T-795-98


Sentencia T-795/98

Sentencia T-795/98

 

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance/DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio/VIA DE HECHO-Alcance

 

El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. En consecuencia, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, ha sido denominada por la Constitución Política, como "formas propias de cada juicio", y se constituye en consecuencia, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la administración se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, constituyéndose en una vía de hecho. Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso legal.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

VIA DE HECHO-Resolución de acusación proferida al margen de la realidad probatoria

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia sobre negocio jurídico originado supuestamente por medios ilícitos

 

Cuando se trata de actuaciones originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en el ejercicio de sus funciones, es establecer dicha ilicitud, formulando la respectiva resolución de acusación contra el presunto infractor de la ley, y además, restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual, única y exclusivamente puede ser declarada por el juez de la causa dentro de la etapa de juzgamiento a través de sentencia absolutoria o condenatoria. Entratándose de un negocio jurídico originado supuestamente por medios ilícitos, es a la jurisdicción penal, concretamente a la Fiscalía General de la Nación, a la cual compete la investigación de los factibles delitos, y será el juez penal correspondiente quien debe juzgar si se incurrió en el mismo. Pero en todo caso, sea durante la etapa de la investigación o del juzgamiento, el sindicado o procesado tiene la garantía del ejercicio y protección de su derecho al debido proceso, que se manifiesta, entre otras, a través del derecho a la defensa y a interponer los recursos de ley a que haya lugar.

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Conocimiento de acción penal derivada de contrato civil

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial

 

 

 

 

Referencia:  Expediente T-180.839

 

Peticionario: Valentín Ossa Escallón contra el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

Para su revisión constitucional, fue remitido a la Corte Constitucional el proceso de la referencia, promovido por Valentín Ossa Escallón contra el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, el conocimiento del mismo, a fin de revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá el 23 de julio de 1998, y por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto del mismo año.

 

I.      ANTECEDENTES

 

El demandante Valentín Ossa Escallón, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Fiscalía 233 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, al proferir la Resolución de Acusación de fecha octubre 4 de 1996 que dispuso acusar al accionante como presunto coautor responsable de la comisión del delito penal de estafa.

 

La demanda se fundamenta en los siguientes

 

H E C H O S :

 

Entre las sociedades PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. INTERBRAS, empresa estatal Brasilera, y la empresa Colombiana MICHEL Y. WARDE DE COLOMBIA LTDA., se venía desarrollando desde enero 5 de 1988 un contrato de prestación de servicios de representación.

 

Manifiesta el accionante que fue enterado a finales de julio de 1990, que el gobierno del Brasil había ordenado la liquidación de la sociedad PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. -INTERBRAS- por lo cual solicitó el concepto jurídico a un abogado sobre si tenía derecho a reclamar judicialmente alguna indemnización. El día 8 de agosto de 1990 recibió una comunicación proveniente del representante legal de la empresa PETROBRAS para el Ecuador -Ronald Yung-, mediante la cual le notificaba que en razón a que el gobierno Brasileño había dispuesto la liquidación de la empresa PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. -INTERBRAS-, cesaban a partir de la fecha las actividades de la compañía MICHEL Y. WARDE DE COLOMBIA LTDA., como representante de PETROBRAS.

 

Por lo anterior, el actor en su calidad de gerente de la mencionada compañía, envío el día 8 de agosto de 1990 a INTERBRAS en Brasil, por intermedio de la empresa ubicada en Quito, una comunicación con el objeto de efectuar una reclamación formal por concepto de indemnización a PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A., por no haber sido informado acerca de la decisión del Gobierno Brasileño de dar por terminado unilateralmente el contrato de representación.

 

 

Señala que el día 13 de agosto de 1990, el gerente de INTERBRAS en Quito, informó al liquidador Wilson José Peroni y al asesor legal en Brasil, Guilherme Galvao Caldas Da Cunha, acerca del reclamo por concepto de la indemnización que estaba solicitando el representante legal de la firma colombiana, razón por la cual el abogado rindió un informe recomendando que se comisione al Gerente de la oficina en Quito, Ronald Yung, para que logre la transacción con la firma colombiana.

 

El 18 de septiembre de 1990, el gerente de PETROBRAS en Quito, informó al accionante que estaba autorizado para proponer una transacción definitiva y a partir de ese momento se iniciaron una serie de conversaciones entre Valentín Ossa Escallón y Ronald Yung, las que terminaron con la celebración de un acuerdo suscrito el 26 de septiembre de ese mismo año, según el cual la empresa PETROBRAS entregaría a la firma MICHEL Y. WARDE DE COLOMBIA LTDA., la suma de US$3.210.500, e igualmente se acordó que dicha firma se comprometía a través de su apoderado, el señor Carlos Manuel Afanador Pérez, quien había presentado la correspondiente demanda civil, a retirarla en virtud de la conciliación celebrada.

 

Con posterioridad a la fecha de la conciliación, el abogado Carlos Eduardo Vargas Afanador presentó denuncia penal en contra de Valentín Ossa Escallón, Carlos Manuel Afanador Pérez y Esperanza Pérez de Pérez por la presunta comisión de los delitos de falsedad, estafa, fraude procesal y concierto para delinquir en detrimento de la empresa brasileña PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. -INTERBRAS-. Proceso que le correspondió al Juzgado 104 de Instrucción Criminal, el cual decidió mediante providencia del 24 de febrero de 1992, abrir investigación penal y vincular al proceso a los citados señores.

 

Señala que el 30 de mayo de 1994, se les resolvió su situación jurídica, ordenándose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos responsables de la comisión de los delitos de hurto y fraude procesal, medidas que posteriormente, el día 30 de junio del mismo año, fueron revocadas por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito, en razón a una acción de tutela instaurada por los sindicados, pero la que a la postre fue dejada vigente en virtud del pronunciamiento del Tribunal Superior de esta ciudad que revocó la decisión de primera instancia.

 

El Fiscal Delegado 172 de la Unidad Octava de Fé Pública y Patrimonio, mediante decisión del 11 de diciembre de 1995, decidió cambiar la adecuación típica de las conductas imputadas de fraude procesal y hurto, por la de estafa y consecuencialmente modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de caución en la modalidad prendaria.

 

Posteriormente, a través de Resolución fechada 4 de octubre de 1996, el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, dispuso acusar entre otros, al señor Valentín Ossa Escallón como presunto coautor responsable de la comisión del delito de estafa, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar definida en la misma; decisión que no fue impugnada en tiempo y que por reparto le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, ante quien el actor solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue rechazada por extemporaneidad, toda vez que los funcionarios penales solo admiten dichas solicitudes dentro de los términos señalados por el Código de Procedimiento Penal.

 

Señala el demandante, que el Juzgado en mención señaló como fecha para celebrar la audiencia pública, el 10 de junio del año en curso, pero por asuntos de congestión decidió aplazarla indefinidamente.

 

Sostiene por lo anterior, que la decisión impartida por el Juzgado accionado vulnera el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto dicho precepto establece que es “nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Considera que el Fiscal accionado está tomando atribuciones legales y constitucionales sin competencia legítima que generan como consecuencia la nulidad absoluta de la resolución de acusación.

 

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la resolución de acusación fechada 4 de octubre de 1996, proferido dentro de la causa No. 264 del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, y que fue expedida por el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, por cuanto dicha decisión se sustentó en una prueba adquirida con violación al debido proceso por falta de competencia del investigador para valorar una prueba civil, constituyéndose dicha decisión en una vía de hecho.

 

Por lo anterior, el accionante solicita que ante el quebrantamiento a su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Fiscal accionado la preclusión de la investigación que contra él se sigue, por no haber existido delito alguno.

 

II.     LOS FALLOS QUE SE REVISAN

 

Correspondió conocer de la demanda de tutela al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá, el cual mediante sentencia de 23 de julio de 1998 resolvió denegar las pretensiones del accionante contra la Fiscalía 233 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con base en las siguientes razones:

 

En primer término, señala que la acción de tutela es la herramienta jurídica para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De otra parte, indica que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, a menos que estas constituyan una vía de hecho y que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial. Agrega que el hecho de que la acción penal se derive de la celebración de un contrato civil o comercial no excluye a la Fiscalía de su competencia de instrucción y acusación, y que si dicho ente consideró que existían méritos para abrir una investigación penal, imponer medida de aseguramiento y acusarlo ante el juez penal por el delito de estafa no fue por capricho del funcionario, sino que su decisión se motivó en los elementos probatorios que obran en el expediente.

 

Expresa que la resolución de acusación fue notificada en legal forma al sindicado quien no interpuso los recursos ordinarios en el evento de haberla considerado contraria a la ley. Indica que al encontrarse el proceso en la etapa del juzgamiento, el juez antes de proferir sentencia -cosa que aún no ha ocurrido-, puede declarar la cesación del procedimiento si encuentra acreditada alguna de las causales que den lugar a la preclusión de la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. Señala, además, que la audiencia de juzgamiento se aplazó para el día 22 de octubre del año en curso y no en forma indefinida como lo sostiene el actor.

 

Concluye afirmando que la vía de hecho endilgada por el actor al fiscal accionado, no se da en este caso, lo que conduce a la desestimación de sus pretensiones.

 

La anterior providencia fue objeto de impugnación por el apoderado del accionante, la cual fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá el día 26 de agosto de 1998, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá.

 

A juicio del Tribunal, resulta improcedente acudir a una acción de las características de la tutela para lograr la reapertura de términos procesales que debieron agotarse en el momento procesal oportuno y validar así la interposición de los recursos que estaban llamados a proponerse en las etapas pertinentes de la acción penal.

 

Agrega que la acción de tutela no fue ideada para discutir las decisiones judiciales que han adquirido firmeza en virtud a su ejecutoria, a menos que estas se hayan producido con desconocimiento total de las normas que estaban llamadas a aplicarse, vulnerando con ello el derecho constitucional al debido proceso del ciudadano involucrado en la acción penal, lo que no ocurrió en el presente asunto.

 

III. CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Valentín Ossa Escallón.

 

El Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso

 

El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. En consecuencia, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, ha sido denominada por la Constitución Política, como "formas propias de cada juicio", y se constituye en consecuencia, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la administración se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, constituyéndose en una vía de hecho.

 

Así entonces, el debido proceso ha sido considerado por la doctrina como todo el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Es además, el derecho que tiene toda persona a la recta administración de justicia, lo cual implica además, la correcta y adecuada aplicación de la Constitución y la ley al caso particular.

 

En tal virtud, resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso legal.

 

La acción de tutela frente a sentencias judiciales por violación al debido proceso.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional desde la sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992, al pronunciarse sobre una demanda instaurada contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, determinó la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. No obstante, y como lo dejó consignado en la parte motiva de dicha providencia, doctrina que luego fue reiterada en otras providencias de las distintas Salas de Revisión de la Corporación, en forma excepcional sería viable la tutela contra sentencias judiciales, cuando se evidencie en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya[1].

 

Sobre el particular, en la sentencia No. T-008 de 1998, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo esta Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales:

 

"La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.

 

Como lo indica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[2] Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.

 

La Corte ha indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. A este respecto, esta Corporación ha indicado: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser imputada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley”[3].

 

Para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto, además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental[4].

(...)

Ahora bien, en virtud de las afirmaciones realizadas hasta este punto queda claro que el juez de tutela no está en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acción de tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la vía de hecho" (negrillas y subrayas fuera del texto). 

 

Estudio del caso concreto

 

Según el apoderado del actor, la decisión del Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales, quebranta el artículo 29 constitucional, por cuanto la providencia impugnada -resolución de acusación de 4 de octubre de 1996- se sustentó en una prueba adquirida con desconocimiento del debido proceso, por calificar sin competencia el valor de un contrato y su correspondiente acción civil, sin tener en cuenta las normas civiles que regulan el contrato de transacción y su valor de cosa juzgada, profiriendo para tal efecto resolución de acusación, fundamentada en una vía de hecho.

 

Debe precisar la Corte, en primer lugar, que una actuación judicial proferida al margen de la realidad probatoria o violatoria del debido proceso constitucional -que es la presuntamente proferida por la autoridad accionada en el asunto sub examine-, puede implicar la configuración de una vía de hecho que habilitaría la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tal como se indicó con anterioridad.

 

En consecuencia, entra la Sala a estudiar si, como lo afirma el apoderado del actor, la Corte se encuentra frente a una típica vía de hecho, y por ende si se quebrantó el debido proceso, al haber formulado resolución de acusación en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, y si la misma debe ser conjurada con prontitud antes de que se configure un daño irreparable sobre alguno de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

 

De conformidad con las normas constitucionales, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, al igual que tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos que hayan resultado afectados con la comisión del hecho punible. Así lo dispone el artículo 250 superior, al determinar que, la Fiscalía General debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

 

En relación con los fundamentos constituciones del artículo 250 de la Carta Política, ha dicho la Corporación que los mismos "hacen parte de uno de los presupuestos inseparables de la noción de Estado de Derecho que, desde sus orígenes, se erige para superar los estados de arbitrariedad y para garantizar la dignidad y los derechos de las personas, dentro de los limites de la misma Constitución y de las leyes que se pueden expedir en su desarrollo y bajo su amparo, y atendiendo a las nociones que ella misma permite determinar en cuanto a la Justicia y al Derecho”[5].

