T-776-98


Sentencia T-776/98

Sentencia T-776/98

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Elementos adicionales a demostrar por fallas en la defensa técnica

 

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de defensa técnica en etapa de juzgamiento

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Práctica y controversia de pruebas y decisión de condena

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-185116

 

Peticionario: Ángel Custodio Ramírez Garzón.

 

Procedencia:  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Revisa la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas en el proceso de la referencia en donde se resolvió sobre la tutela instaurada por el doctor Cesar Augusto López Londoño en representación de Ángel Custodio Ramírez Garzón, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

A. Hechos.

 

Cuentan los hechos que se adelantó un proceso en contra del señor Angel Custodio Ramírez Garzón por el delito de homicidio, agotado en la persona de Guillermo López Cárdenas. Durante el curso de la actuación no se logró la comparecencia del acusado por lo que fue sentenciado como reo ausente mediante fallo condenatorio del 7 de septiembre de 1993, en donde se le condenó a 10 años de prisión. El defensor no fue notificado personalmente de la sentencia ni se le citó para tal efecto. El 20 de septiembre se declaró ejecutoriado el fallo. Con motivo de la desaparición del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, el proceso fue repartido y le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que avocó el conocimiento el 21 de enero de 1997. El señor Ángel Custodio Ramírez Garzón fue capturado el 7 de diciembre de 1997 y puesto a disposición del Juzgado el 9 del mismo mes. En esa fecha fue enterado de la sentencia.

 

La demanda se centra en demostrar que el señor Ramírez Garzón no tuvo defensa técnica durante todo el proceso que culminó en una sentencia condenatoria, puesto que los abogados que lo asistieron se limitaron a ser meros espectadores del trámite penal, y terminaron abandonándolo a su suerte. No se notificaron de decisiones trascendentales dentro del proceso, no apelaron otras, no pidieron pruebas, etc. En general señala el apoderado que la falta de defensa técnica devino en una flagrante violación al derecho de defensa del procesado Ramírez Garzón, y al no tomarse las medidas tendientes a corregir dicha situación por parte del funcionario a cargo del proceso, se incurrió en una auténtica vía de hecho. Solicita se deje sin efecto toda la actuación desde la declaratoria de reo ausente.

 

B. Fallos que se revisan.

 

La primera instancia, surtida en el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Manizales considera que existió realmente una vía de hecho en el presente asunto en donde “se violó flagrantemente el derecho de defensa del acusado, según hemos apreciado, y en forma particular al no haberse enterado oportunamente al representante judicial del Ángel Custodio Ramírez Garzón, de la condena proferida en su contra, lo que constituye vía de hecho, por lo que la tutela opera como el mecanismo para amparar el derecho vulnerado y lograr su restablecimiento.” Ordena así, que se tomen las decisiones a que haya lugar, en orden a restablecer el debido proceso y el derecho de defensa que han sido vulnerados.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales conoce en segunda instancia y revoca la decisión del a-quo tras considerar que el actor no careció de defensa en el proceso y “las dificultades que pudieron presentarse en este sentido le son imputables a él en gran medida”.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;

 

El apoderado del actor considera que su poderdante careció de defensa técnica dentro del proceso que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. En su opinión, ésta última constituye una vía de hecho judicial que compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del procesado.

 

Al respecto cabe anotar la doctrina de la Corte Constitucional, recogida recientemente en la sentencia T-654 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz en donde se recordó que la “Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.[1]

 

6. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.

 

Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso[2]”.

 

En esa misma línea ha entendido la  Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica es preciso estudiar cada caso en concreto para evaluar sus particulares consecuencias. El caso sometido a revisión  en esta ocasión presenta las siguientes circunstancias:

 

·     Como se expuso en los hechos, el señor Angel Custodio Ramírez no pudo ser capturado para rendir indagatoria el 17 de noviembre de 1988, y el juzgado veintiuno de Instrucción Criminal de Manizales lo declaró “persona ausente” y al mismo tiempo le nombró defensor de oficio.

 

El primer defensor de oficio duró hasta el 9 de agosto de 1989 y dentro de sus actuaciones y omisiones figuran las siguientes:

 

·     No se notificó del auto de 31 de enero de 1989 que puso en conocimiento de los sujetos procesales el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia.

 

·     No intervino en los reconocimientos fotográficos practicados por el Instructor los días 4 y 13 de febrero de  ese mismo año.

