T-781-98


Sentencia T-781/98

Sentencia T-781/98

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Sentido positivo y negativo

 

El derecho consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, se concibe desde dos puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de unirse para la constitución de asociaciones, así como la libertad de vincularse a las que ya existen; y en un sentido negativo, implica la imposibilidad de constreñir u obligar a formar parte de alguna.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Prohibición de imponer restricciones al retiro voluntario/LIBERTAD DE ASOCIACION NEGATIVA-Protección por tutela

 

Los intereses particulares de la asociación, no pueden oponerse a la prevalencia y efectividad de las normas superiores. El derecho de los ciudadanos de retirarse voluntariamente de una asociación, es un derecho constitucional consagrado no solamente en nuestra Constitución Política, sino en normas internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Convención Americana sobre derechos humanos, entre otros. Por ello, dentro de este contexto, aparece claro una vulneración al derecho de asociación que consagra la Carta, ya que la garantía constitucional de este derecho, implica también el respeto a los ciudadanos a la libertad negativa, que se traduce en el derecho a no asociarse.

 

DERECHO DE ASOCIACION-Incluye aspecto negativo

 

INAPLICACION DE NORMAS ESTATUTARIAS DE COOPERATIVA-Sanciones disciplinarias a quienes presenten tutelas contra la entidad

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Negativa de Club Militar a solicitud de retiro voluntario

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-187299

 

Peticionario: Fredy Enrique Ruiz Florez.

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del once (11)  de diciembre de  mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de tutela instaurado por Fredy Enrique Ruiz Flórez contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. La demanda

 

El demandante Fredy Ruiz Flórez instauró tutela en contra del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por considerar que se le vulneró el

derecho fundamental a la libre asociación, con fundamento en los siguientes

 

B. Hechos

 

El demandante manifiesta que en marzo de 1992, tan pronto fue ascendido al primer grado en el escalafón de Suboficiales de la Fuerza Aérea, fue vinculado al Club de Suboficiales en calidad de socio, teniendo que aportar mensualmente una cuota de sostenimiento.

 

Considera que no debe seguir pagando dichas cuotas, por cuanto no esta haciendo uso efectivo de los servicios del club, motivo por el cual solicitó la desafiliación individual y voluntaria, a través de un derecho de petición, el cual le fue contestado en forma negativa.

 

Manifiesta que esta solicitud de desafiliación, obedece al hecho de que no esta disfrutando de los servicios del club, motivo por el cual prefiere “captar esos dineros en forma personal y afiliarme a otro centro recreacional en la ciudad donde resido actualmente y donde con toda certeza disfrutaría de ellos”.

 

Solicita también el demandante, que se le reintegren los valores recaudados de forma extraordinaria, para la construcción de la sede vacacional de Santa Marta.

 

C. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, niega la tutela interpuesta, con base en los siguientes argumentos :

 

Indica que como bien lo anotó el Director General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, la legislación que rige a las Fuerzas Militares es distinta a la que rige la sociedad civil.

 

Manifiesta que el Decreto 1083 de 1987, por medio del cual el Presidente de la República aprobó el Acuerdo de la Junta del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y fijó el correspondiente reglamento, dispone en sus artículos 9, 13 y 14 la afiliación obligatoria y la recaudación de los aportes para su sostenimiento.

 

Añade, que la acción de tutela es un mecanismo para dinamizar y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin embargo, su eficacia no permite que los individuos la utilicen con fines diferentes, como tampoco esta facultado el juez  para salirse del ámbito constitucional que señala dicha acción, ni para ir en contra de los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos, pues con ello se estaría atentando contra el orden jurídico establecido en cada una de las “Instituciones del Estado Social de Derecho Colombiano”.

 

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

 

Primera.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Segunda. El caso que se revisa.

 

El derecho consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, se concibe desde dos puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de unirse para la constitución de asociaciones, así como la libertad de vincularse a las que ya existen; y en un sentido negativo, implica la imposibilidad de constreñir u obligar a formar parte de alguna.

 

Confrontada la situación que ocupa la atención de la Corte, con el contenido del artículo 38 superior, es claro que se presenta la violación alegada por parte del demandante, por cuanto se le esta negando la posibilidad de desafiliarse de un club, que a su juicio no le esta prestando los servicios que el requiere.

 

Efectivamente, el Decreto 1083 de 1997 “Por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares”, dispone en su artículo 7 que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, tendrá cuatro categorías de afiliados, entre los cuales están los miembros activos, entendiéndose por activos “Todos los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo”, disposición ésta, que invoca el Director General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, para resolver negativamente la petición presentada por el demandante en tutela, por cuanto, manifiesta que en tratándose del personal al servicio de las Fuerzas Militares, “se debe ajustar a las normas especiales que rigen su permanencia en ellas…”.

