T-759-98


Sentencia T-759/98

Sentencia T-759/98

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-182.633.

 

Peticionario: Luis Hernan Ochoa Acuña

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El señor Luis Hernando Ochoa Acuña instauró acción de tutela en contra del Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, por considerar que se le vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.  Manifiesta el peticionario que, por resolución No. 2711 de 1997 emanada del señor Secretario de Educación de Boyacá se le nombró provisionalmente para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Instituto Agrícola del Municipio de Toca, tomando posesión del empleo el día 4 de septiembre de 1997; se le pagaron los salarios  correspondientes a ese año, pero agrega que los emolumentos correspondientes a 1998, no le han sido cancelados y tampoco se le ha suministrado lo correspondiente a la dotación de calzado y vestido. Solicita, en consecuencia, el pago de sus salarios.

 

La sentencias que se revisan, denegaron por improcedente el amparo solicitado, pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y apto, como lo es la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción del trabajo, por ser ésta la autoridad competente para definir los derechos litigiosos.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

Improcedencia General de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

 

La Corte reitera lo señalado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en donde se determinó la improcedencia general de la acción de tutela en asuntos laborales así:

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).” (Reiterada en las Sentencias T-345/97, T-580/97, T-680/97, T-012/98, T-108/98, T-484/98 y T-511/98, entre otras).

 

En el presente caso, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es claro, que la situación del actor no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales.  Además resulta claro para esta Sala de Revisión, que en el asunto de marras, está en discusión el cobro de salarios atrasados por parte del peticionario quien, según los datos que aparecen en el expediente ya no ejerce la actividad laboral de la cual reclama sus acreencias laborales, causadas mientras se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales del Instituto Agrícola  del Municipio de Toca (Boyacá). Teniendo en cuenta que controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no son competencia de la jurisdicción constitucional puesto que exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y consolidada jurisprudencia de la Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. (Cfr. Sentencia T-511/98), la tutela resulta improcedente.

 

Considerando que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados. Tal como lo expusieron los falladores de instancia, corresponde a la justicia ordinaria laboral resolver sobre el pago de las acreencias laborales al peticionario.

 

Por lo anteriormente expuesto, se confirmarán los fallos de instancia los cuales  se ajustan a lo señalado por esta Corporación en su reiterada jurisprudencia.

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Tunja, el 4 de agosto de 1998, y por la  Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de septiembre de 1998, en el proceso de tutela de la referencia.

 

Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                 Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General