T-754-98


Sentencia T-754/98

Sentencia T-754/98

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Como se viene sosteniendo en varias sentencias, en lo que hace a la liquidación y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. No obstante, esta afirmación no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya por que se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque nos e cuente con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisión de empleo remunerado

 

EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Procedencia excepcional de tutela

 

"Si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual".

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-187.162, T-187.171.

 

Actores: Fanny María Ojeda y Nancy Alce Guerrero Arturo en contra del Municipio de Taminango

 

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Las demandantes Fanny María Ojeda y Nancy Alce Guerrero Arturo, docentes del Municipio de Taminango, isntauraron tutela contra el Alcalde de esa localidad, por considerar violados sus derechos a la vida, dignidad, trabajo y salud.

 

A. La demanda.

 

La Sala Once de Selección , en sesión realizada el 20 de noviembre de 1998, resolvió seleccionar y acumular el expediente T-187171 al expediente T-187162 para que sean decididos en la misma sentencia.

 

Las demandantes, solicitan a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Cosntitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes.

 

B. HECHOS.

 

1) Que son docentes municipales, vinculadas al Municipio de Taminango, en el cual han venido laborando normalmente hasta la fecha.

 

2) Que transcurridos ocho meses del año en curso, solamente les han sido cancelados tres meses de salario, adeudándoles lo correspondiente a cinco meses.

 

3) Luego de una huelga de hambre, que ejerció el gremio de docentes, se logró que la Administración Municipal suscribiera un convenio con el Fondo de Compensación Educativo, mediante el cual éste último giraría en favor del ente territorial la suma de $400.000.000.oo, para atender las necesidades del sector, pero “por falta de gestión y negligencia de la administración, no han sido girados”.

 

4)  Que hasta tanto se hiciera efectivo el giro del dinero mencionado, el Concejo Municipal de Taminango autorizó al ejecutivo municipal para tramitar un crédito bancario, el mismo que “por negligencia” del ente territorial no se realizó.

 

5) Manifiestan igualmente, que su subsistencia y la de sus familias dependen de lo que reciben como salario, por lo que, la situación que padecen es calamitosa, ya que los préstamos de los amigos ya no son suficientes y los graneros ya no les otorgan créditos, por lo que solicitan se ordene al Alcalde la cancelación de los salarios adeudados en lo que va corrido de este año.

 

C. Replica.

 

Con base en los supuestos fácticos narrados, el Alcalde de Municipio, actuando a través de apoderado, manifestó que no ha sido su negligencia la causa del no pago de los salarios de los docentes, sino que recibió un Municipio con un déficit fiscal de 600 millones de pesos, que el recorte de las transferencias nacionales fue muy alto, se nombraron 40 docentes más sin que existiera disponibilidad presupuestal y, adicionalmente, el servicio de la deuda “obligaciones crediticias que debe atender el municipio en esta vigencia fiscal”, asciende a 530 millones de pesos.

 

Que la suma de 400 millones prometidos por el Fondo Educativo de Compensación del Ministerio de Educación, no ha sido transferida al Municipio, lo que motivó que el Alcalde se dirigiera por escrito al Ministerio de Educación.

 

D. Fallos de Instancia.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño negó las tutelas presentadas, no obstante haber encontrado que la situación fáctica de las peticionarias, se encontraba plenamente probada, aduciendo que la situación financiera del Municipio no permite por ahora, el pago de los salarios que se les adeudan.

 

Consideró el Tribunal que existe otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral, que toma improcedente el amparo propuesto, habida cuenta de que éste es un medio subsidiario. Sin embargo, recomendó al señor Alcalde de Taminango, realizar las diligencias pertinentes en torno a la consecución de las partidas suficientes para el pago del salario de las docentes afectadas.

 

 

E. Impugnaciones.

 

Las peticionarias impugnaron las providencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, solicitando la revocatoria de las providencias impugnadas, por considerar que se encuentra plenamente probado que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, la dignidad y el trabajo.

