. HECHOS.

 

Los hechos que se narran inmediatamente son los expuestos en el escrito de tutela, y  no existe ningún elemento probatorio que los sustente.

 

1. Dice el actor haber suscrito un contrato de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, en calidad de fiador del señor Rafael Bautista Rueda, con los señores Martín Pérez Aguirre y Dimas Sampayo Noguera.

 

2. El señor Rafael Bautista Rueda, incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la que fue requerido para que pagará. Como no fue posible obtener el pago por parte del mencionado señor, el apoderado de los arrendadores, doctor Manlio de Jesús Barranco Ortíz, inició proceso ejecutivo en contra del actor. En el mencionado proceso, se ordenó el embargo y secuestro del apartamento en que éste habita con su familia, así como el de los muebles y enseres contenidos él. Igualmente, se ordenó el embargo de la quinta parte de su  salario como empleado de Telecom. 

 

B. La demanda de tutela.

 

El actor considera que sus derechos a la propiedad, a la dignidad, a la igualdad y a la tranquilidad tanto suya como de su familia, han sido vulnerados por el apoderado de los arrendadores y éstos, por cuanto deliberadamente han hecho uso de una acción procesal incorrecta en su contra - proceso ejecutivo -, pese a tener a su disposición el proceso de restitución de bien arrendado, proceso que les permitiría a ellos obtener la entrega del inmueble y a él liberarse de seguir respondiendo con sus bienes y salario por la deuda del señor Bautista Rueda.

 

Afirma el actor que ha sido intimidado tanto por el apoderado de los arrendadores como por éstos, pues lo amenazan constantemente con la pérdida del apartamento donde habita.

 

C. Pretensión.

 

El actor solicita se ordene al apoderado de los arrendadores iniciar el proceso de restitución de bien arrendado, si tiene el poder para ello, o,  en su defecto, ordenar a los señores Martín Pérez Aguirre y Dimas Sampayo Noguera otorgar el poder para el efecto. Igualmente, solicita la condena en perjuicios por la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo).

 

E. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo solicitado por el actor y lo sancionó a él y a su apoderado, con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos por considerar que la acción fue interpuesta de forma temeraria.

 

En concepto del mencionado Tribunal, ni de los hechos narrados ni del escrito de tutela puede deducirse cuáles son los derechos fundamentales vulnerados. Entiende que cuando un arrendador decide acudir a una vía procesal que no consulta los intereses del coarrendatario, ello no desconoce derechos fundamentales de éste. Es claro, dice el Tribunal,  que el arrendador podía acudir a la vía ejecutiva para obtener el pago de lo debido, proceso en el que el actor podía participar activamente. Razón suficiente para denegar el amparo solicitado.

 

Así mismo, por considerar absurdas las pretensiones, y teniendo en cuenta que fueron presentadas por un profesional del derecho, decidió sancionar  por temeridad tanto al señor Luis Eduardo Bautista Rueda, el actor, como a su apoderado, a la suma de diez (10) salarios mínimos, con fundamento en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. 

 

F. Impugnación.

 

El apoderado del actor presentó escrito impugnando la anterior decisión. Afirma que acudió a la acción de tutela, por ser el único instrumento que podía prodigar una protección inmediata a su representado, porque el proceso ejecutivo que se inició en su contra  se encuentra en la etapa de remate y no existe mecanismo alguno para lograr que los arrendadores inicien el proceso de restitución. Considera igualmente injusta la sanción por temeridad, porque dice que actuó movido por un  interés de justicia para con su cliente.

 

G. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, confirmó  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que las pretensiones del actor son susceptibles de ser reconocidas por vías judiciales diversas a la acción de tutela, tales como el relevo de la fianza (artículos 2394 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil); la terminación del mandato o su revocación (artículos 2189 del Código Civil y 69 y 66 del Código de Procedimiento Civil), la restitución del bien recibido en arriendo (artículos 2008 del Código Civil), medios procesales que hacen improcedente la acción de tutela, así como el hecho mismo de estar dirigida contra particulares.

