T-785-98


Sentencia T-785/98

Sentencia T-785/98

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestación no supeditado a disponibilidad presupuestal

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-187951.

 

Demandante: Nestor Alfredo Donado Donado contra la Alcaldesa del Municipio de Soledad (Atlántico).

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO  BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D. C. a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El señor NESTOR ALFREDO DONADO DONADO solicita protección a su derecho de petición “vulnerado con la actitud de la Alcaldesa de Soledad (Departamento del Atlántico) al no dar respuesta ni en el término legal para ello ni aún a la fecha, sobre una formal y respetuosa petición que le cursé en ejercicio de este derecho y en mi condición de ex-funcionario de la Administración Municipal de Soledad”. Igualmente solicita del juez de tutela que se ordene la cancelación total de la prestación solicitada.

 

2. Proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, (Atlántico) la sentencia de primera y única instancia en este proceso negó la tutela interpuesta por considerar que no es esta la vía para reclamar prestaciones laborales.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la sentencia referida, según lo previsto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

 

B. El caso en concreto.

 

De los datos que arroja el expediente y de las afirmaciones de las partes involucradas infiere el fallador en revisión que dos serán los asuntos a tratar: las respuestas que debe dar la administración en ejercicio del derecho de petición y la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de acreencias laborales.

 

Sobre el primer particular, esta Corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto, de señalar que el núcleo esencial del derecho de petición estriba en la  certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo” (Cfr. Sentencia T-021 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, subrayas fuera de texto)”.[1]

 

Para la Corte es evidente en este caso, la vulneración al artículo 23 de la Carta Política puesto que el actor tiene 6 meses esperando que la administración le resuelva su petición de cesantías definitivas y la Alcaldía de Soledad (Atlántico) ni responde ni comunica cuándo lo hará. Sólo en comunicación al juzgado de instancia, y no al peticionario, la entidad aduce la falta de presupuesto para el pago de la prestación que se reclama. Excusas similares ha rechazado esta Corte en varias ocasiones, (Cfr. T-363 de 1997, T-362 y T-616 de 1998, entre otras) puesto que  independientemente de que la prestación pueda o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho a tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquélla, y en consecuencia, la falta de respuesta lo mantiene en la incertidumbre.

 

Por esta razón se revocará la sentencia de instancia, para conceder la tutela en protección del derecho de petición.

 

 

C. Procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales.

 

De otro lado, y atendiendo el segundo punto a considerar en esta tutela, ha señalado esta Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, y T-332 1998 “ que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”[2].

 

Y en un caso similar al que aquí se estudia, dijo la Corte.

 

“No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub - examine”.(T-123/97; subrayas fuera de texto).

 

De similar manera se evacuará la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el expediente, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es claro, que la situación del actor no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir la peticionaria. Por lo anterior, se reitera la improcedencia de la tutela para obtener el pago de prestaciones laborales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) el 1° de octubre de 1998, y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición del señor NESTOR ALFREDO DONADO DONADO. Se ordena a la Alcaldesa del Municipio de Soledad, que si aún no lo ha hecho, responda en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, afirmativa o negativamente las solicitudes que respecto de sus cesantías definitivas ha hecho el peticionario. 

 

Segundo. LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sobre el tema consultar la muy completa monografía jurídica “El derecho de Petición” del profesor español Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T-244 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-042 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-044 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-304 de 1997, T-021 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Doctrina plasmada ampliamente en la sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.