T-775-98


Sentencia T-775/98

Sentencia T-775/98

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios

 

La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 25 el derecho al trabajo, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, que implica para el empleador la obligación de pagar oportuna y completamente el salario de sus trabajadores, pues, de no hacerlo, se vulnera no sólo el derecho al trabajo sino también la vida y la subsistencia del trabajador y de quienes dependen de él.

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

MUNICIPAL-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Procedencia excepcional de tutela

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-184387

 

Acción de Tutela de Fabian Alfonso Mejía Piedrahita en contra de Municipio de Tarazá - Antioquia -

 

Procedencia:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.  

 

La Sala de Selección competente de la Corte Constitucional aceptó la insistencia presentada por el defensor del pueblo, para efectos de la revisión del expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor presentó el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Tarazá, por los hechos que a continuación se resumen:

 

A. Hechos

 

1. El actor laboró para el Municipio demandado, como Inspector Municipal de Policía, desde el 1 de enero de 1996, hasta el 5 de enero de 1998, fecha en la que fue declarado insubsistente (folio 8).

 

2. La administración le adeuda el pago de 12 meses de salario correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, así como el pago de sus cesantías definitivas, primas y vacaciones, esta situación pone en peligro su subsistencia y la de su familia.

 

3. Según el actor ha existido discriminación por parte del Municipio demandado, al cancelar los salarios de otros trabajadores que continúan vinculados a la administración sin tener en cuenta su situación económica, pues carece de empleo y “tuvo que empeñar unas joyas” (folio 9,10, 119). 

 

4. Por su parte, la administración municipal, a través de su representante legal aduce “no tener fondos para cancelar oportunamente obligaciones vencidas, entre las que se encuentran las acreencias laborales del actor puesto que la deuda pública supera el presupuesto actual” (folio 20, 21), sobre los pagos hechos a otros trabajadores sostuvo que efectúo los pagos a los trabajadores que continúan vinculados en la administración ”en la medida de las posibilidades del Municipio”

 

B. La demanda de tutela.

 

El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la igualdad y el trabajo que considera vulnerados con la actitud de la Administración municipal por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones adeudadas

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirma que el demandante se encuentra en una difícil situación económica que afecta su bienestar y el de su hogar y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional aduce que el pago del salario debe ser oportuno. Considero que la administración demandada esta dando un trato desigual a las personas que como el actor, solicitan el pago de sus acreencias laborales. En consecuencia, ordenó al Municipio que en el término de 48 horas pague las sumas adeudadas al actor por concepto de salario y prestaciones.

 

D. Impugnación

 

Mediante escrito presentado el catorce (14) de julio de 1998 (folio 48), a través de su representante legal, la administración municipal impugnó el fallo del a-quo manifestando, entre otras razones que no existe vulneración del derecho a la igualdad puesto que las personas a quienes se les ha cancelado el salario, están vinculados con la administración. Agrega que el Municipio no cuenta con los recursos  presupuestales que le permitan cumplir con lo ordenado.

 

 

E. Sentencia de segunda instancia. 

 

Por medio de sentencia de septiembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, argumenta que no existe razón alguna para estimar que el no pago de las cesantías, primas y salarios, por la carencia de presupuesto del municipio pueda vulnerar derecho fundamental alguno. Así mismo afirma que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en sus sentencias al afirmar que “la carencia del presupuesto para efectuar el pago de cesantías, en asunto similar le corresponde solucionarlo al Consejo Superior de la Judicatura”  (fallo de noviembre 11 de 1994 exp AC 2194 C.P.Dolly Pedraza de Arenas)    

 

Sostiene que existen otros mecanismos de defensa judicial, a los que puede recurrir el actor para obtener la satisfacción de sus pretensiones, sin que exista perjuicio irremediable susceptible de tutela puesto que el actor se encuentra plenamente capacitado para conseguir su sustento diario adiciona que “una situación económica difícil no es presupuesto básico para que de inmediato se pueda hablar de perjuicio irremediable”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Con fundamento en los dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia.

 

 

B. El derecho al trabajo: apropiaciones presupuestales para el pago de salarios

 

1. La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 25 el derecho al trabajo, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, que implica para el empleador la obligación de pagar oportuna y completamente el salario de sus trabajadores, pues, de no hacerlo, se vulnera no sólo el derecho al trabajo sino también la vida y la subsistencia del trabajador y de quienes dependen de él.

 

2. En el caso concreto, se encuentra probado que la administración le adeuda al actor el pago de doce meses de salario, hecho que ha puesto en peligro su subsistencia, y la de toda su familia. Esta Corporación, al analizar un caso similar en la sentencia T-399 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra sostuvo que:

 

“el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.  Obligación ésta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales (sentencia T-06 de 1997). “

 

3. Así mismo, cuando el empleador es la administración, la situación económica y presupuestal que afronta el Municipio, no es óbice para el desconocimiento de las obligaciones laborales la sentencia T.399 de 1998 en otro de sus apartes sostiene:

 

“La situación económica y presupuestal que afronta la administración municipal, argumento éste que es esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones laborales, y que no desconoce esta Corporación, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades de carácter público y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las  condiciones  y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometan los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que,  sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias “

 

4  Por tal razón, la actitud del ente estatal que mantiene desprotegidos a sus  propios servidores, infringe no sólo los postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino que desconoce sus propias cargas y obligaciones.

 

5. Aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela no   puede desconocer que ante el apremio del actor de recibir la remuneración por el trabajo desempeñado, éstos se tornan ineficaces puesto que se afecta el mínimo vital del demandante y el de su familia. En consecuencia, la Sala no puede desconocer que es deber del municipio, como autoridad estatal, velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, cumpliendo con los fines propios del Estado, entre los que se encuentran el trabajo y su protección en condiciones de dignidad y justicia. Por esta razón en la Jurisprudencia de esta Corporación se ha afirmado

 

   “la ejecución de partidas presupuestales en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual”  (Sentencia T 234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones habrá de revocarse el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta que desconoce abiertamente la jurisprudencia de esta Corporación y se tutelará el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia. En consecuencia, se concederá a la Administración Municipal el término de las 48 horas siguientes a la notificación de éste fallo para que inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables que le permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de salarios y prestaciones sociales atrasadas.

 

6. Por otra parte, no se tutela el derecho a la igualdad invocado por el actor puesto que la situación de él es diferente de los otros empleados, quienes se encuentran vinculados al Municipio, es así como "La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-049 del 27 de febrero de 1993). En el caso concreto el hecho de que el actor se encuentre desvinculado de la administración no permite realizar el test de igualdad en relación con los otros trabajadores que se encuentran vinculados en la administración.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, ordenase a la Administración Municipal de Tarazá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de éste fallo inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener las partidas presupuestales indispensables que le permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de salarios y prestaciones sociales atrasadas.

 

Segundo:  LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General