 

Igualmente, consideró acertada la decisión del Tribunal, en cuanto a la sanción por temeridad tanto del actor como de su apoderado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, el actor solicita que se ordene a unos particulares iniciar un proceso determinado, a fin de que no se le sigan causando mayores perjuicios a los ya irrogados, pues se inició en su contra un proceso ejecutivo donde sus bienes y salario se encuentran embargados, cuando lo procedente habría sido instaurar proceso de restitución de inmueble arrendado.

 

Igualmente, se considera que las multas impuestas por haber incurrido en supuesta temeridad, al instaurar la acción de la tutela de la referencia, son arbitrarias.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión analizar, entonces, si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno del actor, y, si las sanciones impuestas son arbitrarias. 

 

Tercera.- Análisis del caso concreto.

 

Es claro que la pretensión en el caso de la referencia resulta un poco extraña. El actor considera que los demandados han  utilizado una vía procesal que lesiona sus intereses, pues han debido iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado y no el proceso ejecutivo, en el que todos sus bienes se encuentran embargados. Instaura la acción de tutela para que se ordene a los demandados iniciar el mencionado proceso.

 

Pese a que no existe en el expediente prueba del contrato de arrendamiento que suscribió el actor con los demandados, para determinar si éste lo suscribió como fiador o coarrendatario, es claro que en cualesquiera de los dos eventos, los demandados, particulares frente a los cuales no puede afirmarse que exista un estado de indefensión o subordinación del actor, estaban facultados para iniciar una de las varias acciones que el ordenamiento jurídico ha diseñado para el cobro de los cánones dejados de cancelar: una de ellas, la vía ejecutiva, pues el contrato de arrendamiento es un título ejecutivo que da derecho al arrendador para dirigirse en contra de cualesquiera de los coarrendatarios (responsabilidad solidaria) o del fiador,  cuando no ha sido posible obtener el pago por parte del deudor principal.

 

Se dice en el escrito de tutela que los arrendadores requirieron inicialmente al arrendatario Bautista Rueda, pero al no obtener el pago por parte de éste, iniciaron la acción ejecutiva en contra el actor. No existe en ello, vulneración alguna de derecho fundamental de quien instaura la tutela, pues en el momento mismo en que suscribió el contrato de arrendamiento, bien como fiador bien como coarrendatario, adquirió unas obligaciones, que hoy, a través de medios coactivos y legales,  se están haciendo efectivas.

 

No puede el juez de tutela ordenar a unos particulares iniciar una acción determinada, cuando, se repite, el legislador ha puesto a su disposición una gama de acciones para ser ejercidas, pese a considerar que una de ellas podía resultar más favorable para los intereses de quien se demanda, en este caso, la acción de restitución de inmueble arrendado. Acción que, para los intereses de los arrendadores, podría no ser la más conveniente, pues, en su concepto, la acción ejecutiva les podía reportar mayores beneficios.

 

Así las cosas, no resulta procedente la pretensión del actor en esta tutela.

 

Cuarta. Sanción por temeridad.

 

Los jueces de instancia, consideraron que el caso de la referencia, era procedente sancionar por temeridad tanto al actor como a su apoderado, por cuanto era  manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda de tutela, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es claro que, en el caso en revisión, la pretensión de la acción de la referencia era carente de fundamento, pues no sólo no se vulneró derecho fundamental alguno, sino que los demandados, particulares frente a los que el actor no se encuentra en estado de subordinación o indefensión, están haciendo uso de las acciones que legalmente ha previsto el legislador para el efecto. Casos como éste, son los que desbordan el fin último de la acción de tutela, desnaturalizándola y creando congestión en los despachos judicial. Por esta razón se confirmará la sanción impuesta. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-300-96; T-082-97; T-080  y T-554 de 1998, entre otras.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: CONFÍRMASE el fallo proferido por la Sala de Casación Civil  y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Eduardo Bautista Rueda, representado por apoderado,  en contra Manlio de Jesús Barranco Ortíz  y otros.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General