 

Necesariamente, deben existir reglamentos internos dentro de las asociaciones, que permitan el adecuado funcionamiento de las mismas. Sin embargo, las disposiciones contenidas en reglamentos internos, no pueden imponer restricciones al retiro voluntario de los asociados, como quiera que de esta manera se vulnera el derecho constitucional a la asociación, contenido en el artículo 38 de nuestro Estatuto Fundamental.

 

En efecto, los intereses particulares de la asociación, no pueden oponerse a la prevalencia y efectividad de las normas superiores. El derecho de los ciudadanos de retirarse voluntariamente de una asociación, es un derecho constitucional consagrado no solamente en nuestra Constitución Política, sino en normas internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 20 Libertad de Asociación), Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (Ley 74 de 1968, art. 22 Derecho de Asociación), Convención Americana sobre derechos humanos (Ley 16 de 1972, art. 16 Libertad de Asociación), entre otros. Por ello, dentro de este contexto, aparece claro una vulneración al derecho de asociación que consagra la Carta, ya que la garantía constitucional de este derecho, implica también el respeto a los ciudadanos a la libertad negativa, que se traduce en el derecho a no asociarse.

 

De manera pues, ha dicho la Corte Constitucional, y se reitera en esta oportunidad, lo siguiente: “En efecto, el derecho de asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no fuere así,  no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad” (Sent.  C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón).

 

Igualmente, expresó esta Corporación “La afiliación tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la decisión de la persona” (Sent.  T-454 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein).

 

Ahora bien, es importante aclarar  que contrario a lo que manifiesta el juzgador de instancia, al señalar  “tampoco esta facultado el Juez para salirse del ámbito constitucional que señala la Acción de Tutela para ir en contra de los parámetros establecidos por la ley o los reglamentos, pues con ello se atentaría con el orden jurídico establecido…”, las leyes y reglamentos tienen que estar ajustadas a las disposiciones de orden superior, como bien lo expresa el artículo 4 de la Constitución Política “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

Es pues procedente, recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia T-268 de 1996 : “La sumisión de los particulares a los mandatos de la Constitución, no sólo se origina y fundamenta en los arts. 1, 4 inciso 2 y 95 de la Constitución, que los obligan a acatarla y les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme a los principios de seguridad social y propender al logro y mantenimiento de la paz, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de las personas.

 

No resulta admisible, en consecuencia, que mediante normas estatutarias de naturaleza privada o de pactos entre particulares se pueda limitar directa o indirectamente el ejercicio de la acción de tutela, que es precisamente el mecanismo ideado por el constituyente para la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

 

La aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas, y aun de las que constituyen actos reglas en el complejo de las relaciones entre particulares, cuando sus normas superan el ámbito lícito reservado a la autonomía de la voluntad y desconocen los derechos fundamentales de las personas o los mecanismos para su protección, a juicio de la Sala, legitiman la inaplicación en el caso concreto de las normas estatutarias de la Cooperativa, en cuanto autorizan a ésta para adelantar procesos disciplinarios internos e imponer las sanciones de exclusión o expulsión de los asociados que intenten acciones de tutela contra dicha cooperativa”.

 

Por otra parte, cree la Corte que las deducciones realizadas al demandante, tienen su causa exclusiva en la afiliación obligatoria del solicitante, por ende, la afiliación debió cancelarse en el mismo instante en que el peticionario manifestó su voluntad en ese sentido, razón por la cual en ese momento debieron cesar los descuentos correspondientes, por ello, esta Corporación ordena que se le devuelvan al demandante los valores recaudados como aporte mensual de sostenimiento, a partir del momento en que recibieron en debida forma la solicitud de desafiliación.

 

Igualmente, la Constitución consagra el trabajo como un derecho y una obligación social, que goza de la especial protección del Estado (art. 25 C.P.), así mismo, dispone el Estatuto Superior que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (art. 53).

 

Uno de los beneficios de los titulares del derecho al trabajo, es el de obtener su pago oportuno, como bien lo establece la Carta, y disponer de él a su arbitrio, por lo tanto, cualquier imposición en este sentido, como acontece en el caso concreto, resulta a todas luces violatorio de los derechos constitucionales del trabajador, y en consecuencia, no puede producir efecto alguno cualquier estipulación que pretenda restringir el ejercicio pleno de este derecho.  

 

En este orden de ideas, con base en lo expresado en la presente providencia, la Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, y en su lugar concede la tutela impetrada.

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 16 de septiembre de 1998, dentro del proceso promovido por Fredy Enrique Ruiz Flórez en contra del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: ORDENASE al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, desafiliar al señor Fredy Enrique Ruiz Flórez y suspender toda clase de descuentos en su contra en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, después de la notificación del presente fallo.

 

Tercero: Dentro del mismo término, la entidad mencionada devolverá al demandante las sumas recaudadas por concepto de aporte de sostenimiento, a partir del momento en que recibieron en debida forma su solicitud de desafiliación.

 

Cuarto: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General