 

Así las cosas, las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación tienen por objetivo cumplir con su labor de administrar justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Política, razón por la cual no podría pensarse que cuando en el curso del proceso penal se califica provisionalmente la conducta como típica y antijurídica, no puedan los fiscales adoptar medidas judiciales encaminadas a la protección de los derechos amenazados o vulnerados a las víctimas de un delito o a quienes resulten perjudicados por la comisión del hecho punible.

 

En conclusión, cuando se trata de actuaciones originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en el ejercicio de sus funciones, es establecer dicha ilicitud, formulando la respectiva resolución de acusación contra el presunto infractor de la ley, y además, restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual, única y exclusivamente puede ser declarada por el juez de la causa dentro de la etapa de juzgamiento a través de sentencia absolutoria o condenatoria.

 

En todo caso, durante la etapa de investigación y acusación, así como en la de juzgamiento, el investigado o acusado tiene, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 constitucional, el derecho a que se le siga un debido proceso, con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, de formular los recursos a que haya lugar contra las decisiones que en su contra se adopten, etc.

 

Ahora bien, en el caso sub examine, cuando el Fiscal 233 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito expidió la resolución de acusación fechada 4 de octubre de 1996, cobijando entre otros, al peticionario de la tutela como presunto coautor responsable de la comisión del delito de estafa, dicha decisión tuvo como fundamento y respaldo una investigación pormenorizada y detallada de los hechos que rodearon la denuncia penal presentada por el apoderado de la sociedad PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A., INTERBRAS, la cual fue objeto de solicitud de nulidad, pero que fue rechazada por extemporaneidad. En tal virtud, fue remitido y repartido el sumario al Jugado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, donde según certificación anexa al expediente de tutela, actualmente el proceso se encuentra pendiente de realización de la respectiva audiencia pública. Hecho este que fue corroborado a través del oficio remitido por el Secretario del Juzgado 32 Penal del Circuito al despacho del Magistrado Ponente, y fechado el 19 de noviembre de 1998, mediante el cual se indicó que:

 

"Se recibió para la etapa del juicio en marzo 5 de 1997, con auto del 7 del mismo mes y año se corrió el traslado de que trata el artículo 446 del C.P.P., con auto del 6 de junio del mismo año se resolvieron las pruebas solicitadas por los Sujetos Procesales, con auto del 6 de marzo de 1998 se fijó la hora de las nueve de la mañana del 10 de junio de 1998, para la diligencia de audiencia pública, diligencia que no se llevó a cabo por inasistencia del Señor Fiscal Delegado, se dejó la constancia firmada por los demás sujetos procesales que asistieron, de la cual se anexa copia de la misma. Con auto del 15 de julio de 1998, se fija como nueva fecha para la celebración de la diligencia de audiencia pública, el día 22 de octubre del presente año, diligencia que no se pudo evacuar porque no se hicieron presentes los Sujetos Procesales. Es de anotar que para esa fecha la Rama Jurisdiccional se encontraba en Cese de actividades programada por ASONAL JUDICIAL, pero la mayoría de juzgados estuvimos laborando normalmente ya que se permitió el ingreso del personal al complejo judicial. Las diligencias se encuentran para señalar nueva fecha y hora para la diligencia de audiencia pública, teniendo en cuenta que el calendario de actividades de lo que resta del presente año se encuentra agotado con diligencias con Detenido".

 

Por consiguiente, estima la Sala que, no puede afirmarse válidamente, como lo pretende ver el actor, que el Fiscal demandado invadió la competencia del Juez Civil para determinar la validez o nulidad del negocio jurídico celebrado entre los representantes de las sociedades PETROBRAS COMERCIO INTERNACIONAL S.A. INTERBRAS, y la empresa Colombiana MICHEL Y. WARDE DE COLOMBIA LTDA., por cuanto por mandato constitucional y legal, y de conformidad con los elementos de juicio que aparecían en el proceso, el Fiscal accionado está constitucional y legalmente habilitado para determinar, si en el desarrollo de un contrato civil, alguno de sus intervinientes incurrió en la comisión de un delito. Y no es que, como lo argumenta el apoderado del demandante, el fiscal esté suponiendo la ineficacia o inexistencia del contrato, sino que el contrato se convierte en elemento fundamental de carácter probatorio para el proceso penal.

 

A juicio de la Sala, entratándose de un negocio jurídico originado supuestamente por medios ilícitos, es a la jurisdicción penal, concretamente a la Fiscalía General de la Nación, a la cual compete la investigación de los factibles delitos, y será el juez penal correspondiente quien debe juzgar si se incurrió en el mismo. Pero en todo caso, sea durante la etapa de la investigación o del juzgamiento, el sindicado o procesado tiene la garantía del ejercicio y protección de su derecho al debido proceso, que se manifiesta, entre otras, a través del derecho a la defensa y a interponer los recursos de ley a que haya lugar, cuya afectación no aparece acreditada en el expediente.

 

En el caso concreto, el fiscal demandado simplemente cumplió con sus deberes constitucionales y legales, al encontrar probada la tipicidad y antijuricidad del delito de estafa, que efectivamente lesionó el patrimonio de la sociedad PETROBRAS INTERBRAS, habiendo dado oportunidad al demandante de ejercer los respectivos recursos y de invocar las nulidades que procesalmente eran viables, los cuales, según aparece demostrado en el expediente, no fueron presentados dentro de los respectivos términos legales. Pero además, estima la Sala que los hechos mencionados  a que se refiere la solicitud de tutela, no pueden calificados por el juez de tutela, pues ello escapa a la órbita de competencia asignada por el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la demanda no está llamada a prosperar.

 

Es así como acertadamente el juez de primera instancia expresó en sus consideraciones, que “el hecho de que la acción penal se derive de la celebración de contratos civiles o comerciales, no excluye a la Fiscalía de dicha competencia de instrucción y acusación, por cuanto no existe ninguna prohibición al respecto y solo basta que aquella se considere delincuencial para que el ente mencionado, asuma el conocimiento de estos y determine lo que corresponda de conformidad con las normas sustanciales y procesales que rigen la investigación, imponer medidas de aseguramiento contra el actor, y por último, acusarlo ante el juez penal por el delito de estafa, (por lo que) no fue por capricho del funcionario encargado de proferir tales actos, sino porque los medios probatorios analizados lo llevaron a tal convencimiento. La resolución de acusación fue notificada legalmente al sindicado sin que se hubiesen interpuesto los recursos ordinarios que le otorga la ley con miras a que esto fuese revisada, si la consideraba contraria a la ley. Por el contrario, guardó silencio, pretendiendo dejarla sin efecto alguno a través del pedimento de la nulidad que resultó extemporáneo”.

 

En razón de lo anterior, estima la Sala de Revisión que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para constituirse en recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos judiciales. En efecto, cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso dentro de los términos y procedimientos fijados para esos casos, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho instrumento es improcedente por la sola existencia de otro mecanismo judicial de protección, mas aún sin que se haya culminado el  pronunciamiento definitorio y ordinario correspondiente.

 

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso ordinario. En criterio de la Corte, no es posible alegar que se careció de medios de defensa si la persona gozó de la oportunidad de un proceso y más todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía, o no lo hizo por descuido o negligencia de su parte.

 

Así pues, si a pesar de las oportunidades de defensa dentro del proceso y de las posibilidades de impugnación de las decisiones adoptadas por las respectivas autoridades -en este caso del Fiscal accionado- que le otorgaba el sistema jurídico, en particular en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, resulta abiertamente improcedente acudir al mecanismo extraordinario de la tutela.

 

En efecto, sobre el particular, ha expresado la Corte Constitucional en diversas providencias, que:

 

“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"[6]

 

Por este aspecto, esta Sala de Revisión encuentra que las decisiones adoptadas por el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, materia de la acción instaurada, no desconocieron el derecho a la defensa ni el debido proceso, razón por la cual no se configura una vía de hecho, y en consecuencia, la tutela no está llamada a prosperar, como lo resolvieron los juzgados de instancia en providencias que, por consiguiente, habrán de confirmarse.

 

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, el 26 de agosto de 1998 que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 23 de julio de 1998, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-342 de 1995. MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Cr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[3]Cr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[4] Cr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-055/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992. M.P.: doctor Fabio Morón Díaz.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.  Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.