 

·     No se notificó de la providencia de  6 de abril  mediante la cual se decretó la detención preventiva del señor Ramírez  Garzón.

 

·     Sí se notificó del auto de cierre del ciclo instructivo y de la resolución de acusación.

 

·     No se notificó del auto que declaró la” legalidad de la actuación cumplida hasta el momento”( folio 72) Tampoco se notificó del auto que abrió el juicio a prueba y tampoco pidió pruebas para el plenario de la causa.

 

·     No se notificó  del auto que ordenó ex-officio la práctica de pruebas en la etapa del juicio, ni del auto que puso en conocimiento de los sujetos procesales el avalúo de perjuicios, ni del auto que fijó fecha para la celebración de sorteo general de jurados.

 

El segundo defensor, a quien el señor Ramírez Garzón le confirió poder, no intervino en la diligencia de sorteo general de jurados. Este abogado sustituyó poder en otro profesional del derecho quien actuó hasta la audiencia pública. Pero tampoco se notificó de la sentencia condenatoria proferida contra el señor Ramírez y no apeló tal fallo.

 

En relación con la actividad del juez en la etapa instructiva es claro que se notificaron al apoderado del momento, las principales decisiones de esa etapa como fueron el auto que declaró el cierre del ciclo investigativo, el traslado para presentar alegatos de conclusión y la resolución de acusación. Las  omisiones y negligencias de los abogados del actor en esta etapa, sin bien existieron no alcanzan, como lo sostuvo la  sentencia de primera instancia que se revisa, a considerarse vía de hecho de parte del funcionario instructor, y pudieron sanearse y corregirse en la etapa del juicio.

 

En el período de juzgamiento tal como se deriva de las actuaciones y omisiones de los distintos abogados, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dictó auto de legalidad de la actuación, abrió juicio a prueba por tres días, ordenó el avalúo de perjuicios ocasionados con el hecho punible y la identificación del registro civil de defunción, puso en conocimiento de las partes dicho dictamen y fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de sorteo general de jurados. Ninguna de las mencionadas piezas procesales fueron notificadas personalmente al apoderado del reo, y tampoco consta en el expediente que se hubiera realizado diligencia alguna para lograr las notificaciones omitidas.  Finalmente tampoco se notificó la sentencia que contenía una decisión de condena en contra del señor Ramírez Garzón y no fue conocida por la defensa en la oportunidad para interponer contra ella los recursos de ley.

 

Así, la orfandad procesal del señor Ramírez en la etapa de juzgamiento es evidente, y por igual, las repercusiones de la falta de defensa técnica   en la actuación del juez de la causa, quien no hizo el menor esfuerzo por  impedir que el sindicado careciera de defensa, y por comunicar importantes decisiones como la sentencia que era precisamente contraria a los intereses del procesado.

 

La ausencia de defensa técnica en el presente caso produjo como resultado que dejaran de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para el procesado, y que la decisión de condena no pudiera ser controvertida. Por ello, el proceso judicial que culminó con la condena al señor Ramírez Garzón puede ser calificado como una vía de hecho dada la evidente vulneración del derecho de defensa. Atendiendo la jurisprudencia citada, se advierte la existencia de un defecto o vicio procedimental en la medida en que el juez actúo al margen del procedimiento establecido y en tanto el sustento probatorio del cual se valió, no fue producto de un proceso en el cual el imputado hubiese podido contar con todas las garantías necesarias. La decisión proferida por el juzgado tercero superior estuvo fundada así en elementos de juicio que resultaban precarios e insuficientes puesto que no habían sido conocidos ni controvertidos por quienes tuvieron a cargo la defensa del procesado.

 

La única manera entonces de restablecer los derechos vulnerados es anulando todo lo actuado durante la fase procesal de juzgamiento, de tal manera que el sindicado puede ejercer plenamente su derecho a la defensa técnica y material. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando  la orden allí proferida para decidir por la anulación de todo lo actuado durante la etapa del juicio.[3] 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. Administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

 

Segundo. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en tanto amparó los derechos fundamentales del señor Ángel Custodio Ramírez Garzón. ANÚLASE todo lo actuado durante la etapa del juicio dentro de la causa 6668 seguida en contra de Ángel Custodio Ramírez Garzón como presunto responsable de la muerte del señor Guillermo López Cárdenas y SÚRTASE de nuevo juicio criminal sometido a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑLOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr., entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98

[2] En este sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008/98.

[3] Cfr. en similar sentido T-654 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.