 

F. Fallo de segunda instancia.

 

El Consejo de Estado revocó la providencia dictada dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Nancy alce Guerrero Arturo, y en su lugar accedió a la tutela por ella impuesta, por considerar que la acción ejecutiva laboral “no reviste las características de efectividad y celeridad para conseguir que se le paguen las sumas que por concepto de salario se le adeudan”.

 

Por otra parte, en la tutela interpuesta por la señora Fanny María Ojeda, se confirmó la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, aduciendo que existe otro medio de defensa judicial, el proceso ejecutivo laboral, que torna improcedente el amparo impuesto, habida cuenta de que éste es un medio subsidiario.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Mínimo Vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.

 

Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. No obstante, esta afirmación no es absoluta, ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.

 

En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, ya por que se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque nos e cuente con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección[1].

 

En el caso que se revisa, encuentra la Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probado uno de los extremos  citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la situación económica de las peticionarias, quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario, y que se ha visto afectado por su no pago durante 5 meses.

 

Es esta, otra de las cuantas oportunidades en las cuales esta Corte se pronuncia sobre el asunto en el que está involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo dirigen. Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arrojó el estudio estadístico integral de 1997, elaborado para esta Corporación en la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcaldías y gobernaciones como las entidades más demandadas (un total de 6.662 o lo que es lo mismo, un 19.78% del total de amparos en todo el país), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto, en el año en curso[2], nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisión por parte de las autoridades competentes, respecto de la apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados.

 

De allí, que la previsión para el pago oportuno de nómina en el presupuesto municipal, se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación, y esta vez, no se apartará de la doctrina constitucional, de acuerdo con el cual:

 

“Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual  de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está obocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación y, de ahí, que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados-docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

 

Por tanto, esta Sala de Revisión ampara la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167/94, T-163/95, T-146/96, T-565/96, T-641/96 Y T-006/97.

 

"Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual”. (Cfr. Sentencia de reiteración T-234/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

De cuanto antecede, se concluye que la ineficacia de la administración municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funciones, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos, sino también los de sus familias.

 

Ahora bien, no ignora esta Corte que la solución a los problemas que padecen la gran mayoría de los municipios del país, exige un esfuerzo concertado de las autoridades locales y nacionales en aras de lograr los recursos suficientes que permitan atender las necesidades de los trabajadores al servicio de las entidades territoriales. Por ello, además de las órdenes que aquí se darán, se instará al Alcalde que continúe con las gestiones necesarias que permitan el giro de las partidas por el Ministerio de Educación.

 

En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se reitera la sentencia T-696 de 1998, donde la Corte resolvió sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atención de la Corte.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

 

Primero.- REVÓCASE la sentencia de instancia proferida por el Consejo de Estado el 8 de octubre de 1998, en el proceso de tutela instaurado por Fanny María Ojeda. En su lugar, CONCÉDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDÉNASE AL Alcalde del Municipio de Taminango, Nariño, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por la demandante.

 

Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, los ocho (8) días se conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago. Igualmente, deberá realizar todas las gestiones que logren finalmente el apoyo financiero prometido por el Ministerio de Educación y una vez efectivizado éste proceda de manera prioritaria a satisfacer las acreencias laborales debidas a la peticionaria.

 

Segundo.- PREVÉNGASE al Municipio de Taminango - Nariño, para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones que le correspondan por ley.

 

Tercero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de octubre de 1998, en el proceso de tutela instaurado por Nancy Alce Guerrero Arturo.

 

Cuarto: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 DEL Decreto 2591, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el pago oportuno de remuneración consultar sentencias T-167/94, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015/95, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437/96, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528/97 M.P., Hernando Herrera Vergara, T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Cfr. T-165/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-170/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-211/98 MP. Fabio Morón Díaz, T-212/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-220/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-289 y R-222/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-484 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell.