T-751-98


Sentencia T-751/98

Sentencia T-751/98

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protección constitucional

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Mora patronal en aportes no afecta pago de prestación al trabajador

 

En caso de que suceda el riesgo por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, será responsable del pago de las prestaciones correspondientes. Una vez se efectúe la afiliación del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de más de dos cotizaciones periódicas, regla ésta que no ha de ser interpretada literalmente para darle una aplicación mecánica y lesiva de los derechos del trabajador, puesto que la entidad administradora, tiene a su disposición los medios jurídicos que le permiten hacer exigible el pago de las cuotas patronales, y no puede excusarse del pago de una prestación cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema.

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a la A.R.P.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-186840

 

Acción de Tutela de Armando de Jesús Restrepo Mesa en contra  del Instituto de Seguro Social Administradora de Riesgos Profesionales

 

Procedencia:  Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.  

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor presentó el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) acción de tutela ante el Juez Penal Municipal de Medellín, reparto, contra el Instituto de Seguro Social, Administradora de Riesgos Profesionales, a fin de que se tutele el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, por los hechos que a continuación se resumen:

 

A. Hechos.

 

1. El actor se encuentra afiliado al Instituto de Seguro Social, (ARP) y el 13 de diciembre de 1995, sufrió un accidente de  trabajo estando al servicio de la empresa Asesorías e Interventorías Ltda.

 

2. El  Instituto de Seguro Social mediante resolución No 004967 de 1997, le concedió indemnización por incapacidad permanente parcial (folio 5). En contra de esta resolución, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por estar en desacuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dada por los médicos de la Comisión Laboral del Seguro Social.

 

3. Mediante resolución No 00455 de 1998, el Instituto resolvió el recurso de reposición y decidió “no conceder la prestación económica solicitada no obstante haber dirimido el conflicto con relación a la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la que se determina un 50.35% de pérdida de la capacidad laboral, ya que la ARP del Seguro Social encuentra que hubo mora en el pago de cotizaciones en los períodos de marzo, abril, junio, julio, octubre noviembre y diciembre de 1995 ya que estos no fueron cancelados oportunamente sino hasta el 31 de enero de 1996 fecha posterior a la del accidente, lo que implica la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

 

4. El Instituto de Seguro Social revocó la resolución No 004967 de 1997 con fundamento en el artículo 69 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, considerando que la mencionada resolución, violaba las normas contenidas en el decreto 1295 de 1994, reglamentario del Sistema General de Riesgos Profesionales. Por esta razón, el 16 de julio de 1998, el actor interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Instituto demandado, resolvió confirmar en todas sus partes las resoluciones anteriormente proferidas (folio 26), afirmando que la Empresa Asesorías e Inventorías  Ltda se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones lo que implica una desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales. Así mismo, el Instituto demandado le informó al actor que contra esta resolución no procedía recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

 

B. La demanda de tutela.

 

El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerado con la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales, que negó, con el argumento de mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pese a su pérdida de capacidad laboral del 50.35%

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal de Medellín denegó el amparo solicitado, al considerar que el Juez de tutela tiene una competencia constitucional restringida, por tal razón, no puede reemplazar a los jueces ordinarios competentes. En consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez reclamada por el actor es un conflicto susceptible de debatirse ante la jurisdicción laboral.  

 

D. Impugnación

 

Mediante escrito presentado el diez (10) de septiembre de 1998 (folio 69),   el actor impugna el fallo del a-quo manifestando, entre otras razones, que en este evento ”la parte débil es el trabajador” razón por la cual, la ARP debe asumir el pago de la pensión solicitada.

 

Así mismo,  afirma que el Instituto de Seguro Social mediante oficio ATEP - GC476,  comunica al médico ortopedista que “no autoriza expedir mas incapacidades” por el accidente de trabajo, con el argumento de que a la fecha del accidente el actor se encontraba desafiliado al sistema de riesgos profesionales. Considera que esta situación es injusta toda vez que el Instituto nunca le informó a su empleador la desafiliación. Sin embargo, recibió los aportes y los intereses moratorios correspondientes. (folios 77, 120 y 121)

 

E. Sentencia de segunda instancia. 

 

Por medio de sentencia de octubre seis (6) de mil novecientos noventa y ocho., el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, confirmó el fallo del Juez de Primera Instancia, argumentando que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción laboral. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente  para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. 

 

Segundo. Breve Justificación

 

Esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, siendo susceptible de protección a través de tutela. Así, la sentencia T-619 de 1995 en uno de sus apartes afirma: 

 

"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."

 

En el caso concreto, los jueces de conocimiento al denegar el amparo solicitado no tuvieron en cuenta que el actor, en su condición de disminuido físico, tiene dificultad para el acceso al trabajo y, como consecuencia, carece de recursos propios que le permitan su subsistencia. Además, se encuentra probado en el expediente que la pérdida de la capacidad laboral del actor es del 50.35%, razón por la que es una persona invalida de conformidad con el decreto 1295 de 1994 artículo 46 en el cual se establece que “se considera invalida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% a más de su capacidad laboral”.  En  consecuencia, aunque le asiste, en principio razón a los jueces de conocimiento para afirmar que existen otros medios de defensa judicial, en este caso concreto dada la dinámica del tramite propio del proceso ordinario laboral, el problema adquiere relevancia constitucional  pues, se amenaza el mínimo vital del peticionario,[1] y, por ello, en armonía con la Jurisprudencia de esta Corporación, es procedente la acción de tutela.  

 

En cuanto a la mora en el pago de los aportes, según el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a sus reajustes periódicos, por tal  razón, se obliga al empleador a efectuar la totalidad de la cotización al sistema general de riesgos profesionales (artículo 16 y 21 del decreto 1295 de 1994). En caso de que suceda el riesgo por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador, será responsable del pago de las prestaciones correspondientes. Una vez se efectúe la afiliación del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de más de dos cotizaciones periódicas (artículo 16 decreto 1295 de 1994), regla ésta que no ha de ser interpretada literalmente para darle una aplicación mecánica y lesiva de los derechos del trabajador, puesto que la entidad administradora, tiene a su disposición los medios jurídicos que le permiten hacer exigible el pago de las cuotas patronales, y no puede excusarse del pago de una prestación cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema. (Sentencia T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-143 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

De acuerdo con el material probatorio a folio 35 se observa que la Empresa Asesorías e Inventorias Ltda, incurrió en mora en el pago de los aportes al Instituto. Sin embargo, éste jamas le informó sobre la desafiliación del actor y recibía los pagos junto con los intereses moratorios correspondientes, razón por la que, reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional al resolver este tipo de conflictos en los que resulta involucrado el patrono por su desidia o incumplimiento, esta Corporación ha estimado que el objetivo principal es la protección al trabajador  puesto que éste no puede asumir las consecuencias negativas de una omisión ajena (vr. Gr. Sentencia T- 382 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones habrá de revocarse  el fallo proferido por el  Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín que confirmó el fallo del Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín mediante el cual se denegó el amparo de los derechos invocados por el actor y, en su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente, sin perjuicio de que, si existiera controversia, ella se decidida  ante la Jurisdicción Ordinaria.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín que confirmó el fallo del Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, que denegó el amparo de los derechos invocados por el actor y, en su lugar conceder la protección del derecho fundamental   del peticionario a obtener la pensión de invalidez como persona disminuida físicamente. En consecuencia, ordenase al Instituto de Seguro Social que  en el término de 48 horas, si no lo hubiere hecho, inicie los tramites pertinentes para el efecto.

 

Segundo: LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia  T-005 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz